Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0004/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia

Por escrito de 5 de mayo de 2022 el ahora recurrente interpone recurso de Revisión de Sentencia, señalando que, en relación a los hechos ocurridos, él se encontraba trabajando junto a su padre a favor del señor Víctor Bustillos, quien tenía una personalidad demasiado posesiva y explotadora, que les ...

Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 4/2023

FECHA: Sucre, 4 de julio de 2023

EXPEDIENTE: 28/2022

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

RECURRENTE: Porfirio Barba Yonima

MAGISTRADO RELATOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado el 2 de junio de 2022, de fs. 152 a 155, por Porfirio Barba Yonima contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 12/2013 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Guayaramerín, Segunda Sección - Provincia Vaca Diez, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal de asesinato que siguió el Ministerio Público, a denuncia presentada por Olivio Cruz Méndez, contra el ahora recurrente, incurso en el art. 252-2), 3) del Código Penal (CP), imponiendo la condena de 30 años de privación de libertad, sin derecho a indulto, que será cumplida en el Centro de Rehabilitación para varones de "Mocovi" de la ciudad de Trinidad, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que el mencionado recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada fue admitido por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 122/2022 de 07 de septiembre, de fs. 157 a 158, para los fines determinados en el art. 424 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que se pasa a considerar.

Por escrito de 5 de mayo de 2022, de fs. 152 a 155, Porfirio Barba Yonima, interpone recurso de Revisión de Sentencia, señalando que, en relación a los hechos ocurridos, él se encontraba trabajando junto a su padre Porfirio Barba Acosta a favor del señor Víctor Bustillos, quien tenía una personalidad demasiado posesiva y explotadora, que les obligó a trabajar, sin una justa retribución, además que usaba la fuerza en su contra y la de su padre.

Así el 4 de julio de 2012 a hrs. 17:35, el referido señor cuando abordaba su canoa con toda la cosecha realizada en el día, no quiso pagar el trabajo realizado, surgiendo una discusión, dándole un golpe a su padre, circunstancia de la cual resultó el deceso de Víctor Bustillos.

Hizo notar que nunca pretendió darse a la fuga, como mencionan los informes, además de no existir una sola prueba que él hubiera sido el autor del hecho, que ninguno de los testigos mencionó haberlo visto, victimando al occiso; sin embargo, aseguran que su padre, andaba amenazando a uno y otros con escopeta y de manera unánime aseguraron que fue brutalmente golpeado por los policías antes y durante el arresto, obligándoles a decir que fue quien acabó con la vida de la víctima, por tal razón, subsumieron su conducta en el tipo penal de asesinato, estableciendo como móvil el apoderamiento de los Bs.450 y la cosecha realizada, cuando se encontraba con su padre, quien también era trabajador del occiso.

A continuación, indicó que desde el 5 de julio de 2012 viene cumpliendo su condena, habiéndose dedicado a actividades laborales y de estudio, además que nunca fue sancionado por faltas disciplinarias.

Afirmó que de acuerdo al art. 421 núm. 5) del CPP "procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado en los siguientes casos: 5) "Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley pena! más benigna", siendo la finalidad del recurso de rescindir sentencias condenatorias firmes pero injustas, cuando existan elementos probatorios que demuestren las condiciones establecidas por el art. 421 de la Ley N° 1970.

En tal sentido, sobre la aplicación de la Ley más favorable, nuestra legislación prevé en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, refiere que la Ley no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, situación vinculada al art. 4 del Código Penal que establece: "Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será esta la que se aplique". Norma relacionada con el art. 5 del mismo cuerpo legal, referida a que la Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.

Argumentó que, el art. 123 de la CPE señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos, contra los intereses del Estado, y en el resto de los casos señalados por la constitución" como también señala el art. 5 del CP, que en su parte pertinente, refiere: "La responsabilidad pena! de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente".

A continuación, el recurrente refiere a la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, y que en su caso particular, el delito por el cual fue sentenciado se propició cuando tenía 17 años y 4 meses de edad y que a decir del art. 268 del indicado código, consecuentemente la responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal, debiendo atenuarse la pena a 6 años, al haber sido sometido a proceso penal como un adulto y recibir condena de reclusión de 30 años por el delito de asesinato, situación que se ha modificado en cuanto a la imputabilidad, que debe tomarse desde los 18 años de edad en adelante; en tal sentido, indica que existe una aplicación del principio de retroactividad y favorabilidad hacia su persona y debe ser juzgada conforme los parámetros que establece el Código Niña, Niño y Adolescente Ley N° 548 de modo que, conforme a la Ley más benigna, corresponde dar curso a la reducción de la pena; es decir, aplicar la atenuante de la responsabilidad penal, conforme el art. 268 de este cuerpo legal.

Finalmente cita instrumentos de internacionales de las Naciones Unidas, como reglas para la protección de menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución N° 45/113 de 14 de diciembre de 1990.

Petitorio.

En tal sentido pide conforme la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, se disponga una nueva Sentencia y se tenga como ya cumplida su condena y en aplicación del art. 267-II de la Ley 548 se disponga su mandamiento de libertad en aplicación del art. 426 de la Norma adjetiva penal.

FUNDAMENTACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO:

El recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada se constituye en un mecanismo a través del cual se pretende la invalidación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, cuya aplicación sólo es posible jurídicamente dentro del marco establecido en las causales previstas por Ley, que en ámbito penal se encuentran señaladas en el art. 421 del CPP y para el caso específico en su numeral 5), que determina la procedencia del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en todo tiempo y en favor del condenado, cuando corresponde aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna.

En el presente caso, el recurrente solicita la revisión de la Sentencia Condenatoria N° 12/2013 de 23 de julio, que declaró culpable a Porfirio Barba Yonima de la comisión del delito de asesinato perpetrado en contra de Víctor Bustillos, imponiéndole una pena privativa de libertad de 30 años de prisión, sin derecho a indulto, argumentando que corresponde aplicar a su favor retroactivamente la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescente que modificó el art. 5 del CP y cuyo art. 268 establece la responsabilidad penal atenuada para los adolescentes, todo esto en mérito a los principios de favorabilidad y retroactividad de la Ley.

En virtud a lo solicitado por el recurrente, corresponde a este Tribunal realizar el estudio sobre la norma en que el juzgador (Tribunal de Sentencia de Guayaramerín) fundó la imposición de la sanción, como también las modificaciones introducidas por la Ley N° 548, verificándose que, al momento de tramitarse el proceso penal, se encontraba vigente el art. 5 del CP que en su texto original establecía la aplicación de la Ley penal a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años; sin embargo, posteriormente, de emitirse sentencia condenatoria, el 6 de agosto de 2014 entró en vigencia la Ley N° 548, cuya disposición adicional segunda modificó el art. 5 del CP, estableciendo que la responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.

Por su parte el art. 268 de la misma Ley prevé que la responsabilidad penal del adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal.

Ahora bien, el art. 4 del CP, concordante con el art. 123 de la CPE, establecen como excepción al principio de irretroactividad de la Ley, aquellos casos en que la nueva norma en materia penal beneficie al imputado o la imputada.

Asimismo, el principio de legalidad y retroactividad, inserto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificado por Solivia mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad según determina el párrafo II del art. 410 de la CPE, reza: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”; entendiéndose que, si durante el tiempo que transcurre la condena, se promulgara una ley que resulte más benigna o más beneficiosa para el o la imputada, será esta la que se aplique; encontrándose a partir de este marco normativo, fundada legalmente la solicitud del recurrente.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

RELEVANCIA DEL MÉTODO DE PONDERACIÓN EN RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA/ Con carácter previo a invalidar una sentencia con valor de cosa juzgada, cuya aplicación sólo es posible jurídicamente dentro del marco establecido en las causales previstas por Ley; se debe dar aplicación al método de la ponderación, en aras de alcanzar una armonización entre los derechos contrapuestos y determinar cuál ha de prevalecer, entendiendo que los ordenamientos jurídicos no están compuestos solamente por normas, entendidas como reglas, sino también de principios en base a los cuales, precisamente nacen las normas que regulan una sociedad.

Datos del proceso

Demandante
Porfirio Barba Yonima
Demandado
.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 15 y 184-3 de la Constitución Política del Estado. Artículos 50-3, 138, 149, 150 y 157 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 38-2 de la Ley del Órgano Judicial Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2164/2013 de 21 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023SE/0004/2023Fuente oficial