Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 4
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 131/2017-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Sixto Carlos Rodríguez Alvarado
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1553/2016 de 05 de diciembre.
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Sixto Carlos Rodríguez Alvarado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 62 y vta., presentada por Sixto Carlos Rodríguez Alvarado, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1553/2016 de 05 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de Admisión de fs. 66, el memorial de apersonamiento del Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional de fs. 71 a 78, en calidad de tercero interesado; la contestación de fs. 111 a 119; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 150 a 157 y de fs. 158 a 161, respectivamente; el decreto de Autos para sentencia de 30 de octubre de 2018 de fs. 171; los antecedentes tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa, informan lo siguiente:
El 28 de abril de 2016, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Solivia, emitió la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 046/2016. (fs. 2 a 27 del anexo 1).
Contra dicha resolución, Sixto Carlos Rodríguez Alvarado interpuso Recurso de Alzada (fs. 28 a 30 vta. y fs. 90 a 94 y vta. del anexo 1), que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0172/2016 de 02 de septiembre (fs. 69 a 75 del anexo 1), confirmándose la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 046/2016 28 de abril.
Interpuesto el Recurso Jerárquico por el ahora demandante (fs. 86 a 87 del anexo 1), la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1553/2016 de 05 de diciembre (fs. 124 a 135 y vta. del anexo 1), que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0172/2016 de 02 de septiembre, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 046/2016 28 de abril.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Fundamentos de la demanda.
Denuncia la errónea e incongruente interpretación y retroactiva aplicación en la Resolución Jerárquica impugnada, del artículo 59-I de la Ley N° 2492, con las modificaciones establecidas por Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; debiendo haberse aplicado dicho articulado, sin las modificaciones señaladas, al constituir una ley más benigna a su favor, bajo el principio de favorabilidad, que rige en materia penal y al punitivo administrativo.
Señala que no se consideró ni valoró en la Resolución Jerárquica impugnada, su argumentación respecto a que, el cómputo para la prescripción de la imposición de sanciones administrativas iniciado a través de la Orden de Control Diferido N° 2015CDGRPT0146 y el Acta de Diligencia GRPT-UFI 001/2015, ambas de 15/09/2015, prescribió el 31/12/2012, considerando que el hecho generador (Aceptación de las DUI 2008/501/C-618), se produjo el 21/10/2008. Aplicándose al caso la ley más benigna, arts. 59 y 60 del CTB sin modificaciones, conforme al principio constitucional de favorabilidad como excepción al principio de irretroactividad.
Asimismo indica que, la facultad de imponer sanciones dentro de la Vista de Cargo AN- GRPGR-UFIPR-VC N° 0076/2015 que fiscalizó el hecho generador, prescribió conforme al art. 59 del CTB sin modificaciones; explicándose didácticamente que la finalización de la prescripción se produjo el 31/12/2012, aplicando el art. 59 del CTB sin modificaciones.
A ello indica que, se argumentó la aplicación del "tempus regisactum" y "tempuscomicidelicti", establecidos en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R, en relación a la aplicación de la conducta, antijuricidad, culpabilidad y sanción se rigen por la norma vigente al realizarse la acción, con la excepción en los casos que exista una norma más benigna.
Asimismo, refiere que no se consideró que la irretroactividad como principio jurídico se funda en el fortalecimiento de la seguridad jurídica, en su componente certeza; debiendo contemplarla conforme dispone el art. 150 del CTB.
Indica que al aplicarse el art. 59 del CTB con modificaciones, de manera incorrecta en la Resolución Jerárquica impugnada, se vulneraron: los arts. 5 y 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano; al debido proceso, previsto en el art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elementos: Principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE y el derecho a una resolución motivada previsto en el art. 123 constitucional; La seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho; la jurisprudencia constitucional sobre irretroactividad de la ley como garantía a favor del ciudadano y no del Estado, refiriendo a la SC 0770/2012 y sobre el plazo de prescripción y forma de aplicación de la norma, mencionando a la SC 0001/2004-R y SCP 0770/2012; los principios de irretroactividad de la ley previsto en el art. 116-I de la CPE y de la aplicación de la norma más favorable contendido en el art. 123 también de la CPE.
Petitorio.
Solicita se admita su demanda, y que mediante Sentencia se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1553/2016 de 05 de diciembre, y en el fondo se declaren prescritas las facultades de la Administración Tributaria sobre el hecho generador DUI 2008/501/C-618 de 21/10/2008, dejando sin efecto la sanción dispuesta.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Fundamentos.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 111 a 119, refiriendo la incongruencia en la petición de la parte demandante, incumpliendo con ello el art. 327-9) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Refiere que los argumentos de la demanda solo observan como agravio el acápite IV.4.3 de la Resolución Jerárquica impugnada, y no así su acápite IV.4.2., demostrando con ello la incongruencia de la demanda con lo resuelto por la AGIT, aceptando el demandante tácitamente lo dispuesto en este último acápite, no pudiendo por ello, revocar la totalidad de la Resolución Jerárquica impugnada, ni declarar probada la demanda.
Indica que la demanda no solo incumple los presupuestos propios de un “contencioso administrativo” (Sic), sino que reitera los fundamentos expuestos en instancia recursiva, constituyendo impedimento para ingresar al fondo, al no poder suplirse la carga argumentativa, conforme a la Sentencia 238/2013 de 05 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y haber incumplido los requisitos para su interposición, haciendo mención al respecto a la Sentencia N° 119/2017 de 13 de marzo.
Señala finalmente, que la pertinencia de la aplicación de jurisprudencia constitucional, debe efectuarse en casos análogos, refiriendo diferentes SSCC, Doctrina tributaria y jurisprudencia sentada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Concluyó solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1553/2016 de 05 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
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