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TSJ

SE/0005/2006

Tribunal Supremo de Justicia
5 de enero de 2006PlenaMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 05/2006 FECHA: 5 de enero de 2006

EXP. N°: 209/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Agencia Despachante de Aduanas "ORIENTE S.R.L." contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Augusto Céspedes De Col en representación legal de Arnulfo Merino Roca, Agente Despachante de Aduanas "Oriente S.R.L.", contra Bruno Giusanni Salinas Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 118 a 124, interpuesta contra la Resolución Nº RD 03-130-03 que confirma la Resolución Administrativa Nº SCRZI 198/03, pronunciada por el Administrador a.i. Aduana Interior Santa Cruz, respuesta de la autoridad demandada de fojas 136 a 138, réplica y dúplica, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo; y,

CONSIDERANDO: Que, a fojas 118 a 124, Juan Augusto Céspedes De Col, en representación legal de Arnulfo Merino Roca, Agente Despachante de Aduana "Oriente S.R.L.", dentro del plazo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formula demanda contenciosa administrativa contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, pidiendo que en sentencia se declare probada su demanda, y en su mérito nula la Resolución Administrativa Nº SCRZI 198/03 de 7 de julio de 2003 dictada por el Administrador a.i. Aduana Interior Santa Cruz, y la Resolución Nº RD 03-130-03 de 18 de septiembre de 2003 que confirma la anterior, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional.

Que, como antecedentes manifiesta: 1).- En 16 de abril de 2003, se realizó un operativo de la Aduana Nacional habiendo dicha institución ingresado a la Empresa Internacional Ltda., evidenciando que como parte de los servicios que prestaba, se encontraban los sub contratos que debían ser ejecutados por la Agencia Despachante de Aduana "Oriente S.R.L.", como formularios aduaneros de mero trámite que no constituían declaraciones de mercancías debidamente autorizados por la Agencia Despachante de Aduana "Oriente S.R.L." que oficiaba como intermediaria, documentación que no constituyen perjuicio económico al Estado, ni a ninguna persona y mucho menos a la Administración Distrital de la Aduana, toda vez que no alteran un trámite aduanero ni afectan los tributos aduaneros. 2).- Refiere que no se encontraron los Formularios 132 y DUI que son declaraciones de mercaderías de importación que reemplazan a las antiguas pólizas de importación, que por ello no puede afirmarse que estas fueron encontradas firmadas en blanco, pero que sin embargo se sanciona a la Agencia demandante por esta situación, habiéndose encontrado únicamente el Formulario Nº 154 que sirve para consolidar facturas de comerciales cuando el embarque llega con mas una factura, revistiendo su uso el carácter de eventualidad y sirve para control interno de la Aduana y no así para especificar liquidaciones de pagos de tributos, no pudiendo alegarse que este formulario sea un documento que pueda poner en riesgo la liquidación real de los tributos a cancelar. Que igualmente en este operativo se encontraron los Formularios Nros. 234, 107 y 164 que sirven para consolidar partes de recepción, para efectos de despacho y para corregir los errores que se puedan cometer en las confesiones de la Declaraciones Únicas de Importación (DUI) y Declaraciones Únicas de Exportación (DUE), no siento útiles estos formularios para las liquidaciones de tributos aduaneros. 3).- Refiere que con la versión errónea de la Aduana Nacional, ésta siguió proceso administrativo en contra de Arnulfo Merino Roca, y la Agencia Despachante de Aduana "Oriente S.R.L." por supuesta contravención al artículo 58 inciso b) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, esto es, incumplimiento a las obligaciones de los despachantes de aduanas, entre otras el elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancía en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras, que el auto de apertura del proceso administrativo señala que la Agencia Despachante habría infringido lo establecido en el numeral 1) de la Resolución Nº RD 01-016-01 que prohíbe a los despachantes de aduanas la suscripción de declaraciones de mercancías de importación o exportación que no hayan sido previamente llenadas. Fruto del proceso administrativo constituye la Resolución Administrativa Nº SCRZI 198/03 de 7 de julio de 2003 que sin tomar en cuenta los aspectos referidos y los descargos presentados, determinó la suspensión temporal de actividades de varias agencias despachantes de aduanas, entre ellas Oriente S.R.L., y de los Agentes Aduaneros entre los que figura el demandante Arnulfo Merino Roca, por el lapso de noventa días. 4).- Argumenta que contra dicha Resolución Administrativa que hoy se impugna, planteó el recurso de revocatoria, en virtud del cual se pronunció la Resolución RD 03-130-03 de 18 de septiembre de 2003, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional que deniega en grado jerárquico el recurso de revocatoria y por tanto confirma la Resolución Administrativa Nº SCRZI 198/03, habiendo ambas resoluciones ingresado en incongruencias tales como asignar carácter extensivo y aplicar analogía para sancionar un hecho, significa que se haya trasladado la contravención contenida en el artículo 186 inciso h) de la Ley General de Aduanas a la Resolución de Directorio Nº RD-01-0156-01 y fundarse la sanción en la supuesta firma de declaraciones en blanco, hecho que nunca ocurrió y que por analogía fue asimilado al acto de llenado de declaraciones por un tercero, situación que no está prohibida. 5).- Finalmente alegando vulneración a los principios constitucionales de legalidad, de inocencia, a la seguridad jurídica, al principio de apreciación de la prueba en su conjunto, piden a este Tribunal que ejerciendo la facultad de control jurisdiccional sobre los actos sometidos a su conocimiento, quedando demostrado que el acto administrativo que se impugna lesiona y perjudica el derecho privado del demandante ocasionando lesión al interés privado, declarar probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Nº RD 03-130-03 de 18 de septiembre de 2003 confirmatoria de la Resolución Administrativa Nº SCRZI 198/03 y en su mérito dejar sin efecto las sanciones adoptadas.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corrida en traslado al Director Nacional de Aduana, acompañando testimonio de poder especial que cursa de fojas 133 a 135 y vuelta; se apersona Javier Otto Roger Alba Braun, en representación legal de Bruno Guissani Salinas, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, respondiéndola negativamente con los siguientes fundamentos:

1).- Que mediante informes elaborados por la Unidad de Servicio de Operadores de la Aduana Nacional en fechas 25 de abril de 2003 y 5 de mayo de 2003, se estableció la existencia de pruebas fehacientes que demostraron que agencias despachantes de aduanas entre ellas la Agencia demandante "Oriente S.R.L." permitieron el uso de la autorización de ejercicio de actividades propias de las agencias despachantes a terceras agencias que se encontraban suspendidas por la Aduana Nacional, dando lugar a que éstas continúen realizando operaciones de comercio exterior en contravención a la disposición contenida en el artículo 68 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, referida a la facultad que posee el Directorio de la Aduana Nacional para revocar la autorización de ejercicio del despachante previo proceso. 2).- Que durante la sustanciación del proceso administrativo, el demandante en su declaración ante el Fiscal Adscrito a la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, sobre el delito de Falsificación de Documentos Aduaneros que presuntamente habría cometido la Agencia Despachante de Aduana "La Internacional" suspendida por la Dirección de la Aduana Nacional en aquel momento, respondió: "....El me trae los documentos, yo los reviso y si están bien los firmo y se los vuelvo a entregar para que continúe hasta concluir el trámite....", de tal manera que no existe duda sobre la utilización de los servicios de dicha agencia para el llenado de formularios que mas tarde fueron firmados por el demandante. 3).- Refiere que la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD Nº 01-016-01 de 24 de mayo de 2001, dictada conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley Nº 1990, autoriza a los administradores o sub administradores de Aduana sancionar al despachante de aduana a través de resolución motivada por la suscripción de declaraciones de mercaderías de importación o exportación que no hayan sido previamente llenadas por éste con suspensión temporal de actividades por el tiempo de noventa días. 4).- Manifiesta que al haberse comprobado que los agentes despachantes de aduana, entre ellos el ahora demandante, de la Agencia "Oriente S.R.L:" procedieron a la suscripción de declaraciones de mercaderías que no fueron llenadas ni elaboradas por estos despachantes de aduana han infringido el artículo 58 inciso b) del Reglamento de la Ley General de Aduanas y numeral 1) de la Resolución Nº RD Nº 01-016-01 de 24 de mayo de 2001, habiendo incurrido por este hecho en la contravención aduanera prevista y sancionada por los artículos 186 inciso h) y 187 párrafo I inciso b) de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999. 5).- Alega que por la declaración del propio demandante se arribó a la conclusión de que la Agencia Despachante de Aduana "La Internacional", suspendida en la fecha del operativo practicado por la Aduana Nacional al interior de la Agencia del demandante, continuaba realizando operaciones de comercio exterior y efectuando despachos aduaneros mediante la Agencia Aduanera "Oriente S.R.L.", toda vez que era el propio demandante, Arnulfo Merino Roca quién firmaba y avalaba los despachos aduaneros, constituyendo esta acción contravención aduanera al tenor del artículo 186 inciso h) de la Ley General de Aduanas.

Concluye señalando que el demandante ha equivocado la vía jurisdiccional para efectuar su reclamo y que las afirmaciones de que se habrían violado principios constitucionales son falsas, forzadas y temerarias por lo que impetra se declare Improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que el representante de la Agencia Despachante de Aduana "Oriente S.R.L." , haciendo uso de la réplica, de fojas 158 a 159 ratifica todos y cada uno de los términos de la demanda, observando el apersonamiento del representante de la entidad demandada en sentido de que el Presidente Ejecutivo de esta entidad no puede conferir Poder sin previa autorización del Directorio y refiere como punto central que su representando al haber firmado y revisado los documentos que se emiten en una agencia despachante de aduanas en su condición de despachante autorizado no constituye contravención aduanera y que no puede servir de base para el pronunciamiento de la resolución que se la impugna con la presente demanda.

A su vez el apoderado del Presidente de Aduana Nacional, en su dúplica de fojas 166 a 167, manifiesta en lo principal que la causa de la emisión de la Resolución Administrativa Nº SCRZI 198/03 de 7 de julio de 2003, confirmada por la Resolución Nº RD 03-130-03 de 18 de septiembre de 2003; fue porque en la Agencia Despachante de Aduana "La Internacional", suspendida por la Aduana Nacional, se encontró documentación firmada y sellada en blanco por la Agencia Despachante de Aduana "Oriente S.R.L.", hoy demandante. Respecto a la observación de la personería del representante del Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional, señala que el artículo 29 del Estatuto de la Aduana Nacional transcrito en el Testimonio de Poder adjuntando a la respuesta, determina que el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional podrá conferir poderes a servidores públicos de la Aduana Nacional sin necesidad de autorización del Directorio, afirmando que la observación de contrario es irresponsable y temeraria.

En aplicación del artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, por decreto de fojas 168 se dicta "Autos para Resolución".

CONSIDERANDO: Que la procedencia del proceso contencioso administrativo está definida por el régimen procesal aplicable (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) para los casos en los que se presenta oposición entre el interés público y el privado y cuando el sujeto que se creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere agotado su reclamo en la vía administrativa.

Que, en autos, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo descrito precedentemente, se debe reconocer la competencia del Supremo Tribunal para el conocimiento y resolución de la controversia planteada, y conocidos los argumentos de las partes en contienda se arriba a las siguientes conclusiones:

Que a consecuencia de la firma de formularios en blanco sin haber sido previamente llenados por la Agencia Despachante de Aduana "Oriente S.R.L." y una vez cumplido el proceso administrativo respectivo, el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, a través de la Resolución Administrativa Nº SCRZI 198/03 de 7 de julio de 2003, sanciona a Arnulfo Merino Roca titular de la Agencia Aduanera Oriente S.R.L. con suspensión temporal de actividades por el lapso de noventa días, por contravenir los artículos 186 inciso h), 187 párrafo I inciso b) de la Ley General de Aduanas, artículo 53 inciso b) de su Reglamento y el numeral 1º de la Resolución de Directorio Nº 01-016-01 de 24 de mayo de 2001. Dicha sanción, en recurso jerárquico fue confirmada por Resolución Nº RD 03-130-03 de 18 de septiembre de 2003, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional.

Que tanto la Resolución dictada por el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, al pronunciar la resolución impugnada, cuanto la asumida por el Directorio de la Aduana Nacional al confirmar la actuación del primero, han sido producto de la valoración de los hechos evidenciados a momento del operativo realizado por la Unidad de Servicio de Operadores (USO) en 16 de abril de 2003 en la Agencia Despachante de Aduanas "La Internacional", probándose de la documental que corre de fojas 37 a 38, corroborada por el Informe de Intervención AN-USO Nº 962/03 a dicha Agencia Despachante de 5 de mayo de 2003 que cursa de fojas 59 a 63, que la Agencia Despachante de Aduanas "La Internacional" suspendida por la Aduana Nacional en 31 de julio de 2002, se encontraba operando, es decir preparando despachos aduaneros y elaborando Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) para luego hacer firmar con un Despachante de Aduana habilitado en otra agencia, en este caso por Arnulfo Merino Roca y su Agencia Despachante de Aduana "Oriente S.R.L.", conclusión a la que se arribó de la revisión de documentación aduanera tramitada entre los meses de enero y abril de la gestión 2003.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas "ORIENTE S.R.L."
Demandado
el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia5 de enero de 2006SE/0005/2006Fuente oficial