Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 04/2017
EXPEDIENTE : 117/2015
DEMANDANTE : Mary Torrico Moreira
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0187/2015 de fecha 03/02/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de enero de 2017
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 36 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ-0187/2015 de 03 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 73 a 77 de original y de 83 a 91 remitido vía fax, el memorial del tercero interesado de fs. 98 a 101 vta., los antecedentes procesales; y,
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Mary Torrico Moreira, se apersona por memorial de fs. 34 a 36 vta., interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), a través de la Unidad de Recaudaciones emitió la Resolución Determinativa Nº 352/2014 de 28 de mayo, previo inicio de fiscalización contra el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Lanza Nº 0155, signado con el Nº de inmueble 86598, por un supuesto adeudo tributario correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010.
Señala que interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución Determinativa, y fue emitida la Resolución Nº ARIT-CBA/RA0428/2014 de 10 de noviembre, que resolvió revocar parcialmente la resolución determinativa, declarando prescritas las acciones de la Administración Tributaria Municipal para el cobro del “IPBI” (Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles) gestiones 2007 y 2008, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada en relación a las gestiones 2009 y 2010.
Indica que contra la mencionada Resolución del Recurso de Alzada, la Dirección de Recaudaciones del GAMC, planteó recurso jerárquico, misma que ameritó la Resolución Nº AGIT- RJ-0187/2015 de 3 de febrero, dictada por la AGIT, que estableció que no operó la prescripción de las mencionadas gestiones 2007 y 2008, haciendo referencia al art. 59 de la Ley Nº 2492, como efecto de la modificación determinada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291, concluyendo consiguientemente en la subsistencia de la Resolución Determinativa Nº 352/2014 de 28 de mayo.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La demandante, después de hacer alusión al art. 59 de la Ley Nº 2492 y a la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0001/2004-R de 7 de enero, la “SC0280/2001-R de 2 de abril”, argumenta que la AGIT, en total desconocimiento de la norma, emitió su resolución, basado en la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 20125 (de modificaciones al Presupuesto General del Estado), citando -la recurrente- la disposición adicional quinta que modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492.
Alega que las modificaciones emergentes de la Ley Nº 291, fue mal interpretado y “aplicado contando hacia atrás” (fs. 35 vta.), situación que considera ilegal, porque la normativa debe ser aplicado a partir de la gestión 2012, según el cómputo de la prescripción modificado. Argumenta que en la gestión 2012 se habilita su prescripción en cuatro años, la gestión 2013 prescribe en cinco años y así sucesivamente hasta alcanzar los diez años determinado en la indicada normativa, en razón de las leyes disponen para lo venidero, haciendo alusión al art. 123 de la Constitución Política del estado (CPE).
Refiere que la autoridad ahora demandada, emitió la indicada Resolución de Recurso Jerárquico contraviniendo la CPE, por interpretación errónea de la Ley Nº 291 que modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492, aplicándolo indebidamente.
I.3. Petitorio.
Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se declare probada la demanda, consiguientemente se revoque totalmente la Resolución AGIT- RJ-0187/2015 de 3 de febrero; y, se declare la prescripción del “IBPI” de las gestiones 2007, 2008 y 2009.
II.DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 42, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 73 a 77, con los siguientes argumentos:
Alega que el cómputo de las gestiones 2007 y 2008, se realizó al amparo de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, modificados por las Leyes Nº 291 y 317, ambas de la gestión 2012 y fundamentalmente en aplicación del art. 61.a) de la Ley Nº 2492, relativo a la interrupción del término de la prescripción, toda vez que en el presente caso fue interrumpida con la notificación en fecha 2 de julio de 2014, con la Resolución Determinativa Nº 352/2014 de 28 de mayo.
Asimismo arguye que la normativa que cuestiona la demandante, fue aplicada conforme señala el art. 5 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010 que dispone que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos los niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
Por otra parte, después de hacer alusión a una parte del memorial de la demandante, refiere que “Marina” Torrico Moreira, al no ser quien interpuso Recurso Jerárquico, dejó de manifiesto su conformidad respecto a la parte resolutiva de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA0428/2014 de 10 de noviembre, que mantuvo firme y subsistente las obligaciones emergentes de las gestiones 2009 y 2010, por lo que la presente controversia únicamente refiere a la prescripción de las gestiones 2007 y 2008.
Alega que los argumentos impugnados en el Recurso de Alzada y resueltos en la Resolución de la ARIT, no puede ser objeto de impugnación ahora en la vía contencioso administrativa en mérito a que no fueron puntos que hayan sido impugnados en el Recurso Jerárquico, porque lo contrario vulneraría el principio de congruencia y provocaría indefensión de la Administración Tributaria.
Argumenta que los puntos no impugnados y resueltos por la Resolución del Recurso de Alzada quedaron firmes, haciendo alusión al principio de convalidación, expresado en el AS Nº 177 de julio de 1981 y en la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta; y, se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT- RJ-0187/2015 de 3 de febrero, emitida por la AGIT.
Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica (fs. 78), que al no ser presentada dentro de plazo, se decretó Autos para Sentencia, conforme cursa a fs. 166.
III. DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
Mostrando 36 de 71 parrafos.