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TSJ

SE/0004/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 04/2022.

FECHA: 20 de abril de 2022.

EXPEDIENTE Nº: 1262/2014 C.A.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.) contra Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar. (Segundo Relator)

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 115 a 122, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1364/2014 de 29 de septiembre, pronunciada en recurso jerárquico, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), cursante de fojas 2 a 36, la contestación de fojas 162 a 168 y vuelta, la réplica de fojas 173 a 177, la dúplica de fojas 180 a 185 y vuelta, el decreto de autos de fojas 186, la Resolución N° 30/2018 de 26 de abril (fojas 189 y vuelta) que dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de autos de fojas 186, el decreto de autos de fojas 244, la Resolución N° 66/2019 de 28 de noviembre (fojas 246 y vuelta), los antecedentes procesales y,

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, se apersonó William Ceferino Pimentel Martínez, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), en su condición de Gerente General, en virtud del Testimonio de Poder N° 2406/2014, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 56 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Edgar Waldo Montaño Nava (fojas 41 a 44 y vuelta), dentro del proceso contencioso administrativo por el que impugna la Resolución AGIT-RJ 1364/2014 de 29 de septiembre, emitida en recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Se manifestó que, COTEL Ltda. dedujo recurso jerárquico impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0467/2014 de 2 de junio, que dentro del proceso de fiscalización seguido por la Administración Tributaria, dispuso la nulidad de obrados hasta la resolución determinativa, restringiendo el derecho de la empresa demandante a la defensa y al debido proceso, pues en aplicación del artículo 104 de la Ley N° 2492, en la orden de fiscalización se establece el alcance del trabajo a realizar y que en el caso presente correspondió a los impuestos: IVA, IT e IUE. Pero que, incongruentemente, la vista de cargo fijó reparos en relación con el Formulario 530; es decir, el IUE-BE, impuesto que según afirma el demandante, se encuentra fuera del alcance del trabajo.

Que, otra de las razones por las que COTEL Ltda. solicitó la anulación del proceso hasta la vista de cargo, fue la imprecisión sobre el método de determinación de la base imponible, pues en este acto administrativo, se señala que se conocieron los hechos generadores del tributo, de forma directa e indubitable, cuando en los hechos no fue así y se recurrió a la presunción.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

En base a los antecedentes descritos, cumpliendo los requisitos formales, y agotada la vía administrativa como prevé el Código de Procedimiento Civil, el demandante argumentó su demanda, en síntesis, en los siguientes términos:

I.2.1.- Hizo referencia a que la resolución determinativa en el presente caso, indica que el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas-Beneficiarios en el Exterior (IUE-BE) constituyen un único e idéntico impuesto, radicando la diferencia en que en el primero, la utilidad neta resulta de los estados financieros al cierre de la gestión; y el segundo, que se presume como utilidad neta el 50% del monto total pagado o remesado y que en ambos casos, se grava la utilidad neta de las empresas.

Que, la fiscalización practicada fue definida como una determinación parcial, alcanzando a uno o más impuestos de uno o más períodos, como señala el inciso b) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 27310.

Que, lo anterior carece de congruencia en relación con lo previsto por los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 68 de la Ley N° 2492.

Que, en el ámbito técnico, el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas-Beneficiarios en el Exterior (IUE-BE), son dos impuestos diferentes, con formularios de declaración jurada distintos, además del hecho generador, la alícuota, el sujeto pasivo y la base imponible.

I.2.2.- Argumentó que si bien es una atribución de la Administración Tributaria, definir el tipo de procedimiento a desarrollar en cada caso, no debe perderse de vista que una vez elegido y definido su alcance con la orden de fiscalización, no puede en actuaciones posteriores como la vista de cargo y resolución determinativa, exceder el límite previsto.

Que, por lo anterior, se vulneró el artículo 36 de la Ley N° 2341 y el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, ya que el procedimiento de determinación es reglado, sujeto a procedimiento que fija límites a las actuaciones de la Administración Tributaria. Que, el procedimiento correcto en el presente caso, era ampliar expresamente la orden de fiscalización e incluir el IUE-BE, a efecto de tener congruencia en sus actuaciones y no restringir los derechos de COTEL Ltda.

I.2.3.- Respecto del método de determinación de la base imponible, se incumplió lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492; es decir, que es un requisito esencial de la actuación de la administración, el fijar el método de determinación de la base imponible.

Que, en la vista de cargo se señala que se realizó la determinación sobre base cierta, lo que significa que tuvo conocimiento de los hechos generadores del tributo de forma directa e indubitable, sin recurrir a presunciones.

Que, en el caso presente, se aplicó la presunción a un supuesto alquiler, cuando en la realidad de los hechos no existe una actividad gravada; que se trata de un exceso carente de justificación, pues no existen elementos de prueba que hayan contribuido a la determinación sobre base cierta.

Que, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley N° 2492 y por el artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310; que no es evidente que sea suficiente con que se dé a conocer al contribuyente la base imponible sobre la cual se aplican las alícuotas de los impuestos que se fiscalizan; que cuando se fija el método de determinación sobre base cierta, no puede recurrirse a presunciones; que el método utilizado en la determinación, perfila la estrategia de defensa del contribuyente; y que ambas situaciones tienen que ver con el origen de la deuda y su respaldo, por lo que de omitirse un requisito tan importante, se afecta el derecho a la defensa del contribuyente.

I.2.4.- Alegó que debe procederse al correcto saneamiento procesal, ya que se estableció una deuda tributaria imprecisa, inexacta e irreal; que cuando como en este caso se desarrolló un procedimiento sin observar el parágrafo I del artículo 104, así como los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492, no es posible que tales actos alcancen su finalidad, además de vulnerar los derechos del administrado.

Reiteró que la Administración Tributaria, en aplicación de los artículos 6, 10, 101 y 104 del Código Tributario y de los artículos 29, 32 y 3 del Decreto Supremo N° 27310, notificó a COTEL Ltda. con la Orden de Fiscalización N° 012OFE0026, referida al: Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los períodos fiscales enero a diciembre de 2009 y la gestión 2009 en el caso del último.

Que, sin embargo, al emitir la vista de cargo, se contempló un impuesto que no estaba previsto en la orden de fiscalización, ratificándose ese hecho en la resolución determinativa, correspondiendo precisar que si bien se trata de impuestos que guardan relación, no significa que sean idénticos, afectando con este hecho el derecho del contribuyente a su legítima defensa.

Que, corresponde la correcta aplicación del parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341, pues el acto, vista de cargo, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y que esto fue reiterado en la resolución determinativa, hechos que tienen relación con los descargos presentados por el contribuyente y que al haberse añadido hechos no contemplados en la orden de fiscalización, afectaron al derecho a la defensa y provocaron su indefensión.

Que, la decisión de anular obrados hasta la resolución determinativa no es correcta, pues simplemente se reiterará el cargo por facturas anuladas, razón por la que corresponde la nulidad hasta el origen; es decir, hasta la vista de cargo, lo que permitirá realmente corregir el procedimiento y que la Administración Tributaria establezca correctamente los cargos.

Que debe tenerse presente que la Resolución ARIT-LPZ/RA 0467/2014 de 2 de junio, dispuso la nulidad hasta la vista de cargo; pero que la autoridad jerárquica, anuló dicha resolución y concluyó que correspondía la nulidad únicamente hasta la resolución determinativa. Agregó que la copia de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0467/2014 de 2 de junio con que fue notificada COTEL Ltda. y la que se encuentra en la página web de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), difieren en su parte resolutiva, impresión que adjunta como prueba.

A continuación, citó resoluciones jerárquicas correspondientes a la Superintendencia Tributaria General (STG) acerca de la comprensión y aplicación del método de determinación de la base imponible, transcribiendo su texto.

Añadió que en un caso semejante, correspondiente a la Resolución AGIT-RJ 0556/2014 de 14 de abril, en el que el sujeto pasivo es también COTEL Ltda., se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la vista de cargo.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando que sobre la base de los fundamentos expuestos, se dicte resolución declarando probada la demanda, “…REVOCANDO LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1364/2014 (…) sin efecto legal la RESOLUCIÓN ARIT-LPZ/RA 0467/2014 que fue confirmada por el recurso jerárquico, debiendo en consecuencia disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dicte una nueva Vista de Cargo…”

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, por providencia de fojas 124, se admitió la demanda contenciosa administrativa, teniéndose apersonado a William Ceferino Pimentel Martínez en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), corriéndose traslado con la demanda a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de la resolución impugnada, debiéndose citar a la autoridad demandada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia ordenada el 4 de marzo de 2015, como consta por la literal de fojas 140 se citó y notificó a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), habiendo sido devuelta la provisión citatoria y su diligenciamiento adjunta a la nota de fojas 141, por lo que por providencia de fojas 142 se ordenó su arrimo al expediente.

Por otra parte, providenciando el memorial de fojas 162 a 168 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre (fojas 160) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado para la réplica.

II.1.- La autoridad demandada, luego de sostener que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, contestó la demanda, en los siguientes términos:

II.1.1.- Sostuvo que no es evidente el reclamo del demandante respecto de la orden de fiscalización, requerimiento de información, vista de cargo y resolución determinativa, ya que el alcance de la fiscalización estableció la determinación del IUE, que posee un régimen de retención en la fuente.

Que, en el caso presente se detectaron observaciones sobre el IUE-BE de la revisión del gasto deducible, sobre la base de la información proporcionada por el sujeto pasivo; que en aplicación del artículo 76 de la Ley N° 2492, el sujeto pasivo tuvo la oportunidad de asumir defensa con la presentación de descargos.

Que, si bien no se expuso de manera literal en la orden de fiscalización el alcance al IUE-BE, al devenir éste de la revisión del gasto deducible, fueron detectadas las observaciones.

II.1.2.- Manifestó que la determinación sobre base cierta se funda en información, datos y prueba que en función de las facultades de la Administración Tributaria pueda obtener y que permita evidenciar y demostrar fácticamente los resultados de la determinación; que la información puede ser obtenida del contribuyente, de agentes de información, de la propia labor investigativa de la Administración Tributaria, o de sus archivos a condición de contar con respaldo objetivo, evidente y comprobable.

Que, en el caso presente, si bien la información no la proporcionó el sujeto pasivo, ésta fue obtenida de la propia labor investigativa de la Administración Tributaria, lo que le permitió conocer de manera directa e indubitable la cuantía de los servicios prestados por el sujeto pasivo que se tradujo en ventas no facturadas, tomándose los precios de esos servicios como base imponible, aplicándose el parágrafo I del artículo 43 de la Ley N° 2492. Citó la Sentencia Constitucional N° 788/2010-R de 2 de agosto sobre el debido proceso.

II.1.3.- Expresó que la Resolución ARIT-LPZ/RA 0467/2014 de 4 de junio, fue legalmente notificada al contribuyente como consta a fojas 196, habiendo interpuesto recurso jerárquico impugnando dicha resolución, pero que no fue parte de sus agravios lo ahora expresado, teniéndose como acto consentido; que la autoridad jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio en resguardo del principio de congruencia y que la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos consentidos.

Citó al respecto el inciso b) del artículo 139 y el artículo 144 de la Ley N° 2492, además del inciso e) del artículo 198 y el numeral I del artículo 211 de la Ley N° 3092, reiteró la aplicación del principio de congruencia y en concordancia con ello, la Sentencia Constitucional 1272/2005-R de 14 de octubre.

Agregó que doctrinalmente se entiende la congruencia como aquella observancia de la autoridad administrativa o judicial, que “…obliga a quienes las emiten a concordar sus fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de los agravios sufridos…”

Que, finalmente, un lapsus calami en la ventana de registro público de la página web www.ait.gob.bo hace a un error humano que no invalida la legal notificación al sujeto pasivo, la que cumplió con su objetivo y finalidad; que adicionalmente, la resolución válida a los afectos legales, es aquella con la que se le notificó, como señala el parágrafo III del artículo 85 del Código Tributario.

A continuación citó doctrina tributaria en base a las siguientes resoluciones sobre el método de determinación sobre base cierta: AGIT-RJ 0588/2013 (anulabilidad); AGIT-RJ 0611/2013 (revocatoria por ausencia de prueba); STG-RJ 0674/2007 (condiciones que no generan anulabilidad); AGIT-RJ 0106/2010 (determinación por utilización de información entidades financieras, no genera anulabilidad); STG-RJ 0345/2008 (determinación sobre base cierta); AGIT-RJ 0015/2014 (Utilización del método sobre base cierta no es excluyente de base presunta.

En cuanto a la determinación sobre base presunta: AGIT-RJ 0976/2013 (Información obtenida de terceros); AGIT-RJ 0329/2013 (base promedio sobre declaraciones juradas); STG-RJ 0492/2008 (casos especiales); STG-RJ 0099/2005 (determinación sobre base presunta.

Como jurisprudencia ordinaria, citó el Auto Supremo N° 123 de 9 de mayo de 2012 sobre las notificaciones.

Finalmente, manifestó que los argumentos del demandante no son evidentes y que la resolución impugnada fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en el contenido de dicha resolución.

II.2. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que en base a los antecedentes y fundamentos expuestos, dicte resolución, declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1364/2014 de 29 de septiembre.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Prosiguiendo con el desarrollo del proceso, el demandante presentó su réplica por memorial de fojas 173 a 177, en el que reiteró los términos de la demanda; y teniéndosela por presentada según providencia de fojas 178, se corrió en traslado para la dúplica, que fue presentada mediante memorial de fojas 180 a 185 y vuelta, en el que del mismo modo se ratificaron los términos de la contestación a la demanda y que providenciado dicho memorial a fojas 186, no habiendo más que tramitar, se decretó autos para sentencia.

Que, se pronunció la Resolución N° 30/2018 de 26 de abril (fojas 189 y vuelta), mediante la cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó dejar sin efecto el sorteo de 21 de marzo de 2018 y anular obrados hasta el decreto de autos para sentencia de fojas 186, ordenándose que se notifique con todos los actuados del proceso a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado.

En cumplimiento de la resolución referida, mediante providencia de fojas 193, se instruyó librar provisión compulsoria para la notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado y pueda asumir defensa en su caso, encomendándose su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la notificación ordenada a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como consta por la literal de fojas 229, fue devuelta adjunta al memorial de fojas 243, providenciándose a fojas 244, teniéndose por apersonado al Gerente General de COTEL Ltda. y habiéndose dado cumplimiento a la Resolución N° 30/2018 de 26 de abril, no habiendo nada más que tramitar, se decretó autos para sentencia.

Posteriormente, habiéndose establecido que los antecedentes administrativos del proceso habían sido devueltos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a la Administración Tributaria, según nota AGIT-SC-2047/2014 de 5 de noviembre de 2015, mediante Resolución N° 66/2019 de 28 de noviembre (fojas 246 y vuelta), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que se oficie a la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), para que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-0018-2014 de 10 de enero y suspender el plazo para la resolución de la causa, hasta la recepción de los antecedentes señalados.

Finalmente, recibidos los antecedentes administrativos, remitidos por la Administración Tributaria, según consta por la nota marginal de fojas 262, de 14 de marzo de 2022, pasó el expediente a despacho del Magistrado Relator.

III.1.- Del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III.2.- La Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización Externa N° 0012OFE00266 de 28 de diciembre de 2012, en relación con la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresa (IUE), por los períodos de enero a diciembre de 2009, notificada al contribuyente, el 25 de enero de 2013. (Fojas 3, Anexo 1).

III.3.- A continuación, el 1 de febrero de 2013, se notificó a COTEL Ltda., con el requerimiento N° 00097377, a efecto de presentar fotocopias legalizadas de la documentación solicitada y otros a requerimiento del fiscalizador. (Fojas 5, Anexo 1).

III.4.- Como resultado del proceso de fiscalización, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Vista de Cargo N° 32-0129-2013 de 12 de noviembre, estableciendo SOBRE BASE CIERTA, un adeudo preliminar de Bs. 91.755.677,- equivalentes a UFV 48.747.867,- que incluye tributo omitido, intereses y sanción preliminar. (Fojas 2024 a 2042, Anexo 11).

La vista de cargo descrita fue notificada al contribuyente el 14 de noviembre de 2013, según consta por la diligencia de fojas 2043 del Anexo 11.

De acuerdo con el cargo de recepción, el 13 de diciembre de 2013, COTEL Ltda. presentó sus descargos adjuntos al memorial de fojas 2051 a 2064 del Anexo 11.

III.5.- Conocidos los descargos presentados por el contribuyente, la Administración Tributaria dictó la Resolución Determinativa N° 17-0018-2014 de 10 de enero de 2014, determinando las obligaciones impositivas de COTEL Ltda., por Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios en el Exterior (IUE-BE), por los períodos de enero a diciembre de 2009, además del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión fiscal con cierre a diciembre de 2009, es decir, impuestos omitidos por la suma de Bs. 30.564.219,-

Por otra parte, calificó la conducta de COTEL Ltda., respecto de los mismos impuestos y períodos descritos en el apartado anterior, como OMISIÓN DE PAGO, imponiéndole una sanción equivalente al 100% del tributo omitido, equivalente a UFV 19.885.972,-

Del mismo modo, sancionar a COTEL Ltda., con 22 multas equivalentes a UFV 1.500,- cada una y una multa equivalente a UFV 3.000,- haciendo un total de UFV 36.000,- por INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES, de acuerdo al detalle que se incluye.

Adicionalmente, declarar cancelado el monto de Bs. 67.339,- de 10 de octubre de 2013, correspondiente al total de las multas por Incumplimiento a Deberes Formales, equivalentes a UFV 36.000,- según lo descrito en el acápite precedente.

En el numeral quinto de la resolución determinativa, se intimó al contribuyente, para que deposite la suma de UFV 46.649.401,- equivalentes a Bs. 88.789.197,- por Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios en el Exterior (IUE-BE) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por concepto de impuesto omitido, intereses y 100% de la sanción por omisión de pago, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 2492.

Finalmente, se comunicó a COTEL Ltda., que de realizar el pago dentro de los 20 días siguientes a su notificación con la resolución determinativa y antes de la interposición de recurso alguno, podrá acogerse a la reducción de sanciones de acuerdo con lo que determina el numeral 2 del artículo 156 de la Ley N° 2492; y que de no estar de acuerdo con lo determinado, podrá impugnar el presente acto administrativo dentro del plazo de 15 días en observancia de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 174 de la Ley N° 1340 y artículo 10 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, ó de 20 días de acuerdo con lo que señala el artículo 143 de la Ley N° 2492, computables a partir de su notificación con la resolución determinativa, bajo alternativa de proceder a la ejecución tributaria. (Fojas 2913 a 2954, Anexo 15).

Luego del primer y segundo avisos de visita de fojas 2962 a 2963 y de la representación y auto de fojas 2964, se ordenó la notificación a COTEL Ltda. con la Resolución Determinativa N° 17-0018-2014 de 10 de enero, en su domicilio legal, mediante cédula, constando a fojas 2965 la literal correspondiente.

III.6.- Notificada la resolución determinativa, COTEL Ltda. interpuso recurso de alzada mediante memorial de fojas 63 a 80 del expediente administrativo (cuerpo 1), el que fue contestado por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través del memorial de fojas 85 a 100 del expediente administrativo (cuerpo 1).

Tramitado el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0467/2014 de 2 de junio (fojas 173 a 195 y vuelta del expediente administrativo, (cuerpo 1); resolución que determinó ANULAR la resolución determinativa impugnada, ordenando que la Administración Tributaria dicte un nuevo acto administrativo, adecuando el procedimiento de determinación, a lo establecido por los artículos 92 al 104 de la Ley N° 2492, además de valorar íntegramente los descargos presentado por el sujeto pasivo, con fundamentación al respecto, en cumplimiento de lo previsto por el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 y por el artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310.

III.7.- En virtud de la resolución pronunciada en recurso de alzada, COTEL Ltda. dedujo recurso jerárquico mediante memorial de fojas 202 a 206 y vuelta del expediente administrativo, (cuerpo 2); interpuso recurso jerárquico asimismo la Administración Tributaria a través del memorial de fojas 210 a 222 del expediente administrativo, (cuerpo 2); recursos que fueron resueltos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), través de la Resolución AGIT-RJ 1364/2014 de 29 de septiembre (fojas 279 a 313 del expediente administrativo, (cuerpo 2), que determinó CONFIRMAR la pronunciada en alzada; es decir, que se anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 17-0018-2014 de 10 de enero inclusive.

En consecuencia, se ordenó que la Administración Tributaria “…emita una nueva Resolución, que contenga la debida fundamentación, valorando y pronunciándose sobre todas las pruebas de descargo, y sea congruente con los cargos establecido en la Vista de Cargo…”.

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Datos del proceso

Demandante
COOPERATIVA DE TELÉFONOS AUTOMATICOS LA PAZ
Demandado
AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022SE/0004/2022Fuente oficial