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TSJReiteradora

SE/0004/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente manifiesta lo que ocurrió durante la vigencia de la Ley Nº 2492 Código Tributario, por lo que corresponde sujetarse a la ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria o a momento de cometida la supuesta contravención de omisión de pago, emergent...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 4/2019

Expediente : 111/2017

Demandante : Agencia Adventista para el Desarrollo y

Recursos y Asistenciales (ADRA Bolivia).

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0152/2017 de 14 de febrero 2017.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 19 de febrero de 2019.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 65 a 84, interpuesta por Raúl Javier Tancara Calle, en representación de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales (ADRA BOLIVIA), contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0152/2017 de 14 de febrero, corriente de fs. 2 a 16, la contestación a la demanda de fs. 120 a 130, el apersonamiento y contestación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional como tercero interesado, los demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que habiendo sido notificado el 20 de febrero de 2017 con la Resolución AGIT-RJ 0152/2017 de 14 de febrero de 2017, corresponde manifestar que todo el caso tiene su origen en la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 052/2016 de 12 de agosto de 2016, por la que sin fundamento, se rechaza la solicitud de la extinción de la acción por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 100/2011 de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago.

Impugnado el acto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 1015/2016 de 12 de diciembre de 2016 que dispuso revocar parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 052/2016 de 12 de agosto de 2016, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido y declara prescrita la facultad de las sanciones por omisión de pago y contravención aduanera, consignadas en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 100/2011 de 2 de diciembre de 2011.

Menciona que con la resolución de recurso jerárquico, se le causa serios agravios al disponer revocar parcialmente la resolución de alzada en la parte que declara prescrita la facultad de cobro de las sanciones por omisión de pago y contravenciones aduaneras y mantiene firme en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 052/2016 de 12 de agosto de 2016, que rechaza la prescripción en la etapa de ejecución tributaria.

Esta situación irregular, al aplicar retroactivamente una ley tributaria posterior (Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012) a hechos ocurridos antes de su vigencia, en contra de lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, además de desconocer flagrantemente la exención tributaria de la que gozamos, nos motivan a plantear la presente demanda contenciosa administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Corresponde la exención tributaria de la DUI C-13799 de 15 de octubre de 2007 por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros. -

Señala que sin renunciar a la prescripción que también corresponde, la Autoridad de Impugnación Tributaria, en la Resolución AGIT-RJ 0152/2017 de 14 de febrero de 2017, omite pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de principal y primordial importancia, ya que si corresponde la exención tributaria, ya no existe ninguna deuda ni sanción aduanera; sin embargo, la Autoridad de Impugnación Tributaria, solo se limita a negar la prescripción, pese a la existencia de una sentencia y tratados internacionales que lo amparan.

En ese sentido, manifiesta que la exención corresponde en mérito a que en la DUI C-137999 de 15 de octubre de 2007, se consigna mercancía ingresada que está exenta de pago de tributos por convenios internacionales entre Bolivia y Estados Unidos. Dicha declaración aduanera de buena fe, está librada del pago de impuestos y de toda sanción.

Al respecto, el convenio relativo al punto cuarto para la cooperación técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, dispone la exención de impuestos; además, las notas reversales de la embajada de EUA de 3 de junio de 1954, en la Nº 154), numeral 1, indica la exención de impuestos a los suministros de efectos aprobados por el Gobierno de Estados Unidos, donados por las agencias voluntarias no lucrativas, de socorro y rehabilitación de Estados Unidos de América.

Además de estar amparado en el convenio internacional citado que en el rubro 47 establece la base imponible 0, también señala que ha operado la prescripción, oportunamente invocada.

Señala que para mayor comprensión de este aspecto siempre reclamado por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril de 2016 que constituye jurisprudencia obligatoria del máximo tribunal de justicia, resaltándose las partes pertinentes que la base imponible del rubro 47, con valor cero “0”, tanto para el IVA como para el GA.

Por lo mencionado, corresponde la declaración expresa de la existencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la ANB contra ADRA Bolivia, por estar amparados en una exención tributaria ipso iure, debiendo para ello seguir los justos lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en la citada sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril de 2016, en resguardo del debido proceso y la seguridad que debe imperar en el estado de derecho.

Corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones de ejecución por prescripción. –

Al rechazarse la solicitud de extinción de la acción de cobro por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 100/2011 de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago, vulnerándose el principio del debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado en el artículo 115 y artículo 68, numerales 6) y 10) del Código Tributario.

En el caso que nos ocupa, ocurrió durante la vigencia de la Ley Nº 2492 Código Tributario, por lo que corresponde sujetarse a la ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria o a momento de cometida la supuesta contravención de omisión de pago, emergente de la DUI C-13799 de 15 de octubre de 2015, es así que el Tribunal Constitucional ha establecido a partir de la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre que ha sido seguida, entre otras, por sus similares SSCC 0992/2005-R, la 1029/2005-R y la 1261/2005-R, ha establecido que el artículo 1497 del Código Civil dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta en ejecución de sentencia, si está probada; finalmente, la solicitud de prescripción está amparada en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310 Reglamento del Código Tributario.

No obstante de encontrarse exentos del pago de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 109, parágrafo II, numeral 1 de la Ley Nº 2492, donde establece que contra la ejecución fiscal, será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el Código Tributario y siendo una de las formas de extinción, la prescripción, es que se opuso la misma, respecto al término que tenía la administración tributaria para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias, como la omisión de pago.

Por otro lado manifiesta que al ser hechos ocurridos el 2007, cuando estaba vigente la Ley Nº 2492, corresponde que se aplique el artículo 59.III de la mencionada ley, que establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años; así mismo, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 60.III de la misma ley, referente al cómputo del término para la prescripción y la administración tributaria pretende ejecutar la sanción porque la contravención de omisión de pago, supuestamente estaría ejecutoriada el 2011.

Esta indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, ya fue resuelta en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante las Sentencias 39/2016, 47/2016 y 52/2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Toda esta jurisprudencia, si bien puede considerarse no vinculante por la AIT, es una línea de resolución que seguirá el máximo tribunal cuando llegue nuevamente a dicha instancia de decisión; por lo tanto, continuar negando la prescripción con argumentos ya superados, respecto a la aplicación retroactiva, no permitida por la Constitución, las leyes Nº 291 y 317, solo es buscar dilatar la solución de los problemas de los contribuyentes.

La autoridad de impugnación tributaria (AIT) incumple lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016. –

Expresa que los magistrados deben considerar los fundamentos de la mencionada sentencia constitucional que tiene carácter vinculante, tal como lo establece el artículo 129 de la Constitución Política del Estado; por otra parte, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional establece el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias y el artículo 17 del mismo cuerpo legal, establece que las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. Y en su caso, cuando corresponda el Tribunal Constitucional, remitirá antecedentes al Ministerio Público, según lo establece el artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Por consiguiente manifiesta que en base a ese marco normativo, se puede determinar el carácter vinculante de la citada sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016.

La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) incumple los propios precedentes, lo que genera inseguridad jurídica y vulneración al derecho fundamental de la igualdad jurídica. –

De acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución AGIT-RJ 0152/2017 de 14 de febrero de 2017, se puede evidenciar que la Autoridad de Impugnación Tributaria, realiza una indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, extendiendo los términos de prescripción y la forma de cómputo, conforme a la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 a hechos ocurridos el 2007; sin embargo, en otras resoluciones jerárquicas, expresa argumentos contradictorios, favoreciendo a otros contribuyentes, lo que hace pensar que dicho órgano administrativo, actúa de manera arbitraria y discriminatoria con algunos contribuyentes a quienes les aplica la norma correcta, que estaba vigente al momento de ocurridos los hechos, pero en nuestro caso, nos implica una norma posterior de manera retroactiva, incumpliendo con normas constitucionales y desconociendo abiertamente los fallos emitidos en temas tributarios, por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, cabe manifestar que en materia tributaria, existen dos etapas, la primera, la fase de determinación o imposición de sanciones y la segunda, la fase de ejecución tributaria, en el presente caso, sin renunciar a la prescripción en fase determinativa.

En ese sentido, la resolución impugnada, rompe sin ningún fundamento, con toda la doctrina del Derecho Universal que se estudia en Derecho, sobre la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en materia sancionatoria, en cuanto a un delito o contravención, como en el presente caso, deben aplicarse normas vigentes en la fecha de comisión del ilícito, como lo dispone el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario.

Por lo tanto, aplicable al presente caso, es el Código Tributario (Ley 2492) que en sus artículos 59 y 60 establece la prescripción para la ejecución de sanciones por contravenciones, en dos años y se computa desde que adquieren la calidad de títulos de ejecución.

Además señalan que se tiene que considerar que tratándose de una resolución determinativa de la gestión 2007, no debe aplicar las modificaciones de la Ley Nº 291. Esta grave contradicción emitida en documentos públicos, se convierte en plena prueba de haber emitido una resolución contraria a la constitución y las leyes.

Finalmente manifiesta que como se puede apreciar, la Autoridad de Impugnación Tributaria incurre en graves contradicciones, perjudicando a algunos contribuyentes y favoreciendo a otros en similares condiciones, de manera muy sospechosa. Por todo ello solicitamos a sus altas autoridades, revocar totalmente la injusta resolución jerárquica.

I.3. Petitorio.

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda y disponga se revoque la Resolución AGIT-RJ 0152/2017 de 14 de febrero de 2017, y en definitiva quede nula y sin valor legal, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 100/2011 de 2 de diciembre de 2011, por exención tributaria y prescripción.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, en los siguientes términos:

No obstante que la Resolución AGIT-RJ 0152/2017 de 14 de febrero de 2017, se encuentra fundamentada y motivada, responde negativamente a la demanda, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

II.1. Sobre la prescripción y el debido proceso. –

Sobre este acápite, si bien la demanda se encuentra inclinada a la ejecución de la sanción, a fin de no mezclar los componentes de la determinación efectuada, cabe hacer una diferencia entre la ejecución de la deuda tributaria y la sanción, ya que en la relación a la ejecución de la deuda tributaria, a más de señalar que para esta arista se deben aplicar las modificaciones introducidas al Código Tributario, la resolución demandada, efectúa también el ejercicio del cómputo del término de la resolución demandada, efectúa también el ejercicio del cómputo del término de la prescripción, acorde a la Ley N° 2492 sin modificaciones, determinando el término de cuatro años.

En ese sentido, se evidencia que la facultad de ejecutar la deuda tributaria comenzó el 2015, teniendo cuatro años para ejercerla, conforme se desprende del propio análisis de la decisión jerárquica ahora demandada.

En ese contexto, conforme el cómputo del término de la prescripción efectuado, las facultades de ejecución de la sanción, no se encuentran prescritas, por lo que es imprescindible establecer que uno de los principios más importantes que inspiran el procedimiento administrativo, es el principio de legalidad, mismo que fue aplicado dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional.

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Las medidas coactivas no son una causal de interrupción, la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo y
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 59, 60 y 62 de la Ley Nº 2492.

Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2019SE/0004/2019Fuente oficial