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TSJ

SE/0003/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2025Sala PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>SENTENCIA Nº</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:003/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:20 de junio de 2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">:13/2024</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>RECURRENTE</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>RESOLUCIÓN RECURRIDA</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Eddy Carvajal Maquera</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Sentencia S-57/2020 de 7 de diciembre</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADO RELATOR</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span>Ricardo Torres Echalar.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p />

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p />

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>VISTOS EN SALA PLENA.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El Recurso de Revisión </span><span>de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada</span><span style="color:#23282C;"> presentado por Eddy Carvajal Maquera (fs. 14 a 18 vta.) solicitando la revisión de la Sentencia </span><span>S-57/2020 de 7 de diciembre</span><span style="color:#23282C;">, emitida </span><span>por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y los antecedentes del proceso.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante procedimiento abreviado emitió la Sentencia S- 57/2020 de 7 de diciembre (fs. 1097 a 1102 vta. del Anexo 6), declarando a Eddy Carvajal Maquera, autor en la comisión del Delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. b) y g) del Código Penal (CP) imponiendo la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sanción que fenecerá el 7 de diciembre de 2040 debiendo computarse el tiempo de la detención preventiva aun en sede policial, mas costas a favor del Estado y de la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Contra dicha Sentencia el recurrente interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 1110 a 1120 vta. del Anexo 6), resuelto por el Auto 91/2021 de 26 de julio (fs.1136 a 1137 vta del anexo 6); que rechazó por inadmisible constando la providencia de 21 de enero de 2022 en la cual especifica que la Sentencia S-57/2020 de 7 de diciembre “ha adquirido ejecutoria" (sic), emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero en suplencia Legal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que por Secretaria del Tribunal se expida mandamiento de condena correspondiente, la remisión de antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (fs. 1140 anexo 6).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I.2. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Mediante el Auto Supremo 116/2024 de 10 de junio (fs. 29 a 30 vta.) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada planteado por el recurrente, con los siguientes argumentos:</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Alega el recurrente la existencia de nuevos hechos que demostrarían que no es autor de la comisión del delito por el cual fue condenado, sustentando su recurso en las D</span><span style="font-family:Cambria Cyr;">eclaraciones Voluntarias Nros. 186/2024 у 187/2024 ambas del 7 de marzo pertenecientes a la madre</span><span> de la víctima (denunciante) y a la víctima, ahora mayor de edad, respectivamente; en las cuales después de transcribir los hechos delictivos cometidos por el sentenciado, ahora recurrente, para que en el acápite SEGUNDO de ambas declaraciones citadas señalar que tal denuncia fue presentada en un momento de rabia, ya que el denunciado Eddy Carvajal Maquera, andaba con otras mujeres y en su momento de desesperación empleo este recurso utilizando inclusive a su hija supuesta víctima para llevar adelante todo el proceso, asumiendo toda responsabilidad futura que podría devenir de tales declaraciones; por lo que, declararon que, lo anteriormente manifestado resultare falso, será única y exclusiva responsabilidad suya, aceptando someterse al respectivo proceso penal por la comisión del delito de "Falso Testimonio" y "Falsedad Ideológica tipíficados y sancionados por los arts. 169 y 199 del CP.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Conforme el art. 421 núm. 4 Incs a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y considerando la documental adjunta, el recurrente acredita que la Sentencia S-57/2020 de 7 de diciembre, donde aceptó el procedimiento abreviado falla declarando culpable al acusado por el delito de Violación con agravante sancionados por los arts. 308 y 310 inc. b) y g) del Código Penal, adquiriendo calidad de cosa juzgada, debidamente ejecutoriada.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente identifica los hechos nuevos sobrevinientes a la Sentencia Condenatoria, subsumiendo sus argumentos a lo dispuesto en el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del CPP, señalando las pruebas sobrevinientes que demostrarían que no fue autor ni participe de la comisión del delito por el cual fue condenado.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">I.3 CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA</span><span>. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La víctima fue notificada con provisión citatoria de 11 de septiembre y decreto de 12 de septiembre de 2024 (fs. 72 a 73) el 26 de septiembre de 2024 a horas 15:20 como consta en papeleta de notificación (fs. 89), quien, pese a su notificación, no presentó ninguna contestación.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>I.4 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Mediante memorial de 22 de agosto de 2024 (fs. 58 a 69), el Ministerio Público solicitó se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por Eddy Carvajal Maquera bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La causal en la que funda este recurso (art. 421. Núm. 4 incs. a) y b) del CPP) debe constituir novedad con respecto al proceso anterior, debiendo ser hechos nuevos a la Sentencia o conocidos con posterioridad; a ese efecto, el recurrente presenta las Declaración Voluntaria Nº 186/2024 de 7 de marzo de 2024 ante MSc. Nelly Jannette Segales Jarro Notaria de Fe Pública Nº 52 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, perteneciente a Wilma Fuentes Yujra, quien indicaría que su esposo se encuentra en el Centro Penitenciario producto de una denuncia presentada por ella, en la cual manifestó que una de sus hijas le habría contado que su padre Eddy Carvajal Maquera hubiera abusado sexualmente de su hija, motivo por el cual mediante Sentencia N° S-57/2020 de 7 de diciembre de 2020 fue condenado a una pena privativa de libertad en presidio de veinte años; que esa denuncia y todos los antecedentes mencionados en su denuncia habrían sido declarados en un momento de rabia, ya que su esposo Eddy Carvajal Maquera padre sus hijos andaba con otras mujeres y en su momento de desesperación habría utilizado este recurso y a una de sus hijas para llevar adelante todo el proceso, que asume toda la responsabilidad futura que podría devenir de esta declaración, por lo que declaró que lo anteriormente manifestado seria única y exclusivamente responsabilidad de ella.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Declaración Voluntaria N° 187/2024 de 7 de marzo de 2024, ante MSc. Nelly Jannette Segales Jarro Notaria de Fe Pública N°52 del municipio de Nuestra Señora de La Paz, perteneciente a Abelinda Carvajal Fuentes, quien manifiesta que su padre actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro conforme a la denuncia presentada por su madre Wilma Fuentes la cual hace conocer que su hija R.C. de 10 años le habría indicado que su padre Eddy Carvajal Maquera en la noche cuando dormían le hubiera bajado su buzo y se habría subido sobre ella, que habiendo conocido el hecho su madre presenta la denuncia por abuso sexual y su padre es condenado a veinte años de prisión, que de todos los antecedentes mencionados declara que la denuncia fue presentada en un momento de rabia que su madre sentía contra su padre Eddy Carvajal Maquera, ya que en ese tiempo andaba con otras mujeres y en su momento de desesperación utilizó ese recurso utilizando a su persona y su hermana para llevar adelante el proceso penal, que ella es responsable de todo lo que podría devenir con esta declaración.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Con esta fundamentación, el recurrente solicita la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada amparándose en el art. 421 numeral 4 inc. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, señalando la violación de la norma procesal y el debido proceso en su art. 115, del mismo texto refiriéndose al principio </span><span style="font-style:italic;">nulla poena</span><span> </span><span style="font-style:italic;">sine crimen</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">nullun crimen sine culpa</span><span>, interpretando como la exigencia que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, sin vestigio de la duda razonable, reiterando que no es autor y que no existe un solo elemento objetivo de prueba que determine que su persona sea culpable y que por las declaraciones que fueron presentadas en juicio oral, se le habría declarado culpable de un delito no cometido.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Que esta documental presentada como hecho nuevo a probar, dos declaraciones juradas de la madre y de la víctima, no aporta ningún elemento que demuestre que alguna de las pruebas en las que se funda la Sentencia, que fehacientemente desvirtúen los hechos por los cuales fue condenado el ahora recurrente, que desvirtúen la aceptación de procedimiento abreviado al cual voluntariamente solicitó someterse, además, que considera que en su recurso el sentenciado no presentó prueba sólida que compruebe su inocencia, se basa simplemente en dos declaraciones juradas sin ninguna otra documental, pericia que respalden las mismas.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por último añade que el ilícito de violación perpetrado en contra de su propia hija menor de edad (al momento de cometerse el hecho) se habría consumado y se encuentra plenamente demostrado mediante pruebas desarrolladas en su contra, por lo que, deben prevalecer los derechos suprimidos de las mujeres y más si estas son menores de edad y tienen sometimiento parental como en el presente caso ante el condenado, por ello se debe dar cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por el ahora recurrente, por lo que considera que la fundamentación del recurrente es insuficiente para formar convicción respecto a la existencia de elementos de prueba que ameriten la procedencia del recurso de revisión de sentencia, solicitando se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada impetrado por Eddy Carvajal Maquera.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en el CPP; y para ello, se debe sustentar en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución primigenia y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva este medio de impugnación, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La procedencia del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, al ser un instituto para invalidar sentencias condenatorias firmes, debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión de sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el Recurso de Revisión de una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421.4. a) y b) del citado Código, establece: "Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:” </span><span>(...)</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>4)</span><span style="font-style:normal;"> </span><span>Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito".</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421.4) incs. a) y b) del CPP, debe fundarla en "</span><span style="font-weight:bold;">Que el hecho no fue cometido" y "Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito"</span><span> (negrillas añadidas).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el caso concreto, corresponde ingresar al análisis a efecto de dar respuesta al reclamo planteado, así verificar si el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, tiene o no sustento legal y establecer si existió o no vulneración a las garantías constitucionales; por lo que se concluye lo siguiente:</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Conforme se refirió en el Considerando II de este fallo, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, a este recurso formulado, debe adjuntarse la prueba correspondiente, exponiendo los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, en el caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el art. 421. 4 a) y b) del citado Código que estipula: "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: (...) 4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: (...) </span><span style="font-weight:bold;">a) “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Que el hecho no fue cometido y b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito</span><span>” (negrillas añadidas). permite la revisión cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos; se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el caso de autos, el recurrente interpone el presente Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, argumentando que se han presentado hechos nuevos que dan cuenta que su persona no fue autor o participe de la comisión delito (Violación con Agravante), que si bien se sometió a procedimiento abreviado fue por desconocimiento, temor y amenazas proferidas por el Ministerio Público y mal asesoramiento de su defensa técnica, razones por las que al advertir el error presentó Apelación Restringida la que fue rechazada y declarada inadmisible.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, es preciso referir que un "</span><span style="font-weight:bold;">hecho nuevo</span><span>” es todo acontecimiento naturalístico o físico, no jurídico, vinculado a la conducta punible objeto del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en el desarrollo de las instancias procesales y por sustracción de materia no pudo ser controvertido ni valorado. El hecho nuevo es trascendente cuando tiene validez jurídica para autorizar la revisión cuando con el mismo puede establecerse la inocencia o la irresponsabilidad del condenado; no afecta en absoluto la existencia del tipo penal que describe e incrimina apenas; que quien lo cometió no merece el definitivo juicio de reproche que se concreta en la sentencia de condena porque tal hecho demuestra que su comportamiento no encuadra plenamente en dicho tipo o que no es antijurídico, o que el sujeto es inculpable.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por consiguiente, no se trata de algo ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se imputó al procesado y por el que se le condenó, sino de un acontecer inescindiblemente ligado al hecho por el que fue sentenciado, del que no tuvo conocimiento el juzgador.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En cambio </span><span style="font-weight:bold;">"prueba nueva”</span><span> por su misma definición, por ser prueba nueva, no formó parte del debate probatorio que desembocó en la Sentencia cuestionada; por ello, ni conocido menos controvertido, tampoco formó parte de los medios de conocimiento para que el Juez fundamentará su fallo, en síntesis es la que no pudo ser conocida al momento de los debates probatorios y debe tener relación con el delito o delitos imputados y tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, en el caso analizado no existen hechos nuevos que sobrevengan después de la emisión de la Sentencia condenatoria, que al ser desconocido por el Juez de Instancia no fue considerado ni valorado en el fallo revisado, siendo que la supuesta prueba nueva consistente en Declaraciones Voluntarias Nros. 186/2024 y 187/2024 ambas del 7 de marzo, pertenecientes a la madre de la víctima (denunciante) y a la víctima, ahora mayor de edad; presentada por el recurrente no tiene esa cualidad, en mérito a lo siguiente:</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La prueba desglosada que hace referencia el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos por el art. 172 del CPP que prevé. ". </span><span style="font-weight:bold;">Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código..."</span><span style="font-style:normal;"> (negrillas añadidas), al respecto, el autor Clemente Espinoza Carballo, en su obra Código de Procedimiento Penal, anotaciones comentarios y concordancias, Cuarta Edición, gestión 2012, señala: </span><span>"La licitud de la obtención de la prueba, por si misma no es suficiente para que sea considerada y valorada por los Jueces y Tribunales, la licitud de su obtención debe estar precedida de su incorporación al proceso guardando las formalidades legales. El no cumplimiento de esas formalidades, da lugar a su exclusión como medio probatorio";</span><span style="font-style:normal;"> por consiguiente, pese a no cumplir con ese requisito, la documental adjunta no es suficiente para acreditar la procedencia de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, tampoco puede considerarse estas literales como prueba nueva, sobreviniente o desconocida por no ser irrefutables o concluyentes, que sean equiparables al fallo cuya revisión pretende; considerando que la prueba referida consistente en Declaraciones Voluntarias Nros. 186/2024 y 187/2024 ambas del 7 de marzo pertenecientes a la madre de la víctima (denunciante) y a la víctima, ahora mayor de edad; señaladas como nueva prueba, en ambas declaraciones en las que en el párrafo PRIMERO en donde relatan los hechos por los cuales el recurrente hubiera sido sentenciado y en el acápite, SEGUNDO indican (en la declaración voluntaria de Wilma Fuentes Yujra) que </span><span>"De los antecedentes mencionados debo aclarar que tal denuncia fue presentada en un momento de rabia ya que mi esposo EDDY CARVAJAL MANQUERA padre de mis hijos andaba con otras mujeres y en mi momento de desesperación utilicé este recurso utilizando a mis hijas para llevar adelante todo el proceso, asumiendo toda responsabilidad futura que podría devenir de esta declaración. </span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por lo que declaro que, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">si lo anteriormente manifestado resultare falso, será única y exclusiva responsabilidad mía,</span><span> aceptando someterme al respectivo proceso penal por la comisión de los delitos de falso testimonio y Falsedad Ideológica” (sic)</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">A su turno en la Declaración Voluntaria de Abelinda Carvajal Fuentes (victima) en el párrafo SEGUNDO señala </span><span>"De los antecedentes mencionados debo declarar que tal denuncia fue presentada en un momento de rabia que mi madre sentía contra mi padre EDDY CARVAJAL MAQUERA ya que el en ese tiempo andaba con otras mujeres y en su momento de desesperación utilizo ese recurso utilizando a mi persona y a mi hermana para llevar adelante todo ese proceso, asumiendo toda la responsabilidad futura que podría devenir de esa declaración.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por lo que declaro que, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">si lo anteriormente manifestado resultare falso, será única y exclusiva responsabilidad mía</span><span>, aceptando someterme al respectivo proceso penal por la comisión de los delitos de falso testimonio y Falsedad Ideológica” (sic)</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>De su lectura se aprecia que estos documentos no desvirtúan los hechos por los cuales el recurrente fue sentenciado, no desvirtúa de forma objetiva las pruebas producidas (documentales y testificales) en el transcurso del proceso penal que sirvieron al Tribunal de Instancia a la convicción de que Eddy Carvajal Maquera, fue el autor del delito previstos y sancionados en los arts. 308 y 310 incs. b) y g) del CP, siendo que se tiene la existencia del Certificado Médico Forense realizado a la víctima que establece que, al momento de su valoración, que fue cuatro días después de la última agresión presentaba lesión genital de data reciente, además, de la declaración en cámara gessel de la víctima y de la testigo presencial de la última agresión sexual cometida por el recurrente quien resulta ser hermana de la víctima e hija del recurrente, además que ninguno de los elementos probatorios que se detallan en sentencia fue declarado falso. no se aporta, ni se tiene ningún apoyo científico o especializado que determine que las declaraciones tanto de la víctima y de la testigo presencial del hecho sean falsas o carezcan de veracidad y que desvirtúen el sometimiento voluntario del acusado para someterse a procedimiento abreviado.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Es importante también considerar que pese a su legal notificación la víctima no ha presentado respuesta alguna al recurso de revisión presentado por Eddy Carvajal Maquera, aspecto que llama la atención, ya que el responder a este recurso era la oportunidad de la víctima para respaldar lo aseverado en las Declaraciones Voluntarias presentadas como prueba nueva sobreviniente.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Debiendo dejarse establecido que la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, encuentra su fundamento cuando los fallos dictados no consideraron prueba determinante y esencial sobre los hechos juzgados primordialmente, debido a que, la misma fue conocida con posterioridad a la conclusión del juicio; es decir, pots sentencia firme (revisión </span><span style="font-style:italic;">propter nova o ex capite novorun</span><span>), lo que implica que se puede revisar una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, que hubiera sido pronunciada sin haber considerado pruebas de reciente obtención, lo suficientemente relevantes, la que al haber sido conocida por el Juez o Tribunal durante las fases del proceso, hubiera cambiado la situación del condenado, hecho no acontecido en el caso de autos. En consecuencia, la prueba presentada consistentes en Declaraciones Voluntarias Nros. 186/2024 y 187/2024 ambas del 7 de marzo pertenecientes a la madre de la víctima (denunciante) y a la víctima, ahora mayor de edad no acredita que después de la Sentencia hubiese sobrevenido hechos nuevos preexistentes o que existan elementos que demuestren que el hecho no fue cometido o que Eddy Carvajal Maquera no fue el autor o participe del hecho punible, conforme dispone el art. 421.4 a) y b) del CPP.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Eddy Carvajal Maquera.
Demandado
Sentencia S-57/2020 de 7 de diciembre
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2025SE/0003/2025Fuente oficial