Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 004
EXPEDIENTE : 018/2015
DEMANDANTE : Promotora de Eventos S.A. “PROESA”
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1480/2014 de 27 de octubre de 2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016
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VISTOS EN LA SALA.-
La demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 51, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1480/2014 de 27 de octubre de 2014 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 150 a 157, el memorial de apersonamiento del tercero interesado Administración de Aduana interior Tarija de fs. 164 a 168; el decreto de autos de fs. 176, los antecedentes procesales y la emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.-
Que, la empresa Promotora de Eventos S.A. (PROESA), representada por José Alejandro de la Parra Rivero, en mérito al Testimonio de Poder Nº 07/2015 de 13 de enero de 2015, otorgado ante la Notaría de fe pública de Primera Clase Nº 48 del Distrito Judicial de La Paz, dentro el plazo previsto por ley, apersonándose interpuso demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando como tercero interesado a la Administración de Aduana interior Tarija; y fundamenta en síntesis lo siguiente:
Señala como antecedentes que, en septiembre de 2013, a través del operativo del COA denominado “CHUBI 2013”, mediante acta de comiso Nº 00534, se procedió a decomisar mercancía de propiedad de la empresa que representa; haciéndoseles conocer posteriormente el acta de intervención COARTRJ-C-0806/13 de 2 de octubre de 2013, en el cual admiten que al momento del operativo se presentó como descargo la DUI-C-1379 de 19 de septiembre de 2013; y que pese a que en la etapa de descargos se explicó con claridad que el error en los números de lote de la DUI presentada al momento del operativo era responsabilidad del proveedor, habiendo además, realizado en esta etapa la solicitud expresa ante el SENASAG y las gestiones correspondientes para obtener el certificado fitosanitario que compruebe la inocuidad y salubridad del producto importado; la administración aduanera dicto Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 0688/13 de 23 de octubre de 2013, declarando probada la comisión de contrabando; por lo que ante esta resolución de aduana, se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba (ARIT), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0310/2014 de 4 de agosto de 2014, confirmando la resolución de Aduana. Que en mérito a ello se presentó recurso jerárquico reiterando en su argumentación los puntos esenciales, y pese a todo lo expuesto, la AGIT, dictó resolución en grave vulneración a los derechos del debido proceso, del principio de legalidad y del derecho de petición.
I.2. Fundamentos de la demanda.-
Señaló que en la Resolución demandada se establecen contradicciones, por cuanto iniciando su punto iv. sobre la fundamentación técnica jurídica, identifica con claridad los agravios cometidos por la ARIT en su respectiva resolución; sin embargo, en vulneración al derecho de petición, no se pronuncia sobre la evidente contradicción que existe en las afirmaciones contenidas en la resolución de alzada, omitiendo pronunciarse sobre los puntos específicos de agravio, solapando así la incongruencia ente los fundamentos y la resolución de la ARIT; presumiéndose de esa manera que la AGIT está de acuerdo en que PROESA S.A. cumplió con todas las obligaciones materiales y con el pago de los tributos por la importación de la indicada mercancía, pero que existían errores formales subsanables que suscitaron la presunción de contrabando.
Expresa que existe error en la fundamentación de la resolución de la AGIT al subsumir los hechos del caso a la norma aplicable, violentando el principio de legalidad, siendo que la propia autoridad cae en contradicción en cuanto a la conceptualización que determinó para tipificar la conducta de la empresa dentro del art. 181 inc. b), sin que exista el contrabando propiamente dicho, y al inc. g), toda vez que como se indicó las mercancías si fueron sometidas a un régimen aduanero en el cual se pagaron los tributos; siendo necesario para la subsunción de conductas a tipificaciones penales/administrativas que impongan sanciones, se constaten y prueben además los elementos constitutivos del tipo, que en el caso de contrabando son primordialmente el dolo y la clandestinidad; y sin ello, la Resolución de la AGIT carece de suficiente legalidad para confirmar una resolución viciada desde su nacimiento de nulidad.
Con relación a la naturaleza contravencional de errores formales, indica que el comiso definitivo de la mercancía no pude aplicarse como sanción por la comisión de la contravención aduanera denominada contrabando contravencional, prevista en el numeral 4 del art. 160 del Código Tributario que señala que son contravenciones tributarias el contrabando cuando se refiera al último párrafo del art. 181, por la tipificación inmersa en los incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano.
Arguye que la supuesta actividad de contrabando con la que la empresa fue sancionada, fue calificada con un valor inferior a los 200.000 UFVs., y mas bien aceptando que se cumplieron todas las obligaciones materiales en su importación, siendo por ello el supuesto acto ilegal calificado como contravención y no como delito, y precisamente por ese hecho fue emitida la resolución que ahora impugna; por lo que en consecuencia el antecedente principal para la presente acción es que la empresa ha sido procesada por una contravención aduanera y no por un delito de ese tipo, lo que define el tipo de procedimiento seguido contra PROESA S.A. limitándolo a uno solamente administrativo, ajeno a todas las facultades concedidas a los jueces y a los procedimientos de tipo jurisdiccional, que tienen una naturaleza diferente, conforme al propio Código Tributario, que discrimina los procedimientos administrativos contravencionales por contrabando de tipo contravencional, de los procesos penales por contrabando delictivo, diferencia que no fue respetada por la autoridad demandada.
Añade que, cada uno de los procedimientos descritos, penal o administrativo, le corresponde un tipo de sanción diferente, las cuales se encuentran detalladas en la Ley General de Aduanas y normas conexas; disponiendo de modo concreto el art. 161 del Código Tributario Boliviano las sanciones por contravenciones, norma complementada por otras como la Disposición Final Octava de modo específico para el ámbito aduanero, sustituyendo el art. 187 de la Ley Nº 1990 con el texto referido a las contravenciones en materia aduanera, por lo que conforme a las indicadas normas, la Administración Aduanera no pude sancionar con el comiso definitivo de toda la mercadería que origine un proceso contravencional, sino sólo hasta el monto de cinco mil UFVs, por contravención; siendo la competencia para sancionar con el comiso de toda la mercadería originadora de un proceso es el juez penal, según las sanciones establecidas en art. 176.
Agrega que de acuerdo a las normas precedentes, por la comisión de delitos tributarios se puede sancionar con el comiso de las mercaderías, sin límite alguno, es decir que este tipo de comiso no tiene una cuantía máxima definida por ley, lo que si ocurre con el comiso en caso de contravención aduanera; mientras que las normas del art. 184 del CTB, respecto a la autoridad competente para sancionar los delitos tributarios y por tanto para imponer la sanción de comiso definitivo sin limite de cuantía conforme al art. 184 relativa a la jurisdicción penal tributaria, por lo que en definitiva, la única autoridad competente para sancionar con el comiso definitivo de toda la mercadería que origine un proceso aduanero es el Tribunal de Sentencia en Materia Tributaria.
I.3. Petitorio.-
En base a estos argumentos solicita que se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1480/2014 de 27 de octubre de 2014, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y por ende también de la resolución de recurso de alzada y la resolución administrativa en contrabando que le preceden y que adolecen de los mismos vicios y defectos, debiendo declarar amparada la mercancía objeto de comiso y contrabando contravencional.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que habiendo sido observada la demanda con relación a la presentación del original del Testimonio de Constitución de la Promotora de Eventos S.A., subsanada que fue dicha observación, fue admitida la demanda por decreto de fs. 74, habiéndose corrido traslado y citada legalmente la autoridad demandada a fs. 143, y al tercero interesado a fs. 109; apersonándose Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda por memorial de fs. 150 a 157, expresando los siguientes fundamentos:
Que la Resolución del Recurso Jerárquico se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; y que la Empresa demandante si bien acusa agravios cometidos por la ARIT en su resolución; no precisa o remarca en qué considerando de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución Jerárquica identificó dichos agravios, ni señala cuáles son las evidentes contradicciones existentes en las afirmaciones contenidas en la resolución de alzada como expresa en su demanda.
Que, la Resolución Jerárquica de manera clara señaló que del análisis realizado en sede administrativa como en instancia recursiva de alzada jerárquica, se evidencia que la documentación de descargo ofrecida por el sujeto pasivo en la etapa administrativa no ampara la mercancía, por lo que se infiere que la administración aduanera y la ARIT analizaron y valoraron la documentación presentada, tomando la convicción de que los mismos no desvirtúan la comisión del ilícito contravencional acusado por la administración aduanera, por lo que su conducta se adecúa a las previsiones establecidas por el inc. b) art. 181 de la Ley Nº 2492, en cuyo contexto no se evidencia vulneración a garantías constitucionales y falta de valoración de las pruebas de descargo.
Que la Resolución Jerárquica estableció la normativa aplicable al contrabando señalada en el art. 181 de la Ley Nº 2492, Código Tributario; y que conforme señala el art. 90 de la Ley Nº 1990 (LGA), las mercancías se consideran nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación, en cuyo sentido la DUI es el único documento que ampara la legal importación de mercancías a territorio aduanero nacional, toda vez que en él se verifican todos los datos de la mercancía y el correcto pago de tributos aduaneros de importación. Asimismo, el art. 101, del Reglamento de la Ley General de Aduanas, establece que una vez aceptada la declaración de mercancías por la Administración Aduanera, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella, en tal sentido, la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta. Sin embargo, el demandante omite por completo señalar la normativa o legislación aplicable al presente caso, tratando de confundir al Tribunal, realizando una interpretación equivocada de la Resolución de Directorio RD Nº 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 que aprobó el manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, por lo que considera importante resaltar el párrafo IV del art. 181 el cual señala como diferenciar entre el delito de contrabando y contrabando contravencional, a través del tributo omitido y el art. 160 de la Ley Nº 2492 determina las clases de contravenciones tributarias, señalando en su numeral 4 del contrabando contravencional como un tipo de contravención tributaria; por lo que la tipificación establecida en la Resolución Sancionatoria en aplicación de la normativa citada, es correcta.
Luego de realizar una exposición de antecedentes desde el Acta de Comiso Nº 000534, hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRT-TARTI 0688/2013; acota que corresponde a la instancia Jerárquica comprobar si la Administración aduanera, así como la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, realizaron una correcta y adecuada valoración y compulsa de los antecedentes, verificando si la conducta se adecúa a las previsiones establecidas por el inc. b) del art. 181 de la Ley Nº 2492, de ahí que luego de la compulsa efectuada en sede administrativa, como en instancia recursiva de alzada y jerárquica, se evidenció que la documentación de descargo ofrecida por el sujeto pasivo en la etapa administrativa, no ampara la mercancía, por lo que se infiere que la Administración Aduanera y la ARIT analizaron y valoraron la documentación presentada, tomando la convicción de que los mismos no desvirtúan la Comisión del ilícito contravencional acusado por la Administración Aduanera, consiguientemente su conducta se adecúa a las previsiones establecidas por el inc. b) art. 181 de la Ley Nº 2492, Código Tributario, en cuyo contexto no se evidencia vulneración a garantías constitucionales y falta de valoración de las pruebas de descargo, presentadas en sede administrativa y en instancia de alzada; señalando que se puede verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1480/2014 de 27 de octubre de 2014, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que ratifica todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.
Posteriormente señala la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, transcribiendo párrafos de la STG-RJ/0332/2007; y jurisprudencia establecida en cuanto a la tipicidad en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0498/2011-R de 25 de abril de 2011, y como caso análogo la Sentencia Nº 296/2013 de 2 de agosto de 2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1. Petitorio.-
En mérito a los fundamentos expuestos solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Promotora de Eventos S.A. (PROESA) representada por José Alejandro de la Parra Rivero, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1480/2014 de 27 de octubre de 2014.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO Y SU PETITORIO.
Por memorial de fs. 164 a 168 se apersonan Marco Antonio López Zamora y Jorge Luis Querejazu Paz en representación del tercero interesado Administración de Aduana Interior Tarija, habiendo sido admitida su personería y dispuesto se acumule al expediente el memorial presentado para su consideración oportuna.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, consiguientemente, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
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