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TSJ

SE/0004/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 04

Sucre, 03 de marzo de 2017

Expediente : 063/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Depósitos Aduaneros Bolivianos

Demandado : Aduana Nacional de Bolivia

Resolución Impugnada : RD 03-053-2014

Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda de fs. 47 a 51, contestación de fs. 144 a 150, decreto de Autos para Sentencia de fs. 168, los antecedentes del proceso y la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I (Motivos de la demanda)

Depósitos Aduaneros Bolivianos (en adelante D.A.B.), representada legalmente por Olvis Jesús Oliva López, interpone demanda Contencioso Administrativa en base a los siguientes fundamentos:

Refiere que D.A.B. es una empresa pública nacional y estratégica que por contrato suscrito con la Aduana Nacional en 20 de abril de 2009, es concesionaria de la administración de Recintos Aduaneros, concesión “B” a nivel nacional.

Que, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, mediante Resolución AN- GROGR-ULEOR N° 0042/2014 de 24 de junio de 2014 sancionó a dicha empresa con multa equivalente a UFV’s.19.698,63 por presunto incumplimiento de la obligación de mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas las mercancías incautadas y abandonadas, del resto de las mercancías almacenadas, conforme los dispone el inc. k) del art. 69, hecho tipificado en el núm. 29) del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, multa impuesta en aplicación del art. 85 - c) del citado Reglamento.

Afirma que D.A.B. presentó Recurso de Revocatoria contra de la mencionada Resolución Sancionatoria demostrando que no incumplió el Reglamento de Concesiones, argumentos que no fueron tomados en cuenta por la Administración Aduanera al emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR ULEOR N° 006/2014 que a su vez, fue objetado mediante Recurso Jerárquico el que se resolvió con Resolución RD 03-053-14 de 9 de diciembre de 2014 sin tomar en cuenta los siguientes aspectos:

Que, conforme el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo las acciones estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, concordante el art. 73.I) de la misma ley establece que son infracciones administrativas las acciones u omisiones definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias.

Sostiene que la Resolución Sancionatoria aludida hace constar que la Técnico Aduanero Pamela Coro se apersonó al recinto aduanero del concesionario D.A.B. a efecto de proceder al aforo físico de la mercancía relacionada al Acta de Intervención COARURU 0581/2013 operativo “CONCO 230”. Que el funcionario de D.A.B. Andrés Cazorla señaló la ubicación del vehículo en cuestión y la técnico aduanero procedió a la inventariación emitiendo cuadro de valoración, continuado el proceso administrativo, al momento de la disposición del vehículo signado con Chasis SR400102972 se encontraba consignado en otra carpeta la que también debía ser dispuesta y adjudicada al Ministerio de la Presidencia “hechos que motivan la anulación de la carpeta administrativa de contrabando contravencional del operativo denominado CONCO-230”.

En la Resolución de Recurso de Revocatoria se sostuvo que “ si no se habría incurrido en la duplicidad de inventariación y valoración del vehículo con chasis SR400102972 y la incorrecta ubicación por los mismos funcionarios de la D.A.B. hechos por los que se ha causado perjuicio en el normal desarrollo del proceso administrativo…” caso CONCO. Por lo que de haber cumplido el concesionario del recinto aduanero con la previsión del art. 69 –k) del reglamento para la Concesión de Recinto Aduanero que señala: mantener separadas, clasificadas, claramente identificadas a través de parte de recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de mercaderías almacenadas y realizar un inventario específico de estas…. no se hubiere generado la duplicidad de partes de recepción como ocurre en el caso en los partes N° 401 2013 430551–COA-RORU -C 581/13 y el N° 401 2013 512978–COA-RORU -C 559/13 en los que está descrito el mismo vehículo.

Que entre ambas resoluciones existe incongruencia puesto que en la primera se quiere atribuir la falta por la anulación de la carpeta administrativa de contrabando contravencional y en la resolución del Recurso de Revocatoria se pretende sancionar por una falta distinta cual es el haber generado duplicidad de partes de recepción, aspecto que no fueron tomados en cuenta en la resolución jerárquica.

Que, en los descargos presentados la D.A.B. demostró que si existían las carpetas administrativas por operativos distintos conforme a las fotocopias de descargos que evidencian la existencia de dos movilidades (comisadas) con las mismas características incluso con el mismo número de chasis lo que da a entender posible remarcación sin embargo se pretende sancionar por detalles y observaciones que la técnico aduanero omitió, argumentos que no fueron tomados en cuenta ni analizados por la Aduana al determinar la infracción acto viciado por inobservancia al principio de legalidad y que el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo prevé la nulidad de los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Denuncia que el informe técnico “nunca fue puesto en conocimiento por DAB” mencionando la Administración Aduanera que es un acto interno pero que, para el cómputo de plazos debía ser puesto en su conocimiento. Que, en la Resolución sancionatoria no se especifica la fecha en que la Gerencia Regional Oruro habría recepcionado el informe Técnico diligencia que tampoco fue puesta en conocimiento de la DAB infringiendo el inc. d) del art. 28 (elementos esenciales del acto administrativo) de la Ley 2341 que establece que antes de su emisión debe cumplirse un procedimiento esencial, en el caso, la notificación de las actuaciones para otorgarle posibilidad real de defensa por ello ha sido violado el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los principios de sometimiento a la ley y publicidad, por no poner en conocimiento de la D.A.B. el informe técnico. En tal sentido pide que los fundamentos expuestos y los descargos que constan en la carpeta administrativa sean considerados y valorados ya que son fundamentales, debiendo la autoridad seguir el procedimiento descrito en el mencionado art. 4 de la LPA entre ellos el principio de buena fe, con lo que demostraron haber realizado su tarea sin ocasionar daño alguno y que todos estos aspectos demuestran la falta de motivación de las Resoluciones ratificadas por falta de pronunciamiento sobre todos los descargos.

Culmina denunciando que la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico fue efectuada fuera del plazo previsto en el art. 15–h) de la LPA (5 días) por lo que la Aduana habría “perdido tuición” para pronunciarse por lo que se aplicaría el silencio administrativo positivo conforme “al art. 91 Recursos Administrativos numeral III del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, ya que al haber sido notificados fuera de plazo la misma no tiene valor. Reitera la vulneración de los principios de sometimiento a la ley, buena fe, verdad material publicidad y razonabilidad.

PETITORIO

Solicita a este Tribunal, dejar sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria y la Resolución Sancionatoria así como la sanción impuesta arbitrariamente.

CONSIDERANDO II: (Contestación a la demanda)

En el memorial de contestación negativa a la demanda (fs. 144 a 150), la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros y Mauricio Felix Segales Bothelo, enuncia la normativa a la que se sometió el contrato de concesión y el concesionario. Afirma que el mismo incumplió esa norma infringiendo el art. 69 –k) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobada mediante Resolución de Directorio RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012 concordante con lo establecido en el art. 83-29) del citado Reglamento, al no haber mantenido separadas, clasificadas e identificadas las mercancías incautadas, extremo evidenciado en 14 de agosto de 2013 cuando la técnico aduanero Pamela Coro se apersonó a la D.A.B. para el aforo físico ya referido en el operativo CONCO 230 y a tiempo de la adjudicación de vehículos se percataron que el vehículo con chasis SR400102972 se encontraba consignado en otra carpeta administrativa también para adjudicación al Ministerio de la Presidencia lo que motivo su anulación al ser evidente la duplicidad de la inventariación y valoración del vehículo el mismo que fue aforado dos veces por diferentes funcionarias de la Aduana hecho sucedido porque la D.A.B. no tenía inventario específico de esta mercancía provocando confusión.

En tal sentido la Aduana Nacional emitió la nota ORUOI-SPCC N° 1911/13 de 30 de diciembre en la que inició el relacionamiento y el mismo fue puesto en conocimiento de la concesionaria junto con el informe técnico ORUOI-SPCC N° 1332/2013 de 23 de diciembre en fecha 30 de diciembre de 2013 aspecto que consta en el sello de recepción de la concesionaria.

Que, al no haber presentado descargos que desvirtúen la infracción cometida, la Aduana en aplicación del art. 85-c) y 89 del reglamento citado emitió la Resolución Sancionatoria N° 042/2014 de 24 de junio de 2014 y declaró Probada la infracción por haber incumplido la obligación descrita en el art. 69 –k) del Reglamento de Concesión de Depósitos de Aduana e impuso la multa de 19.698,63 UFVs en aplicación del art. 83 -29) y 85-c) del referido Reglamento.

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Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Silencio Administrativo / Negativo
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2017SE/0004/2017Fuente oficial