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TSJReiteradora

SE/0004/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente transcribió los arts. 59 y 60 del CTB-2003 y señaló que conforme a estas normas, las facultades de la Administración Tributaria, sobre el periodo octubre del 2011 prescribieron el 31 de diciembre de 2015; por lo que, el ente fiscal no puede observar ese periodo; sin embargo, real...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 4

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 302/2018-CA

Demandante: Reynaldo Quiroga Anagua

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento

Resolución Impugnada: :

La Paz

AGIT-RJ 2086/2018 de 25 de septiembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Reynaldo Quiroz Anagua contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 13 y subsanada por memorial de fs. 18 interpuesto por Reynaldo Quiroz Anagua, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2086/2018 de 25 de septiembre; el Decreto de admisión de fs. 20; la contestación a la demanda de fs. 24 a 37, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 93 a 96; la réplica decretada a fs. 72 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 73, el memorial de réplica de fs. 78 a 84, la duplica decretada a fs. 85 y notificada a las partes conforme a diligencia de fs. 86, el memorial de duplica de fs. 87 a 90; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

El 16 de junio de 2014 la Gerencia Distrital la Paz (GDLPZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Orden de Verificación Nº 14990200375 (fs. 3 de los antecedentes administrativos) notificado al Sujeto Reynaldo Quiroz Anagua el 1 de diciembre de 2016, por medio del cual se comunicó el inicio de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias con alcance a hechos y/o elementos, impuestos, periodos y/o gestiones relacionados al débito fiscal del Impuesto al valor Agregado (IVA) y efecto respectivo en el impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes a octubre 2011.

Desarrollado el procedimiento legalmente establecido, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo (VC) Nº 29172500114 de 10 de noviembre de 2017 (fs. 41 a 48 de los antecedentes administrativos), que fue notificado al sujeto pasivo el 20 de noviembre de 2017, estableciendo una liquidación preliminar sobre base cierta de UFV´s139.040 equivalente a Bs.309.808 que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, la sanción por conducta tributaria y multa por incumplimiento a deberes formales; contra esta resolución, el sujeto pasivo presentó como descargo la nota de 20 de diciembre de 2017 de fs. 57 a 60 el sujeto pasivo presentó descargos a la VC emitida.

Concluido el procedimiento administrativo, el ente Fiscal emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 171825000102 de 14 de febrero de 2018 (fs. 73 a 85 de los antecedentes administrativos) que estableció la deuda tributaria de UFV´s140.126 equivalentes a Bs.314.508.

Notificada la RD señalada, el sujeto pasivo Reynaldo Quiroz Anagua, interpuso recurso de Alzada por nota de fs. 18 a 20 de los antecedentes de impugnación administrativa, finalizando el recurso con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0965/2018 de 25 de junio (fs. 62 a 75 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.

Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico por nota de fs. 93 a 94, que fue resuelto en la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 2086/2018 de 25 de septiembre que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

Por memorial de fs. 10 a 13, complementado por memorial de fs. 18, Reynaldo Quiroz Anagua, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por decreto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 20; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 91 y se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

El demandante reclamó que, la AGIT hizo una relación de la prescripción en el tiempo desde el 2012 y sin fundamento alguno aplicó la Ley Nº 812 que solo sería vigente a lo venidero de diciembre de 2016, aspecto que sería ilegal, porque aplicó a hechos acontecidos en la gestión 2011.

Indicó que, debe considerarse la prelación normativa establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto de la prohibición de aplicar retroactivamente la Ley contenido en los arts. 123 del mismo cuerpo Constitucional y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), estableciéndose como única salvedad lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Nº 53 de la Ley Nº 2493 (CTB-2003).

Argumentó que, la aplicación normativa realizado por la AGIT es incorrecta porque debió aplicar la normativa que regía la prescripción en la gestión 2011, por lo que debe declararse la prescripción.

Transcribió los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492, indicando que conforme a ello, no corresponde aplicar los nuevos periodos de prescripción que entraron en vigencia posteriormente al hecho generador de octubre de 2011, por ser contrario a la Constitución y las Leyes.

Refirió que, en los inc. iv, v, vii, y ix, de la Resolución Jerárquica impugnada, se señaló que al no estar regulada la ultractividad de la norma tributaria establecida en el art. 150 del CTB-2003, se debería aplicar las modificaciones al cómputo de la prescripción, aplicando de esa forma erróneamente la retroactividad de la norma.

Transcribió los arts. 59 y 60 del CTB-2003 y señaló que conforme a estas normas, las facultades de la Administración Tributaria, sobre el periodo octubre del 2011 prescribieron el 31 de diciembre de 2015; por lo que, el ente fiscal no puede observar ese periodo; sin embargo, realizando una interpretación de la Ley pretende que su facultad recién prescriba el 31 de diciembre de 2019, efectuando una aplicación retroactiva de la modificación del CTB-2003 efectuado por la Ley Nº 812.

Indicó que, la Administración Tributaria ignoró la regla del “Tempus Comici Delicti” y del “Tempus Regit Actum” reconocidos en la legislación.

Afirmó que, ratificar la valoración del ente fiscal conllevaría la afectación de la seguridad jurídica garantizada por el art. 178 de la CPE al aplicar normativa tributaria de forma retroactiva, impidiendo tener certeza sobre la aplicación de la prescripción.

Como respaldo a sus afirmaciones citó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0245/2017 de 13 de marzo, las Sentencias Nº 153 de 20 de noviembre de 2017 y Nº 39 de 13 de mayo de 2016 (no especificó Sala emisora).

Petitorio

Solicitó se declare PROBADA la demanda y prescrita la facultad del SIN por los hechos acaecidos en el periodo octubre de 2011 en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2086/2018 de 25 de septiembre y la RD Nº 171825000102 de 14 de febrero de 2018.

Admisión.

Mediante Auto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 20, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General de la AGIT, por memorial de fs. 24 a 37, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda presentada es una copia de lo reclamado en instancia administrativa, que sería un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción conforme se habría establecido en las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio y Nº 252/2017 de 18 de abril ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que, existe una ausencia de carga argumentativa debiendo declararse improbada la demanda, por contener aspectos meramente subjetivos; sobre estas afirmaciones, citó las Sentencias Nº 119/2017 de 13 de marzo emitida por Sala Plena de este Tribunal y Nº 32/2016 de 20 de octubre (no especifica sala emisora).

Señaló que, los argumentos contenidos en la demanda, no refieren a aspectos que refuten lo establecido en la Resolución Jerárquica, no pudiendo el demandante rehuir de las responsabilidades que establece la norma, habiendo obrado la AGIT con transparencia, objetividad, imparcialidad, dentro de un debido proceso. Además, que la demanda seria imprecisa al señalar dentro de un acápite “…FUNDAMENTACION LEGAL SOBRE LA ACCION CONTENCIOSA TRIBUTARIA” lo que solo buscaría distraer y confundir la atención de las autoridades, cuando la misma debe ser manejada conforme establece la Sentencia Nº 581/2017 de 12 de julio emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisó que, las actuaciones del Estado deben estar regidas por la Ley y no por la voluntad de las personas que habitan la sociedad, debiendo prevalecer la Ley conforme establece la Sentencia Nº 51/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose que se emitió una resolución dentro de los parámetros de la legalidad.

Afirmó que, la AGIT como instancia de impugnación administrativa regulada por el art. 197 de la Ley Nº 2492 no es competente para realizar el control de constitucionalidad, debiendo presumirse constitucionales por aplicación del art. 5 de la Ley Nº 027; por ello, se habría identificado la normativa aplicable, encontrando que el art. 59 del CTB-2003 fue modificado por las Leyes Nº 291 y 317 que establecerían una prescripción progresiva desde la gestión 2012 de 4 años hasta la gestión 2018 en 10 años para controlar, investigar verificar comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, sobre las cuales se aplica el cómputo establecido en el art. 60 del CTB-2003 y considerando la modificación realizada por la Ley Nº 812.

Conforme a lo señalado y considerando los antecedentes administrativos, se tendría que la Administración Tributaria respecto de las obligaciones del IVA e IT de la gestión 2011, habría ejercido sus facultades dentro del alcance de la Ley Nº 291 porque la RD Nº 171825000102 fue notificada el 1 de marzo de 2018, bajo la Ley Nº 812, que dispone la prescripción en un plazo de 8 años, que computando conforme al art. 60 de la Ley Nº 2492 iniciaría el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019, no encontrándose prescrita la facultad.

Afirmó que, aplicando los arts. 116 y 123 de la CPE y 150 de la Ley Nº 2492 el cumplimiento de las Leyes es obligatorio; por lo que, debe se debe aplicar las modificaciones al CTB-2003, porque la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicándose el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1110/2002 de 16 de septiembre y 1077/2001-R de 4 de octubre; considerando además, que debe aplicarse el principio de legalidad establecido en el art. 6 del CTB-2003, acorde a lo señalado en el art. 164-II de la CPE.

Entendiendo que la AGIT se habría apegado la SC Nº 11/02 de 5 de febrero de 2002 y Nº 1424/2004-R de 6 de septiembre de 2004.

Alegó que, la prescripción para ser declarada debe ser a solicitud de parte no operando de oficio por lo que el mismo es un derecho expectantício y solo al momento, no pudiendo aplicarse sobre estos argumentos de los derechos adquiridos sobre supuestos facticos.

Pidió que se considere dentro el caso lo establecido en la SC Nº 0471/2005-R de 28 de abril y Nº 491/2003-R de 15 de abril.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asímismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Quiroga Anagua
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59-I-2 y 60-I del Código Tributario Boliviano 2003. Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016,

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022SE/0004/2022Fuente oficial