Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 4/2017
FECHA: Sucre, 12 de enero de 2017.
EXPEDIENTE: 733/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Wilfredo Paredes Gemio contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 21 interpuesta por Wilfredo Paredes Gremio, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RJ AGIT-RJ 0777/2013, pronunciada el 18 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 47 a 51; renuncia a réplica a fs. 74 y decreto de autos para sentencia; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que el departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales del Alto (SIN del Alto) el 15 de agosto de 2011, notificó a Wilfredo Paredes Gemio con la Orden de Verificación N° 0011OVE00585 de 25 de julio de 2011 modalidad Verificación Débito IVA y su efecto en el IT, correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2009; estableciendo una deuda tributaria, determinación hecha sobre base presunta de 39.388 UFV’s y una multa por omisión de pago de 28.633 UFV’s contenida en la Resolución Determinativa N° 17-0583-12 de 29 de noviembre de 2012.
El 28 de diciembre presentó Recurso de Alzada, consecuentemente se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0251/2013 confirmando la Resolución Determinativa N° 17-0583-12 de 29 de noviembre de 2012, por lo que, procedió a interponer Recurso Jerárquica el 22 d abril de 2013, solicitando la revocatoria total de la Resolución de Alzada y se disponga dejar sin efecto legal la Resolución Determinativa, Autoridad Jerárquica que confirma la resolución de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Fundamenta señalando que, la Resolución de Recurso de Jerárquico no ha realizado una adecuada consideración sobre la nulidad de la determinación de oficio, por haberse realizado sobre base presunta aspecto que vulnera el principio de congruencia, el debido proceso, seguridad jurídica y derecho de defensa; puesto que el impuesto a las transacciones del IVA e IT vulneran lo establecido por el art. 96 de la Ley 2492, porque en ninguna parte de la Vista de Cargo establece los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el reparo establecido en las transacciones referidas, existiendo solo la cuantificación de las mismas y no así de donde emergía el adeudo tributario de las observaciones realizadas y los montos de la base imponible para la cuantificación de las obligaciones tributarias, asimismo, la resolución de recurso jerárquico no realizó una adecuada consideración y evaluación sobre la inexistencia de fundamentos técnicos y legales de la determinación de los impuestos al valor agregado; también manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico no realizo una adecuada consideración de los hechos de conformidad al art. 4 de la Ley 843, toda vez que, el hecho generador del IVA se materializa desde el momento en que finaliza la ejecución o prestación o desde la precepción total o parcial del precio, sin embargo, en el proceso de determinación de oficio muchos casos no se ha contemplado la ejecución del servicio y menos se ha percibido pago alguno. Pero de la revisión y valoración de la documental y descargos presentados se establece la inexistencia de servicios los cuales no pueden ser considerados a efecto de la liquidación del IVA e IT, demostrándose que la Resolución Determinativa N° 17-0583-12 de 29 de noviembre de 2012 es inconsistente e irreal, vulnerándose el principio y derechos mencionados anteriormente, motivando de esta forma la nulidad de la Resolución Determinativa.
Finalmente señala que, para la AGIT no realizó una adecuada consideración y valoración de la prueba ofrecida sobre los errores en la determinación de la base imponible, es decir que, en el trabajo de determinación de oficio, no se tuvo en cuenta el valor de los timbres, formulario de reconocimiento de firmas, caratulas, formularios notariales y al ser estos valores del Estado de Bolivia debieron ser necesariamente considerados y asi disminuir los montos considerados para la base imponible, por otra parte indica que, la resolución de recurso jerárquico no realizo una consideración de la multa por omisión de pago, al haberse trabajado sobre datos equivocados, siendo la calificación de la conducta y su sanción arbitraria e injusta, debiendo dejarse sin efecto la calificación de mi conducta como omisión de pago.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declarare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0777/2013 de 18 de junio, y se deje sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-0583-12 de 29 de noviembre.
II. De la contestación a la demanda.
Apersonándose al proceso Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de abril de 2014, que cursa de fs. 47 a 51 y señala lo siguiente:
Con respecto a la determinación sobre base presunta, el 15 de agosto de 2011 notificó a Wilfredo Paredes Gemio con la Orden de Verificación N° 011OVE00585 relacionados con el débito fiscal IVA e IT de los periodos enero a diciembre de la gestión 2009, otorgándole cinco días para la presentación de la documentación requerida, el contribuyente conforme Acta de Recepción de Documentos, presentó de forma parcial la información requerida, razón por la que, se emitió el Acta de Acciones y Omisiones Inexistencia de Elementos, referente a la falta de presentación del arancel de honorarios profesionales, procedió a la determinación sobre base presunta en función a los hechos y circunstancias que por la vinculación con el hecho generador del contribuyente le permitió establecer la existencia de la cuantía de la obligación como sucedió, emitiendo la Administración Tributaria (AT) Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación por error de registro en el Libro de Venta de la Factura 2527 del mes de julio de 2009.
Posteriormente la AT emitió Informe CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/813/2012, que establece la deuda tributaria por la gestión 2009 de 167.607 UFV por impuesto omitido en el IVA e IT mas accesorios de ley, y la sanción por calificación preliminar de la conducta tipificada como omisión de pago; luego se emitió y notificó la Vista de Cargo N° 29-0075-12 CITE: SIN/GDEA/DF/VE/VC/00060/2012, presentando descargos el sujeto pasivo, habiendo sido evaluados por la AT procediendo a una recalificación de las observaciones, mediante Informe CITE: SIN/GDEA/DF/VE/INF/1512/2012 recalificando la liquidación previa de la deuda tributaria, determinando un total de 67.973 UFV, por concepto de impuesto omitido, accesorios de ley, más multa por incumplimiento de deberes formales, siendo evidente que el sujeto pasivo no presentó toda la documentación solicitad, impidiendo que el ente fiscal cuente con toda la información que permita efectuar su determinación sobre base cierta, por lo que, AT emite la Resolución Determinativa N° 17-0583-12 que determina sobre base presunta la deuda tributaria del IVA e IT de la gestión 2009, deuda que incluye el impuesto omitido, intereses, sanciones de la conducta por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales que hace un total de 68.521 UFV equivalentes a Bs. 122.938.
En cuanto, a la inexistencia de fundamentos técnicos y legales de la determinación del IVA e ITE, se evidencia que la Vista de Cargo N° 29-0075-12 CITE SIN/GDEA/DFVE/VC/00060/2012 en su primera página señala la relación de hechos la cual inicia con la notificación con la Orden de Verificación N° 0011OE00585, detallando el alcance, periodos a fiscalizar; la documentación requerida mediante Form. 4003 N° 00103176; la presentación de la documentación, la ampliación de plazo; la emisión de Acta de Contravenciones Tributarias para luego referirse a los actos, datos, elementos y valoraciones, la verificación a las declaraciones juradas del IVA e IT de los periodos fiscalizados, a la información obtenida en el proceso de verificación haciendo referencia a la proporcionada por el contribuyente, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, la Gerencia de Fiscalización e información del Sistema integrado de Recaudación para la AT, estableciendo los ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente detallados en el cuadro denominado Ingresos no declarados según el Consejo de la Judicatura y Facturas Periodos enero a diciembre de 2009, el cual detallaba la cantidad de actuaciones realizadas por el contribuyente, motivo por el que, se procedió a la determinación del IVA e IT, señalando las disposiciones legales y los impuestos omitidos; aclarando que la determinación se efectuó sobre base presunta, teniendo en cuenta los hechos, los actos, elementos y valoraciones de la Vista de Cargo señalada como parte de los Vistos y Considerando de la misma, detallando la valoración realizada a los descargos presentados por el contribuyente, disposiciones legales, resultados de examen, reformulación de los ingresos no declarados, determinación de los impuestos IVA e IT; Incumplimiento a deberes formales, deuda tributaria, no obstante, existiendo certeza que tanto la Vista de Cargo contiene los requisitos establecidos por el art. 96 de la Ley 2492 que sustentaron la Resolución Determinativa, no siendo evidentes los argumentos de vulneración a la norma citada expuestos por el sujeto pasivo.
Referente a la valoración de la prueba de descargo contra la Vista de Cargo N° 29-0075-12 CITE SIN/GDEA/DFVE/VC/00060/2012, presentada por el sujeto pasivo mediante memorial de 21 de septiembre de 2012, fue objeto de análisis y valoración conforme se aprecia en los papeles de trabajo elaborados por la AT, consignando la valoración efectuada de los descargos expresando en cuadros la valoración de los mismos con la información proporcionada por el Consejo de la Judicatura, aspecto que demuestra que el ente fiscal efectuó una valoración considerando los argumentos del sujeto pasivo, las disposiciones legales y la información obtenida por el Consejo de la Judicatura, motivo por el que, el SIN procedió a la reformulación de los ingresos del contribuyente y al recalculo de la deuda tributaria.
Respecto a los errores en la Determinación de la Base Imponible, al haberse considerado dentro del servicio monto sobrevaluado, sin considerar la compra de valores, la Resolución Determinativa N° 17-0583-12 de 29 de noviembre aclaro que el art. 5 de la Ley 843 prevé que la base imponible del IVA es dada por el precio neto de venta, por cuanto la AT determinó la base imponible en base a las facturas proporcionadas por el contribuyente y otras proporcionadas por los Notarios de Fe Pública de la ciudad de El Alto y aranceles de la ciudad de Cochabamba aprobado el 2008 para el cálculo de la deuda tributaria, sin embargo, de las notas fiscales emitidas por el sujeto pasivo se evidencia que las mismas solamente hacen referencia a los servicios prestados y no incluye cargos por timbres, formularios, caratulas notariales y otros, no adecuándose a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 843.
Por ultimo manifiesta, que confirme a los antecedentes expuestos la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0251/2013, no dio lugar a la nulidad de obrados en el proceso de determinación ante la inexistencia de los vicios denunciados por el sujeto pasivo, habiendo aplicado la AT correctamente la determinación del IVA e IT sobre base presunta, cumpliendo la Vista de Cargo N° 29-0075-12 CITE SIN/GDEA/DFVE/VC/00060/2012 y la Resolución Determinativa N° 17-0583-12 de 29 de noviembre con los requisitos previstos en los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, motivo por el cual la instancia de alzada estableció la existencia de adeudos tributarios.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando emitir sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa, por consiguiente, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777/2013 de 18 de junio emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Que el 15 de agosto de 2011, la AT notificó a Wilfredo Paredes Gemio con la Orden de Verificación N° 0011OVE00585 modalidad Verificación Débito IVA y su efecto en el IT, con alcance en la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el débito fiscal lVA y el efecto respectivo en el IT; correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2009; requiriendo la presentación de la documentación detallada en el Requerimiento N° 00103176, otorgando cinco días hábiles al sujeto pasivo para su presentación, quien mediante memorial solicitó prórroga de 15 días para la presentación de la documentación requerida; a lo que la AT el 31 de agosto de 2011 notifico en secretaria el Proveído N° 24-3156-11 de 29 de agosto, por el cual se le otorgó tres días para la presentación de dicha documentación. El 5 de septiembre de 2011, el sujeto pasivo según Acta de Recepción de Documentos, entregó a la AT Declaraciones Juradas Form.200 y Form. 400; Libro de Ventas IVA; Notas Fiscales del Débito Fiscal; CD de los trabajos realizados; Poderes Notariales; Escrituras Públicas; Reconocimientos de Firmas; Cartas Notariales; Certificados Notariales y otros de cuyo análisis y valoración emitió el 8 de agosto de 2012, la AT Acta de Acciones u Omisiones Inexistencia de Elementos, señalando la falta de entrega del arancel de honorarios, refiriendo en sus observaciones que el contribuyente afirma no tener una tabla de precios de los servicios prestados.
En consecuencia, la AT labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 37314 el 9 de agosto de 2012, por el incumplimiento al deber formal de registro en el Libro de Ventas del lVA de la Factura N° 2527 de 3 de julio de 2009 de acuerdo a lo establecido en norma específica del período fiscal julio de 2009, determinando una multa preliminar de 500, UFV de conformidad al Su numeral 3.2 del anexo consolidado A de la RND N° 1 0037-07, en la misma fecha, también emitió el Informe CITE:SIN/GOEAlOFNEIlNF/813/2012, el cual concluye que por la información proporcionada por el propio contribuyente, se ha determinado la deuda tributaria a favor del fisco por la gestión 2009 de 167.607 UFV por impuesto omitido, más accesorios de Ley y la sanción por la calificación preliminar de la conducta tipificada como omisión de pago conforme establecen los arts.160.3 y 165 de la Ley 2492, sancionándose por dicha conducta con el 100% del tributo omitido actualizado, importe que incluye también la multa por incumplimiento al deber formal (MIOF), recomendando emitir la Vista de Cargo, notificando la AT el 23 de agosto de 2012, al sujeto pasivo con la Vista Cargo N° 29-0075-12 CITE: SIN/GDEAlOFNENC/00060/2012 de 9 agosto, estableciendo un tributo omitido de 58.356 UFV por el IVA y de 13.465 UFV por el IT de los períodos fiscales enero a diciembre de 2009, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, además de la multa por incumplimiento de deberes formales en la suma de 500 UFV otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para presentar descargos.
Que el 21 de septiembre de 2012, el sujeto pasivo mediante memorial presenta descargos observando la determinación realizada sobre base presunta; la falta de existencia de fundamentos técnicos y legales de la determinación del IVA e IT; inadecuada consideración de los hechos generadores y algunos que jamás se configuraron; existencia de errores en la determinación de base imponible al considerarse montos sobrevaluados sin considerar la compra de valores; y la improcedencia de la multa omisión de pago, motivo por el cual el 16 de noviembre de 2012, la AT emitió el Informe CITE: SIN/GDEAlDFNEIINF/1512/2012, donde considerando los descargos presentados procedió a una reclasificación de las observaciones reformulando la liquidación previa de la deuda tributaria, la misma que asciende a un total de 8s121.775 equivalente a 67.973 UFV, por concepto de impuesto omitido, accesorios de Ley correspondiente de enero a diciembre de la gestión 2009, más la multa por incumplimiento a deberes formales de 500 UFV; recomendando la remisión de antecedentes administrativos al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.
Posteriormente la AT el 10 de diciembre de 2012 notificó a Wilfredo Paredes Gemio con la Resolución Determinativa N° 17-0583-12 de 29 de noviembre, que determino el importe total de 68.521 UFV equivalentes a Bs 122.938, importe que incluye el impuesto omitido por el lVA e IT, intereses, sanción de conducta por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales, ante la Resolución Determinativa citada el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo el 1 de abril la Autoridad Regional Impugnación Tributaria la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0251 desestimando la nulidad de obrados en el proceso de determinación, consecuentemente, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada, la cual fue resuelta por la AGIT el 18 de junio de 2013 mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0777 la cual confirma la Resolución de Alzada.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico vulnerando el principio de congruencia, debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa al no considerar lo siguiente:
A) La nulidad de la determinación de oficio, al haberse realizado sobre la base presunta el trabajo de fiscalización en la Vista de Cargo.
B) Que la Vista de Cargo no cumple los requisitos establecidos por el art. 96 de la Ley 2492 al fundamentar el reparo establecido del IVA e IT sin existir el origen de los adeudos tributarios de las observaciones realizadas para la cuantificación de las obligaciones tributarias, sin considerar la inexistencia de fundamentos técnicos y legales.
C) La prueba ofrecida por el sujeto pasivo para determinar los errores del trabajo de determinación para la base imponible.
D) Los hechos generadores y algunos hechos que no se configuraron y que fueron recurridos.
E) Si se establecieron precios de valores judiciales equivocados.
F) La existencia de errores en la Determinación de la Base Imponible, al haberse considerado dentro del servicio monto sobrevaluados, sin considerar la compra de valores.
G) Si se consideró que existía improcedencia de la multa por omisión de pago.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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