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TSJ

SE/0004/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 4/2021

EXPEDIENTE : 244/2016

DEMANDANTE : Pilar del Carmen Salazar Galindo en representación

legal de Louis Vuitton Malletier

DEMANDADO : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

(SENAPI)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución Administrativa DGE/CANC/J-013/2016

de 20 de enero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 60 a 70, interpuesta por Pilar del Carmen Salazar Galindo en representación legal de la Sociedad Louis Vuitton Malletier, impugnando la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-013/2016 de 20 de enero, emitidas por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), la respuesta negativa a la demanda por parte del SENAPI corriente de fs. 133 a 140 vta., la Réplica de fs. 144 a 147 vta., la Duplica de fs. 153 a 154 vta., la notificación a la Procuraduría General del Estado a fs. 92, la notificación a la tercera interesada a fs. 110, el Auto Supremo de 3 de agosto de 2017 de fs. 161 a 162, por el cual se solicita la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y se dispone la suspensión del plazo al interior de la causa, la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fs. 213 a 223, los antecedentes del proceso y

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

I.1.1. Proceso de infracción por importación de productos falsificados de las LOUIS VUITTON y LV

En 2014 tomaron conocimiento del ingreso al País de un contenedor que presuntamente contenía mercadería infractora y falsificada de marcas registradas y protegidas en Bolivia a nombre de diferentes titulares entre los cuales se consigna a la Sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER.

Habiendo tomado conocimiento del informe AN-PREDC-C 0938/2014 de 9 d abril, así como del acta de inventario de mercancía evacuados por la Aduana Nacional de Bolivia; e 17 de abril de 2014 se formalizo la solicitud de aplicación de medidas de frontera, de conformidad al Título XV, Capitulo III de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), con el objetivo de suspender la operación aduanera.

El 2 de mayo de 2014, se realizó una inspección y verificación ocular del contenedor en cuestión en recintos de la Aduana Nacional en El Alto del departamento de La Paz, con la participación de un Notario de Fe Publica, personal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), la Aduana Nacional de Bolivia y el Control Operativo Aduanero (COA).

En dicho acto se aperturó el contenedor SUDU6555094, proveniente de China, destinado a Aleida Adams Ramírez, evidenciándose la existencia de 233 cajas, en cuyo contenido se encontraron productos falsificados de las marcas LOUIS VUITTON y LV, conforme acreditó el perito acreditado para la inspección.

Por lo que, el 21 de julio de 2014, en base a la Decisión 486 de la CAN, y el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial (RA 08/2008), interpusieron demanda de infracción contra Aleida Adams Ramírez, caso signado con el expediente IF-34/2014; sustanciado el proceso, el SENAPI por medio de su Dirección de Asuntos Jurídicos emitió la Resolución Administrativa IF-36/2016 de 28 de abril, por la cual determino declarar la existencia de la infracción a los derechos de propiedad industrial de la Sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER acusada en contra de Aleida Adams Ramírez, ordenando la destrucción de los productos declarados infractores importados por la demandada. Posteriormente, por decreto de 27 de junio de 2016, se declaró ejecutoriada la Resolución descrita líneas arriba, al no haber la parte demandada interpuesto recurso alguno.

I.1.2. Ilegal y arbitraria admisión de la demanda de cancelación

El 26 de septiembre de 2014, Aleida Adams Ramírez demandó la cancelación del registro 46342 - C para la marca DISEÑO DE LERAS Y FIGURAS (Mixta) clase 25 de la nomenclatura de NIZA.

No obstante que la entidad que tramitó la demanda, tenía conocimiento del proceso de infracción desarrollado en contra de la prenombrada, cuyo interés se encontraba reñido con la legitimidad pretendía cancelar un derecho valido y vigente de quien se constituyó en demandante en el proceso de infracción; en un total apartamiento de la valoración de pruebas e investigación de la verdad material, resolvió declarar probada la demanda interpuesta, disponiendo la cancelación del registro de marca indicado.

Posteriormente, y después de la impugnación de la Resolución de cancelación de marca, se emitió la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 175/2015 de 31 de agosto, que resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto; por lo que, en resguardo de sus derechos el ahora demandante, interpuso recurso jerárquico contra la aludida Resolución; a lo que, el SENAPI por medio de su Director General Ejecutivo, pronunció la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-013/2016 de 20 de enero, a través de la cual resolvió rechazar el recurso jerárquico formulado por la representación legal de la Sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER; por lo que, agotada la vía administrativa de impugnación acude ante este Supremo Tribunal de Justicia por medio de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda

I.2.1. Ausencia de interés legitimo

Según la Decisión 486 de la CAN y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva; que en el caso concreto, las autoridades del SENAPI, decidieron reconocer la legitimación de la demandante por tener la intensión de usar el signo solicitado; siendo incomprensible y carente de razonabilidad, pues considera que el interés de la demandante de la cancelación es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por la Sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER, como se demostró con la prueba aportada; asimismo, el SENAPI ignora completamente que la actora de la cancelación es a su vez la infractora declarada de sus legítimos derechos sobre la marca.

La ausencia de una adecuada valoración de la autoridad administrativa sobre esta intención, no solamente atenta contra la seguridad jurídica, sino que sienta un terrible precedente respecto de lo que se entiende por interés legítimo para la admisión de demandas de cancelación sin causa justificada ni legitima.

Como se reflejó al interior del proceso ante el SENAPI, la “intención” no constituye ni configura un interés legítimo, en merito a que no se traduce en la invocación de un derecho subjetivo que merezca ser protegido.

Afirmación que encuentra sustento en las diferentes interpretaciones del Tribunal Andino de Justicia, que han señalado que: “…la persona interesada que solicita la cancelación deberá demostrar previamente un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor. Además, este interés debe ser actual no eventual o potencial…” (sic); por lo que, concluye que la simple intención como base para determinar la cancelación de cualquier marca, se constituye en una actuación errática e ilegal que compromete principios constitucionales como los de seguridad jurídica y debido proceso.

I.2.2. Falta de suspensión del proceso de cancelación

Sobre este aspecto, el demandante refiere que le llama la atención que las autoridades del SENAPI, no hayan procedido a la suspensión del proceso de cancelación dado que tenían conocimiento de que en esos momentos se encontraba sustanciando un proceso de infracción contra la entonces demandante de cancelación de marca; la documentación consistente en copia simple del memorial de demanda de infracción de derechos de propiedad industrial dirigida al SENAPI (IF-0034-2014) y todos los documentos relativos a dicho proceso probaron la existencia de una contención previa entre la demandante y la Sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER; que pese a que se trata procesos autónomos es incomprensible que el SENAPI, pese a que existe un precedente contradictorio contenido en el Expediente 181758, sustanciado ante la aludida entidad; por otra parte, extraña que el SENAPI se haya desentendido de las declaraciones de Aleida Adams Ramírez, quien declaró en su memorial de defensa al interior del proceso de infracción seguido en su contra que, intentó introducir al país bajo las marcas LOUIS VUITTON y LV, lo que hace presumir que el SENAPI tomó conocimiento, aun tratándose de otro proceso, que el interés de la entonces demandante para cancelar la marca referida, no es precisamente legítimo, más al contrario improvisado, ilegal y malintencionado; siendo estos elementos los que precisamente debió tomar en cuenta la autoridad, más un si se pretende cancelar un derecho jurídicamente recocido.

I.2.3. Valoración de la prueba

Las autoridades del SENAPI, al interior del proceso de cancelación de marca incoado por la ahora tercera interesada, no valoraron adecuadamente la prueba aportada, pero sobre todo omitieron investigar la verdad material de conformidad al art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, derecho a ser oído, derecho al ejercicio a la legitima defensa.

Las aludidas autoridades rechazaron la prueba presentada, con el argumento de un supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo el art. 88 del Reglamento de la Ley 2341, cuyo mandato legal de ser observado en las actuaciones administrativas.

Las pruebas presentadas fueron rechazadas por el SENAPI, bajo los siguientes criterios: a) Sobre la declaración testifical de Marie Caroline Toussaint, representante legal de la Sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER, el SENAPI indica que se trata de una confesión de parte y contradictoriamente señala que no se acredita vinculo o representación de los mismos con respecto a la firma titular del registro demandado; b) Con relación a la copias fieles de las Facturas comerciales que se acompañaron debidamente legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituyen parte integrante e indivisible de dichas declaraciones como certificación, sin embargo el SENAPI exige la ilegal y arbitrariamente la legalización de todas y cada una de las facturas además del selo notarial que tomó las referidas declaraciones, siendo dicha exigencia material y económicamente imposible, con lo que se demuestra la transgresión al principio de informalismo y de la averiguación de la verdad material sobre el efectivo uso de la marca en los términos de la Decisión 486 de la CAN; c) Llama la atención como el SENAPI concluye que “…en las misma se identifica una empresa comercial y no los productos…” (sic), cuando dichas facturas claramente consignan a LOUIS VUITTON COLOMBIA S.A. distribuidora exclusiva de LOUIS VUITTON MALLETIER en la República de Colombia, tal como acredita el contrato de distribución exclusiva y los productos que en el marco y diseños de LOUIS VUITTON MALLETIER; d) Las certificaciones presentadas y sus anexos constituyen elementos materiales irrebatibles y contundentes que la autoridad debió valorar, a fin de salvaguardar la investigación efectiva de la verdad material del uso de la marca en Bolivia, de conformidad al art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; e) La autoridad al limitarse a señalar que se trata de una confesión de parte, no consideró, menos valoró esta prueba, transgrediendo el debido proceso y el derecho a ser oído; f) Respecto al CD presentado como prueba, que contiene la base de datos de los productos LOUIS VUITTON MALLETIER y que se comercializan en Colombia, así como los cuadros de inversión publicitaria de las marcas, debieron ser valoradas bajo la sana crítica y por tanto ser apreciadas bajo el principio de la averiguación de la verdad material sobre el uso efectivo de la marca, de acuerdo con las prácticas comerciales en la región respectiva, como el caso de Colombia donde es innegable el uso de la marca en ese mercado y en los términos de la Decisión 486; y, g) Sobre las direcciones electrónicas mencionadas, la autoridad no valoró ni refirió nada, siendo que en las mismas además de poder evidenciarse la publicidad de los productos LOUIS VUITTON MALLETIER en Bogotá, pudo haberse confirmado bajo los principios de verdad material y razonabilidad que se comercializa dichos productos en Colombia.

I.3. Petitorio

Finalizó su escrito, solicitando a este Tribunal que declare probada su demanda, en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Administrativa DGE/CANC/J - 013/2016 de 20 de enero, y se disponga la no cancelación del registro de la marca “Diseño de letras y figuras” (mixta) clase 25, registro 46342 - C de 10 de noviembre de 1987 cuya última renovación N° 71484 data de 10 de noviembre de 2007 a nombre de LOUIS VUITTON MALLETIER, con costas y demás condenaciones de ley.

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Datos del proceso

Demandante
Pilar del Carmen Salazar Galindo en representaciónlegal de Louis Vuitton Malletier
Demandado
Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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