Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 03/2025
Sucre, 10 de abril de 2025
Expediente : 249/2023
Demandante : Boris Martín Camargo Vargas
Demandado : Corporación de Seguro Social Militar
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : N° 004/2023, de 18 de mayo.
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 141 a 149, interpuesta por Boris Martín Camargo Vargas, contra la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por Helam Paulo Ferreira Zenteno; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 004/2023, de 18 de mayo; el Decreto de admisión de 3 de enero de 2024, de fs. 153; la contestación a la demanda de fs. 253 a 259; sin respuesta del tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 264; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
La documentación que acompaña evidencia que su persona era médico de COSSMIL, regional Oruro y en las gestiones 2020 y 2021, participó como ayudante en operaciones quirúrgicas en la Clínica Natividad, efectuadas a los asegurados de la entidad militar señalada, en el marco de un acuerdo o convenio realizado entre la institución y la aludida Clínica y con la respectiva autorización de las autoridades superiores.
Refirió que, mediante Auto de Inicio de Proceso Administrativo UAS N° 01/2022 de 25 de enero, se le inicio un proceso interno, en mérito a la denuncia contenida en el Informe de 12 de enero de 2022, elaborado por el Agente Regional Oruro de COSSMIL, por haber ejercidos funciones en la Clínica Natividad, como primer ayudante en varias intervenciones quirúrgicas a los asegurados y beneficiarios de COSSMIL, situación antiética, según indica el informe, que genera un conflicto de interés y constituye una prohibición, al ser personal de tiempo completo que recibe un salario; asimismo, por las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el Decreto Supremo (DS) N° 28909; identificando textualmente el Considerando tercero del citado Auto de Inicio de Proceso Administrativo, lo siguiente: “Estableciéndose como hecho central y considerado como contravención, el haber prestado servicios en la Clínica Natividad de la ciudad de Oruro, en operaciones a varios de los asegurados de COSSMIL, habiendo mantenido ‘vinculación activa’ con dicha clínica privada, siendo médico de COSSMIL regional Oruro”.
Alegó que, los hechos sindicados son falsos, puesto que su participación en las intervenciones quirúrgicas a los asegurados de COSSMIL, se realizaron en mérito a un acuerdo establecido entre la institución demandada y la Clínica Natividad; al margen que, sus intervenciones estuvieron respaldadas por las autoridades jerárquicas a través de radiogramas y llamadas telefónicas, por lo que, no es evidente ninguna relación laboral, directa o indirecta con la Clínica Natividad.
Prueba de ello son las declaraciones testificales contenidas en el Considerando II del señalado Auto inicial de proceso administrativo, que inobjetablemente demuestran que, su intervención en las referidas cirugías, fue autorizada por autoridades de COSSMIL, no siendo evidente tampoco que tenga un vínculo laboral y/o vinculación activa con la Clínica Natividad.
Refirió que, al margen de las declaraciones testificales, se presentó en calidad de prueba dentro del periodo probatorio, el informe Cite ADM. 017/22 de 06/03/2022, emitido a solicitud, por el Director de la Clínica Natividad, dirigido al Gerente Regional COSSMIL Oruro, que afirma la inexistencia de relación contractual entre las partes, razón por la cual, estaba imposibilitado de emitir algún informe.
De igual manera, de forma oportuna se presentó 3 certificaciones de autoridades de COSSMIL, señalando que: 1. Que su persona, desde abril de 2020, trabajó en horario de 09:00 a 16:00, sin ausencias injustificadas, lo que acredita que no realizó ayudantías en horario laboral. 2. Que realizó un acuerdo verbal con la Clínica Natividad para que médicos de COSSMIL, realicen actividades como ayudantes en dicho centro de salud, en el marco de las políticas públicas de la institución. 3. Que se autorizó al personal de medicina general dependiente de COSSMIL, en coordinación con la Gerencia General y Gerencia de Salud de COSSMIL, puedan participar en calidad de ayudantes en intervenciones quirúrgicas y otras, fuera del horario laboral.
Aludió que, esta documentación demuestra que, su cuestionada participación, fue autorizada por las autoridades del Seguro y acordada de manera verbal con la Clínica Natividad, desvirtuando de esa manera la acusación en su contra; no obstante, fueron ilegalmente excluidas del proceso y por lo tanto, no valoradas, bajo la excusa que las mismas fueron emitidas por personas que usurparon, anticiparon o prolongaron en sus funciones, sin que exista prueba alguna que acredite dichos extremos; peor aún, motivo alguno para excluir prueba que es pertinente al caso.
Señaló que, en el transcurso del proceso administrativo, especialmente en la fase de impugnación, se reclamó los aspectos señalados, pero la autoridad sumariante y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a su turno, se dedicaron a cubrir errores y justificarlos, a fin de mantener una determinación y sanción injusta, como es la destitución, contrariamente a la abundante prueba que acredita la inexistencia de su vinculación con la Clínica Natividad y por ende, tampoco la concurrencia de la prohibición contenida en el inc. a) del art. 8 del DS N° 28909.
No obstante, refiere que también existieron en el proceso, errores de forma que afectan su legalidad, concretamente, el hecho de haberse emitido y notificado la Resolución Sumarial UAS N° 09/2022, fuera del plazo establecido y estando interpuesto el recurso de revocatoria ante silencio administrativo, en cuyo efecto, la autoridad sumariante perdió competencia para su emisión. Al respecto, citó como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional 0032/2010, de 20 de septiembre.
Señaló que, lo más gravoso, es que dicho aspecto fue reclamado en el recurso de revocatoria y jerárquico y a la fecha no se tiene una explicación clara, precisa y enmarcada en la norma.
Con estos argumentos, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la revocatoria de las Resoluciones de Recurso Jerárquico N° 004/2023, de 18 de mayo; de Revocatoria UAS N°06/2022, de 05 de mayo y la Resolución Sumarial UAS N° 09/2022, de 7 de abril y deliberando en el fondo, declaren sin responsabilidad administrativa, el archivo de obrados y la restitución de su cargo en las mismas condiciones laborales.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
COSSMIL representada legalmente por Lizandro Merubia Ruiz, por intermedio de Paul Beltrán Céspedes, en mérito al Testimonio de Poder N° 128/2024, de 8 de abril, de fs. 245 a 252; por memorial de fs. 253 a 259, contestó negativamente la demanda, efectuando una amplia relación de los antecedentes del proceso sumario interno, desde su inicio, hasta la resolución jerárquica ahora demandada, refiriendo al respecto que se cumplió con los principios y garantías del debido proceso, enmarcándose en la normativa legal aplicable al caso concreto; aspecto que se demuestra incluso con el cumplimiento oportuno de lo dispuesto por la Resolución Constitucional N° 94/2023, de 10 de mayo que concedió la tutela solicitada por el demandante, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica N° 014/2022 y el Memorándum DRH Stría. 1440/2022, disponiendo se emita una nueva resolución, en cuyo cumplimiento se emitió la Resolución Jerárquica ahora impugnada.
Con estos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda, por no corresponder en derecho.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO.
Fernando Pío Macías Lovera, en su condición de Tercero interesado, mediante memorial de fs. 162 a 163, se apersonó al proceso y contestó a la demanda; no obstante, mediante proveído de fs. 242, se le ordenó la presentación de documento idóneo que acredite su intervención y ante su incumplimiento, por Decreto de fs. 264, se tuvo por no presentado.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
El 14 de febrero de 2022, Boris Martín Camargo Vargas, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo UAS N° 001/2022, por el cual la Autoridad Sumariante de COSSMIL, resolvió el inicio de proceso administrativo interno en su contra, con el objeto de determinar la existencia o inexistencia de faltas administrativas, por presunto incumplimiento del art. 20 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, aprobado mediante Resolución N° 030/2011, de 1 de diciembre y el DS N° 28909, en su art. 9.
El 7 de abril de 2022, se emitió la Resolución Sumarial UAS N° 09/2022, que resolvió en lo principal:
Primero.- La existencia de responsabilidad administrativa de Boris Martín Camargo Vargas, por contravenir lo dispuesto en el art. 8 inc. a) del DS N° 28909 y lo dispuesto en el art. 20 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, disponiendo por la gravedad del caso, la destitución del aludido.
Segundo.- Estableció la existencia de indicios de responsabilidad penal, de conformidad al art. 151 del Código Penal.
El 14 de abril de 2022, Boris Martín Camargo Vargas, interpuso recurso de revocatoria, argumentando silencio administrativo negativo, al no haberse emitido la Resolución sumarial dentro del plazo previsto por el art. 22 inc. c) del DS N° 23318-A, modificado por DS N° 26237, solicitando se desestime la responsabilidad administrativa y se disponga el archivo de obrados.
El 18 de abril de 2022, se notificó al interesado con el proveído de la misma fecha, mediante el cual la Autoridad Sumariante de COSMIL, declaró NO HA LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por silencio administrativo, con el argumento que, conforme al parágrafo III del art. 17 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, la Resolución UAS N° 09/2022 de 7 de abril, fue emitida dentro del plazo.
El 22 de abril de 2022, Boris Martín Camargo Vargas, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial UAS N° 09/2022 de 7 de abril y por memorial de 29 de abril de 2022, presentó prueba.
El 12 de mayo de 2022, el ahora demandante fue notificado con la, Resolución Revocatoria UAS N° 06/2022 de 5 de mayo, que RATIFICÓ la Resolución Final de Sumario Administrativo UAS N° 09/2022, de 7 de abril, por insuficiencia de pruebas de descargo que lo eximan de responsabilidad administrativa.
El 17 de mayo de 2022, Boris Martín Camargo Vargas, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución revocatoria, señalada precedentemente, que motivó la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 014/2022, de 12 de agosto, que CONFIRMÓ en todas sus partes la resolución revocatoria impugnada y a su vez la resolución sumarial, manteniendo subsistentes las sanciones impuestas al sumariado.
Notificado con la resolución jerárquica señalada, el interesado planteó acción de amparo constitucional, que fue resuelto mediante Resolución Constitucional N° 94/2023 de 10 de mayo, que CONCEDIÓ la tutela interpuesta, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica N° 014/2022 y el Memorándum DRH Stría. N° 1440/2022 de 16 de septiembre y dispuso la emisión de una nueva resolución en el plazo de 10 días.
En cumplimiento, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico N° 004/2023 de 18 de mayo, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Revocatoria N° 06/2022, dejando sin efecto el artículo segundo de la Resolución Sumarial UAS N° 09/2022.
Impugnando esta última Resolución Jerárquica, Boris Martín Camargo Vargas, promovió el proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar lo siguiente: 1. Si los hechos que motivan la demanda, se adecuan a la normativa aplicada por COSSMIL, que sustenta la determinación asumida en la resolución jerárquica impugnada. 2. Si la prueba de descargo aportada en sede administrativa, fue correctamente valorada y si es evidente que esta desvirtúa los fundamentos de la señalada resolución.
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