Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia 3/2025
Sucre, 25 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 111/2023-CA
Demandante: Rolando Yujra López
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero
Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 105, interpuesta por Rolando Yujra López, a través de sus apoderados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023 de 30 de enero, de fs. 88 a 95 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de 11 de mayo de 2023 a fs. 107, que admitió la demanda; el memorial de contestación, de 154 a 158, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado; el memorial de contestación, de fs. 163 a 175 vta., presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la Sentencia 46 de 9 de mayo de 2024, de fs. 206 a 212, que declaró probada la demanda; la Resolución 9/2025 de 13 de enero, de fs. 243 a 248, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que dejó sin efecto la Sentencia 46; la providencia de 4 de febrero de 2025, a fs. 261, que dispuso el sorteo de la causa para su resolución; los antecedentes administrativos y procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En la demanda contenciosa administrativa, Rolando Yujra López (demandante), relacionó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y expuso lo siguiente:
1. En el acápite denominado “INCORRECTA APLICACIÓN Y ADECUACIÓN DE LA NORMA LEGAL VIGENTE A LOS ANTECEDENTES DEL CONTROL EN RUTA…”; hizo énfasis en los siguientes antecedentes: a) El 24 de octubre de 2021, denunció el robo de su camión que contenía mercadería que habría adquirido de la Zona Franca Iquique con destino a territorio chileno; b) El 5 de noviembre de 2022, el camión y la mercadería referidos, fueron hallados en la localidad de Patacamaya – Bolivia y comisados conforme a normativa legal; y, c) El 6 de enero de 2023, se apersonó ante la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), exponiendo los hechos acontecidos, adjuntando documentación que demuestra que el vehículo y la mercadería robados, son de su propiedad.
Seguidamente, aseveró que la AN vulneró el principio de buena fe instituido en los arts. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); toda vez que, desconoció los antecedentes acontecidos y pese a los informes emitidos por la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE), sobre el robo de su camión, la AN se negó a devolver la mercadería hallada al interior de su camión.
Hizo constar que el camión y la mercadería robados en la República de Chile, se encuentran detallados en las Actas de Comiso 913923 y de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021; por lo que, conforme al art. 2 del Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobado por el Concejo del Mercado Común a través de la decisión MERCOSUR/CMC/DEC. 17/99 (Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones); la AN debió considerar: “…el inventario de lo que se tenía en el camión al momento del comiso” (sic); más aún, si el demandante presentó documentación que acredita la propiedad de dicha mercadería.
Sin embargo, la AN dividió el sumario contravencional en dos componentes, el primero vinculado al camión y el segundo vinculado a la mercadería, pese a que el referido sumario contravencional se inició como un solo actuado, vulnerando el debido proceso instituido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68.6 del Código Tributario Boliviano (CTB): “…debido a que no se tiene conocimiento sobre la base legal que permite que el proceso inicial donde claramente el inventario de una mercadería está vinculado al comiso de un camión, pueda ser separada u omitida al momento de la devolución del mismo, encontrándose conforme establece el art. 2 del Acuerdo del Mercosur sobre devolución de vehículos robados…” (sic); así, la AN lejos de buscar la verdad material, se sustentó en presuntos incumplimientos para devolver solo el camión robado, sin la mercadería que se encontraba en su interior.
Añadió que en la etapa del recurso jerárquico presentó prueba de reciente obtención consistente en: i) La denuncia complementaria sobre la mercadería ante la fiscalía de la República de Chile; ii) Las declaraciones de salida de Zona Franca; y, iii) Las notas de venta; empero, no fueron evaluadas por la Autoridad General de Impugnación (AGIT), porque no se presentó el juramento de reciente obtención; aspecto que, pudo ser subsanado conforme al principio de “verdad material”; por lo que, la AGIT vulneró el debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE y el principio de “oficialidad” instituido en el art. 200.1 del CTB.
2. En el acápite denominado “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN”; señaló que en el marco del debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE, la AN debió considerar todos los descargos y pruebas presentadas en el proceso de fiscalización y control; sin embargo, la AGIT confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando (RSC) LAPLI-SPCC-RC-1707/2022, de la AN: “…apoyada simplemente en el hecho de que a denuncia realizada en Chile corresponde al Camión y no a la mercadería, el desconocer el inventario inicial y separar el proceso en dos actuados diferentes, el que la AGIT, no evalúe los descargos adicionales como ser la denuncia complementaria…” (sic).
3. En el acápite denominado “VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADUANERA”; denunció que la resolución jerárquica impugnada, transgredió los principios de la función aduanera instituidos en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25870, Reglamento a la LGA (RLGA), porque no se consideraron los descargos presentados y se dividió el comiso en dos procesos.
Al resolver los recursos administrativos, sólo se analizaron los antecedentes relacionados en la Resolución Sancionatoria emitida por la AN; sin embargo, no se consideraron: a) El principio de “verdad material”; b) La documentación que acredita el derecho propietario de la mercadería; y, c) El inventario inicial del comiso, en el marco del art. 2 del Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones.
Reiteró que, al momento de interponer el recurso jerárquico, presentó la denuncia complementaria que respaldaría el robo de la mercadería; empero, sin averiguar la verdad de los hechos la AGIT confirmó la resolución del recurso de alzada.
Solicitó declarar probada la demanda y la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022 y la RSC LAPLI-SPCC-RC-1707/2022, disponiendo que la AN devuelva su mercadería.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, conforme a lo expuesto en las Sentencias 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo declararla improbada.
2. El demandante no identificó qué parte de la resolución impugnada resultaría contraria a la normativa; limitándose a exponer criterios subjetivos sin sustento legal.
3. La determinación emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), se encuentra fundamentada, porque estableció que: a) La mercadería encontrada al interior del camión robado en la República de Chile, se encuentra dentro el alcance de lo previsto en el art. 181.b) del CTB, porque no existe documento que: “…evidencie que la mercancía objeto de comiso fue sustraída en territorio chileno…” (sic); b) “…el hecho de que las facturas de reexpedición demuestren que el destino final de la mercancía fue Alto Hospicio Boro y esté a su nombre, CARECE DE RELEVANCIA en virtud a que la mercancía fue encontrada en territorio boliviano, sin documentación que acredite su ingreso…” (sic); y, c) El Acuerdo sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones, no es aplicable a las mercaderías encontradas al interior del camión robado en la República de Chile, porque su alcance sólo se refiere a la devolución de vehículos robados o hurtados.
4. La documentación presentada por el demandante en instancia jerárquica, como prueba de reciente obtención, no fue valorada porque no cumplió con el juramento requerido por el art. 81 del CTB.
Solicitó declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
IV. TERCERO INTERESADO
La AN contestó la demanda en su condición de tercero interesado, conforme lo siguiente:
1. Debe tomarse en cuenta que conforme a su naturaleza, el proceso contencioso administrativo, se tramita como de puro derecho; es decir, no se analiza los hechos del proceso, sino el derecho aplicado por la Autoridad Administrativa; en ese contexto, se advierte que el demandante pretende desnaturalizar la naturaleza del proceso incluyendo cuestiones de hecho sin fundamentar cómo es que en la resolución impugnada, la AGIT habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho al valorar la prueba.
2. La AN en ningún momento pretendió retener la mercadería hallada en el camión robado en la República de Chile, únicamente procedió conforme a la norma aduanera que tipifica el contrabando contravencional, porque la documentación presentada por el demandante no es válida para descargar el referido ilícito aduanero.
3. El demandante no identificó que parte de la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 y la resolución jerárquica impugnada, habría vulnerado su derecho al debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE; tampoco, señaló de qué manera una interpretación diferente hubiera cambiado la forma en la que se resolvió.
4. No existe mala fe, ni vulneración a los principios de la función aduanera; toda vez que, la mercadería en cuestión, fue procesada conforme el art. 181 del CTB y la Resolución de Directorio RD 01-024-21, que reglamenta el contrabando contravencional; en cuyo contexto, se procedió a verificar la denuncia de robo del camión, más no de la mercadería que se encontraba en el referido vehículo.
Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. Proceso administrativo
a) El 5 de noviembre de 2021, la AN emitió el Acta de Comiso 913923, de fs. 2 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, en la que se hizo constar: i) El comiso preventivo de un camión marca Volvo; ii) La existencia de mercadería al interior del camión, cuya cantidad y características serían determinadas en aforo físico; y, iii) Que el chofer se dio a la fuga.
b) El 8 de diciembre de 2021, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021, de fs. 3 a 13 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, que contiene: i) La identificación de los servidores públicos intervinientes; ii) La identificación de las personas presuntamente responsables, que en el presente caso son “LOS AUTORES”; iii) La descripción de los medios e instrumentos utilizados para la comisión del contrabando contravencional y/o los medios de prueba; iv) La descripción de la mercadería objeto de contrabando y/o decomisada, con valoración vía tasación y liquidación de tributos; y, v) La calificación de la presunta comisión de contrabando contravencional.
c) El 6 de enero y el 20 de mayo de 2022 Rolando Yujra López, presentó los memoriales de fs. 76 a 77 y a fs. 128 y vta. del Anexo 1 de antecedentes administrativos, solicitando la restitución de camión y la mercadería que sería de su propiedad; asimismo, presentó documentación referidas al robo de su camión y mercadería en la República de Chile.
d) El 29 de junio de 2022, la AN notificó en secretaría a “LOS AUTORES”, con la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, de fs. 150 a 163 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, que: i) Declaró probada la comisión de contrabando contravencional por contrabando previstos en los arts. 160.4 y 181.b) del CTB; ii) Dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1884/2021; y, iii) Dispuso la restitución del camión robado en la República de Chile.
e) El 29 de junio de 22, la AN emitió la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/ILP/RESADM/400/2022, de fs. 168 a 173 del Anexo 1 de antecedentes administrativos, disponiendo la entrega del camión robado en la República de Chile.
2. Impugnación administrativa
a) Contra la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022, Rolando Yujra López interpuso el Recurso de Alzada de fs. 233 a 237, subsanado con escrito cursante a fs. 239, ambos del Anexo 2 de antecedentes administrativos; que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022, de fs. 265 a 275 del Anexo 2 de antecedentes administrativos, que confirmó la resolución impugnada.
b) Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022, Rolando Yujra López interpuso el Recurso Jerárquico de fs. 277 a 284, subsanado con escrito cursante a fs. 287, ambos del del Anexo 2 de antecedentes administrativos; que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023, que confirmó la resolución impugnada.
3. Proceso contencioso administrativo
Tramitado el proceso contencioso administrativo, esta Sala emitió la Sentencia 46 de 9 de mayo de 2024, de fs. 206 a 212, declarando PROBADA la demanda; de cuya consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2023; la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0677/2022 y la RSC LAPLI-SPCC-RC-1407/2022 y dispuso la entrega del camión y la mercadería bajo inventario.
4. Acción de amparo constitucional
Contra la Sentencia 46, la AN interpuso Acción de Amparo Constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución 9/2025 de 13 de enero, de fs. 243 a 248, concediendo la tutela solicitada por la AN y disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 46; toda vez que, la determinación asumida por esta Sala no habría sido motivada y fundamentada debidamente.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La controversia radica en establecer si las resoluciones emitidas por la AN, la ARIT y la AGIT, vulneraron el principio de “verdad material” y el debido proceso, porque habrían determinado que la documentación presentada y argumentos expuestos por Rolando Yujra López, cuando se apersonó al proceso administrativo sancionador, no desvirtuaron la comisión del ilícito de contrabando contravencional.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Para la resolución de la problemática planteada, es pertinente considerar lo siguiente:
1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo
La Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 2175, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.
Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, es decir, demanda, contestación, réplica y dúplica; sin embargo, tratándose de ejercer control de legalidad, la autoridad demandada informa sobre las actuaciones cumplidas.” (resaltado añadido).
2. El debido proceso
La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, refiriéndose a otras resoluciones constitucionales, estableció lo siguiente: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico…” (resaltado añadido).
Conforme la jurisprudencia constitucional citada, corresponde resaltar que el debido proceso, no solo se satisface con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, también debe tomarse en cuenta que tiene una naturaleza protectora de fondo; es decir, si bien es importante tramitar un proceso, sea administrativo o judicial, sin errores formales; es más importante, velar por un orden justo; o, dicho de otra manera, velar por la justicia material.
De acuerdo a este entendimiento los Jueces y Tribunales Colegiados tienen el deber de administrar justicia velando por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la CPE; por lo que, en caso que se sometan a su juicio casos especiales, en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material; deberán resolver precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material.
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