Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 03/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 18/2023
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 0950/2022 de 26 de septiembre
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0950/2022 de 26 de septiembre; la contestación a la demanda de fs. 56 a 71; el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 44 a 49; el Decreto de Autos para Sentencia de 19 de octubre de 2023, de fs. 116; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
El GAMLP a través del escrito de fs. 13 a 19, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación; toda vez que, en el recurso de alzada no formó parte de alegatos, el tema del conflicto de jurisdicción entre los Municipios de La Paz y Palca, contenidos en la Resolución Prefectural Nº 121/2011; por ello, que la Resolución de Recurso de Alzada, no se pronunció al respecto.
Afirmó que la AGIT, incurrió en interpretación errónea del art. 197 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, en la propia Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0950/2022, señaló que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; pero, de manera contradictoria, emitió resolución y además, dispuso la nulidad hasta el vicio más antiguo, sin tener competencia como la propia autoridad demandada reconoció; contraviniendo el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, la Resolución Jerárquica se encuentra viciada de nulidad, conforme prevé el art. 35 de la LPA.
De acuerdo con los arts. 21, 66 y 95 del CTB-2003, la Administración Tributaria Municipal, tiene competencia y legitimación activa para realizar la determinación por adeudo tributario, en virtud al Registro del Padrón Municipal de Contribuyentes; esto en razón, a la propia manifestación de voluntad del contribuyente de realizar el registro de inscripción; lo que, constituye que Consultores Ejecutivos Asociados SRL, es sujeto pasivo que le genera además de las obligaciones tributarias, el deber de comunicar cualquier modificación de su situación tributaria, conforme prevé el art. 78 del CTB-2003, concordante con el art. 25 del DS Nº 27310 y la Resolución Administrativa GAMLP/ATM Nº 002/2014 de 10 de marzo.
Señalò que no podía desconocerse e ignorar las leyes, respecto al ámbito jurisdiccional; más aún, considerando que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, se encuentra vigente, goza de constitucionalidad y son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, la AGIT solo se limitó a exponer un conflicto de competencias, poniendo en duda en qué jurisdicción se encuentran los predios objeto de los procesos de fiscalización, desconociendo que la jurisdicción del bien inmueble sujeto a fiscalización se encuentra definida. Afirmó que, la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, determina la suspensión de las acciones, ejecución de sanciones administrativas; pero, no determina la suspensión de la prescripción, lo que generaría un gran vicio legal. Petitorio.
Solicitó, declare probada la demanda y REVOQUE la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la “Resolución Determinativa (RD) Nº 748/2021”.
III. CONTESTACIÓN
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, por memorial de fs. 56 a 71, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando:
Que la demanda, no cumplió con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa y debe considerarse las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017 de 13 de marzo y 510/2013 de 27 de noviembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) siendo una reiteración de los argumentos del Recurso Jerárquico, como se advierte en la referida demanda.
Aseveró que, la carencia de los argumentos de la demanda impide resolver el fondo de la controversia, conforme determinó la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ; asimismo, la expresión de una simple disconformidad no es sustento de una demanda, como señaló la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.
Señalò que en la demanda interpuesta, pretende que se ejerza el control de legalidad sobre aspectos no discutidos en la instancia Jerárquica, como el argumento referido a la omisión de la Resolución Prefectural N° 121, que no fue reclamado por la Administración Tributaria; por ello, debe considerarse el art. 788 del CPC-1975 y la Sentencia N° 0272/2020 de 11 de diciembre.
Indicó que, el conflicto de competencia existente, impide el conocimiento de la causa, considerando el art. 197-II-d) del CTB-2003 y la SCP N° 2573/2012 de 21 de diciembre, que determinó que el problema de límites debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley; mientras que la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, dispuso la suspensión de actuaciones administrativas tributarias de ambos municipios por los conflictos de límites.
En las SCP N° 1380/2013, 536/2014, la SC N° 0287/2003-R y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1208/2012, se dispuso la nulidad de obrados, considerando los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que aplicables al art. 36 de la LPA, procede cuando un acto administrativo carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. Afirmó que, no se tiene certeza a que jurisdicción pertenece el bien inmueble objeto de proceso de fiscalización, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 31.
Buscando la reposición de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, se anuló obrados, considerando la protección a derechos fundamentales conforme a las SC N° 1110/2002-R (no señaló fecha de emisión), 0275/2012 de 4 de junio de 2012, 0024/2005 de 11 de abril, 1534/2003-R de 30 de octubre y la SCP N° 0245/2015-S1; además que, en el caso es aplicable la Sentencia N° 11 de 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.
Señaló como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2574/2018 y como jurisprudencia la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Solicitó, declare improbada la demanda contenciosa administrativa; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0950/2022 de 26 de septiembre.
IV. TERCERO INTERESADO.
Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA), representada por Lluvinka Geraldine García Vargas, por memorial de fs. 44 a 49 vta., se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
La Resolución Prefectural Nº 121 de 4 de marzo de 2009, Ley Nº 339 del 31 de enero de 2013 y el DS Nº 1560 de 16 de abril de 2013, regulan las controversias territoriales en caso de conflictos entre dos unidades, como en el caso, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca; normas que, determina el procedimiento, la competencia, entre otros, que deben ser realizados para su determinación o eventualmente, la dilucidación del conflicto territorial.
El GAMLP, como sus entidades descentralizadas, sin realizar una compulsa de todos los antecedentes, la normativa constitucional, las leyes y Decretos Supremos, desconoció al Gobierno Autónomo Municipal de Palca, como una Unidad Territorial; arrogándose, usurpando funciones y atribuciones de la que no tiene competencia al emitir varios actos administrativos que carecen de respaldo legal. El procedimiento de fiscalización, no cumplió con los requisitos esenciales; toda vez que, la Declaración Jurada de empadronamiento se encuentra firmada y suscrita por una persona que no es el representante legal de la sociedad, incumpliendo los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y verdad material, que rigen en materia tributaria. La Ley Municipal Autonómica Nº 369, tiene por objeto otorgar condonación y beneficios para la regularización de adeudos tributarios en el Municipio de La Paz; así como, la depuración y actualización del Padrón Municipal de Contribuyente (PMC), no siendo óbice y/o impedimento legal las facultades de la Administración Tributaria Municipal, conforme prevé el art. 8.1 de la Ley Municipal Autonómica Nº 369, la depuración de bienes inmuebles de los registros tributarios puede efectuarse aún de oficio. La Administración Tributaria Municipal, debió efectuar la depuración del Registro Tributario Nº 167381, ante la inconsistencia en el Padrón Municipal de Contribuyentes; sin embargo, pretende cobrar una deuda tributaria de un inmueble que no es posible ubicar, específicamente por los datos insertos que cuenta el mismo ente municipal.
Solicitó, en Sentencia se confirme totalmente la Resolución Jerárquica impugnada.
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