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SE/0004/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Sanciones

La parte recurrente señala tres aspectos principales en los cuales centró su recurso jerárquico planteado y que fueron ratificados en el desarrollo de su demanda: el primero, relativo a la prescripción de infracción, alegando que no existe normativa, ni previsión alguna que establezca de manera expr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 4

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 067-A/2018

Demandante Empresa ECOJET SA

Demandado: Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RM N° 447/2017 de fecha 30/11/2017

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 57, interpuesta por ECOJET SA, representada legalmente por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, impugnando la Resolución Ministerial (RM) N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, de fojas 9 a 17, emitida por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda; la providencia de admisión de 24 de abril de 2018, de fojas 65; la contestación del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda de fs. 67 a 71, el decreto de autos de 19 de marzo de 2019, de fs. 121; la Sentencia N° 116 de 18 de septiembre de 2020, de fs. 139 a 143; la Resolución Constitucional N° 171/2021 de 20 de agosto de 2021, de fs. 162 a 170; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes.

Que, mediante Auto ATT-DJ-A TR LP 621/2015 de 17 de diciembre de 2015, cursante de fojas 112 a 115 (anexo), la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) formuló cargos contra ECOJET SA por el incumplimiento del Factor de Puntualidad (FDP) y Factor de Cancelación (FDC), en el trimestre comprendido entre noviembre 2013 a enero 2014, infracción prevista en el artículo 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el Decreto Supremo (DS) N° 24718.

A través de memorial de 11 de enero de 2016 de fojas 95 a 97 (anexo), Linder M. Delgadillo Medina, en representación de ECOJET SA, en relación con el Auto ATT-DJ-A TR LP 621/2015, presentó descargos y solicitó apertura de término de prueba.

Que, por Auto ATT-DJ-A TR LP 42/2016 de 8 de abril de 2016 de fojas 94 (anexo), se dispuso apertura de término de prueba de diez días hábiles administrativos computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación; y, mediante Auto ATT-DJ- A TR LP 122/2016 de 9 de junio de 2016 de fojas 91 (anexo), vencido el plazo se dispuso la clausura del término probatorio.

A través de Auto ATT-DJ-A TR LP 255/2016 de 16 de noviembre, de fojas 75 a 77 (anexo), la ATT dispuso de oficio, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la diligencia de notificación con auto de apertura de etapa probatoria ATT-DJ TR LP 42/2016, de 8 de abril de 2016; posteriormente, mediante Auto ATT-A TR LP 280/2016 de 12 de diciembre de 2016, de fojas 73 (anexo), dispuso la clausura del término probatorio.

Que, el 28 de abril de 2017, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, emitió la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017 de fojas 54 a 60 (anexo) y declaró probados los cargos formulados contra ECOJET SA, por la comisión de la infracción establecida en el artículo 37 de las Normas de Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobado por DS N° 24718, por el incumplimiento del Factor de Puntualidad y Factor de Cancelación.

Que, el 4 de julio de 2017, la Autoridad de Regulación y Fiscalización, Telecomunicaciones y Transportes emitió la Resolución de Revocatoria ATT D-RA RE-TR LP 62/2017 de fojas 41 a 48 (anexo); considerando que, por una parte, aceptó el recurso y rectificó la resolución recurrida, subsanando los errores materiales identificados, manteniendo firme y subsistente el resto de su contenido y por otra denegó la invocación de la prescripción.

Que, el 25 de julio de 2017, ECOJET SA, interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de Revocatoria ATT D-RA RE-TR LP 62/2017, que fue resuelto mediante Resolución Ministerial N° 447 de 30 de noviembre de 2017 de fojas 11 a 19 (anexo), que rechazó el recurso jerárquico planteado por ECOJET SA.

Impugnando esta última resolución ECOJET SA, formuló demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta mediante Sentencia N° 116 de 18 de septiembre de 2020, de fs. 139 a 143, que declaró probada la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 51 a 57, interpuesta por ECOJET SA., representada legalmente por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra la RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Estado de Obras Públicas Servicio y Vivienda, declarando la prescripción de las infracciones materia del presente proceso.

Que, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte ATT, representada por Lilian Lizeth Ponce Troche, formuló Acción de Amparo Constitucional, que fue resuelta mediante Resolución Constitucional N° 171/2021 de 20 de agosto, de fojas 162 a 170, que concedió la acción impetrada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), disponiendo dejar sin efecto la Sentencia N° 116 de 18 de septiembre de 2020, para que las autoridades accionadas emitan nueva sentencia tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos en la resolución constitucional referida, en el plazo previsto por ley.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La empresa ECOJET SA, hizo referencia a tres aspectos principales en los cuales centró su recurso jerárquico planteado y que fueron ratificados en el desarrollo de su demanda: el primero, relativo a la prescripción de infracción, alegando que no existe normativa, ni previsión alguna que establezca de manera expresa, cómo o cuándo se interrumpe la prescripción, así como tampoco existe una definición clara acerca de la suspensión de dicha interrupción por inacción o negligencia de la autoridad administrativa, estableciendo lo límites y plazos para este efecto.

El segundo aspecto, fue referente a la nulidad de las resoluciones, en relación al manejo discrecional y errático del procedimiento, el incumplimiento de plazos, la realización de notificaciones erróneas que determinan nulidades de obrados que perjudican el interés del administrado.

El tercer aspecto, fue referente a la vulneración de los principios del procedimiento sancionador, contenidos en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley N° 2341, particularmente los principios de legalidad y de tipicidad alegando que no fueron observados en la resolución demandada.

Refirió que, en el primer párrafo sobre la prescripción, el recurso demandado, transcribió el argumento expuesto en su memorial de interposición de recurso jerárquico sobre los que se ratifican, agregando que, en el sub punto iii), se transcribió solo la primera parte del artículo 79 de la Ley N° 2341, relativa a la prescripción de las infracciones en el término de dos años, sin que se establezca, ninguna otra condición que interrumpa o suspenda esta prescripción de manera expresa.

Alegó que, corresponde determinar el momento que empieza a correr la prescripción, aceptando que se da desde la fecha de la comisión de la infracción administrativa, concepto con el que señalan estar de pleno acuerdo.

Señaló que, es la suspensión del término de la prescripción por actos de la administración que tienen que ver con la dejadez, la negligencia o el desinterés de la autoridad pública, en atender el asunto a su cargo con la debida celeridad y continuidad, dejando correr espacios de tiempo sin tramitar absolutamente nada, desoyendo y vulnerando todos los plazos establecidos por ley para reanudar posteriormente el proceso, como si nada hubiera pasado y sin recibir por su irresponsabilidad sanción de ninguna naturaleza; citó legislación comparada de la República del Perú y el caso de España.

Manifestó que, lamentablemente la entidad reguladora del transporte aéreo en nuestro país, implementa todo tipo de especulaciones teóricas para justificar su dejadez o negligencia, para incumplir el ordenamiento administrativo, aspecto que determina que autoridades como la ATT, vulneren plazos que por ley son obligatorios y de orden público, en perjuicio y desmedro de los administrados, para quienes si valen dichos términos que son exigidos.

Alegó que, la prescripción operó sin lugar a duda alguna, porque no existe disposición expresa que determine su interrupción o suspensión de dicha prescripción.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando: "(…) se dicte Auto Supremo declarando probada la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución Ministerial N° 447 de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por la última autoridad gubernamental, que pretende confirmar y validar la Resolución Sancionatoria de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones Transportes ATT-DJ-RA-S-TRLP 31/2017 de fecha 28 de Abril de 2017 (...)".(textual)

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 65 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Autoridad de Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en calle 13 de Calacoto, entre Avenida Los Sauces y Avenida Costanera N° 8260, Zona Sur, de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 9 de enero de 2019; y a la autoridad demandada, el 9 de enero de 2019, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 91 y 109 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 111, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

Mediante providencia de 19 de marzo de 2019, de fojas 121, se decretó autos para sentencia, toda vez que, se evidenció que la contestación presentada por la autoridad demandada fue presentada de forma extemporánea, teniendo como no presentado el memorial de contestación.

II.4. Sentencia, Acción de Amparo Constitucional y Resolución Constitucional.

Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Resolución Constitucional 171/2021 de 20 de agosto, emitida dentro la acción de amparo constitucional formulada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), que concedió la acción, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia N° 116 de 18 de septiembre de 2020, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva sentencia tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos en el referido fallo constitucional conforme lo siguientes argumentos:

Refirió falta de motivación, señalando que, si bien la sentencia evoca normativa, no explica cómo lo hechos se subsumen a dicha normativa, no existiendo una subsunción de los hechos con el derecho, ni una explicación de cómo arriba a la conclusión determinada, por la cual establece que el auto de inicio de proceso de infracción no suspende el cómputo de la prescripción porque no tiene el carácter de acto definitivo.

Alegó que la sentencia emitida omitió citar jurisprudencia o normativa que sirvan de base para justificar su decisión, evidenciando vulneración del derecho de la motivación, razón por la cual concedió la acción impetrada.

En cumplimiento de dicho fallo constitucional, por decreto de 11 de enero de 2024, se dispuso el sorteo de la causa para resolución.

Atendiendo los fundamentos expresados en el fallo constitucional citado, y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al artículo 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los artículos 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite la presente sentencia.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN/ La Legislación administrativa establece de forma precisa que las infracciones prescriben en el término de dos años, tiempo en el que la Administración debe contar con un acto administrativo definitivo o equivalente, que pongan fin a una actuación administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Empresa ECOJET SA
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Artículo 79, Artículo 73, Artículo 72, Artículo 71 de la Ley N° 2341.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0004/2024Fuente oficial