Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 4/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 454/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 43, interpuesta por Jhonny Padilla Palacios, representante legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2010 pronunciada el 12 de agosto, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 243 a 246; notificación del tercero interesado de fs. 235; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala como antecedentes que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2010 de 12 de agosto resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0040/2010 de 17 de mayo de 2010 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Germán Augusto Monroy Aquezolo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación S.A. (YPFB Refinación S.A.) contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN (encontrándose al presente a cargo de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN por cambio de Jurisdicción conforme a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-12), en consecuencia se revoca totalmente la Resolución Determinativa N° 53/2009 de 10 de junio declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria de determinar la deuda tributaria de los periodos agosto y septiembre de la gestión 2004, de conformidad a los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB).
I.2. Fundamentos de la demanda.
La demanda señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2010 realiza una interpretación errada del art. 95 del CTB, normativa tributaria que establecería la forma de aplicación de la facultad determinativa que tiene la Administración Tributaria considerándose que si bien la verificación y la fiscalización tienen campos de acción delimitados por su alcance, esto no las reviste de consecuencias diferentes estableciéndose que el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 27310 (en adelante D.S. Nº 27310) establece que la determinación tributaria se realiza por medio de procesos de fiscalización, verificación, control o investigación los que pueden encontrarse en las determinaciones parciales, asimismo la Ley no establecería mayor o menor valor entre la orden de fiscalización y la orden de verificación, generando en consecuencia sus efectos sobre el parágrafo I del artículo 62 del CTB, ya que se habría activado la suspensión del cómputo de la prescripción por el lapso de 6 meses con la emisión y notificación de la Orden de Verificación Nº 7808OVE0047, por lo que a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa no se habría producido la prescripción.
I.3. Petitorio.
El demandante solicita, se emita Sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2010 de fecha 12 de agosto emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada.
II. De la contestación a la demanda.
Apersonado al proceso Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 243 a 246, y señala lo siguiente:
Los Arts. 66, 95 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB) establecen que la Administración Tributaria tiene facultades para realizar controles, comprobaciones, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones que permitan sustentar el reparo a determinar, sin embargo, dichas facultades si bien coadyuvan a la actividad tributaria, en su aplicación y procedimiento son diferentes.
El artículo 29 del D.S. Nº 27310, dispone que la deuda tributaria puede ser determinada por el SIN por procesos de fiscalización, verificación, control e investigación, esto dependiendo su alcance en los impuestos, siendo estos regulados de forma independiente por los arts. 104 y 170 del CTB y los Arts. 31 y 32 del D.S. Nº 27310, lo que permite concluir la diferencia en los procedimientos, debiendo considerarse que la verificación tiene alcance a elementos o datos específicos o concretos, como en el presente caso, en cambio los procesos de fiscalización, sean totales o parciales, versan sobre los hechos generadores de uno o más periodos y versan sobre el crédito fiscal, el débito fiscal, ingresos, declaraciones y todo lo relacionado a las transacciones realizadas por el sujeto pasivo.
En ese sentido la Orden de Verificación tendría por objeto comunicar al contribuyente que será sujeto de un proceso de determinación, bajo la modalidad de verificación de crédito IVA correspondiente a los periodos agosto y septiembre de 2004, conforme a las facultades conferidas en los arts. 66, 100 y 101 de la Ley Nº 2492, 29 y 32 del D.S. Nº 27310, limitándose a revisar las compras que conforman el crédito fiscal, iniciándose el procedimiento con una Orden de Verificación, que difiere del proceso de Fiscalización prevista en el artículo 104-I de la Ley Nº 2492, por lo que la causal de suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 62-I de la Ley Nº 2492 es aplicable solo a la notificación de la orden de fiscalización por lo que no se suspendió el curso de prescripción por seis meses.
Sobre la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el art. 61-b de la Ley Nº 2492, al no haber sido realizado el pago después del 31 de diciembre de 2008 ya no surten efectos de interrupción del curso de la prescripción.
Siendo que no existiría ninguna causal de suspensión ni interrupción de la prescripción de la determinación de los periodos agosto y septiembre de 2004, habría prescrito el 31 de diciembre de 2008, y al ser notificada la Resolución Determinativa el 15 de junio de 2009 ya no surtiendo efectos de interrupción de la prescripción.
Señalando que la demanda carece de sustento jurídico-tributario y por lo tanto no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
El demandado refiere la existencia de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0031/2010 y de la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes ratificándose en los fundamentos de la Resolución Jerárquica demandada.
II.1. Petitorio.
El demandado solicita declarar improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2010 de 12 de agosto emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
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