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TSJ

SE/0005/2014

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 005/2014.

FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2014

EXP. N°: 545/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2012 de 12 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 8 a 10, la respuesta de fojas 30 a 32, la réplica de fojas 38 a 40, la dúplica de fojas 45 a 46, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada en ese entonces por Pedro Medina Quispe, interpone demanda señalando que:

La Administración Tributaria (AT), emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-UCC-PIET Nº 20-0147/08 y GDLP-UCC-PIET Nº 20-0136/08, ambos de 1 de febrero de 2008, notificándosele al contribuyente, con ambos actuados el 12 de agosto de 2009, comunicándole al mismo tiempo que las DDJJ Form. 143-1 de los periodos fiscales septiembre y octubre de 2003, se encontraban firmes y ejecutoriadas, la primera con Nº de orden 9009688 de 20 de octubre de 2003 y la segunda con Nº de orden 7819268 de 13 de noviembre de 2003, estableciéndose una suma líquida y exigible de Bs. 4.111 y Bs. 25.111 respectivamente.

Posteriormente, el contribuyente el 17 de agosto de 2009, solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias de los periodos fiscales mencionados, siendo declarados improcedentes, mediante Resoluciones Nº 0461 y 0462 de 28 de octubre de 2011 y notificadas el 6 de diciembre de 2011.

El 22 de diciembre de 2011, el contribuyente, interpuso Recurso de Alzada, impugnando las Resoluciones Nº 0461 y 0462, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0226/2012 de 19 de marzo de 2012, por el que se revocó totalmente las Resoluciones objeto de impugnación; posteriormente, el 10 de abril de 2012 la Administración Tributaria, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2012 de 12 de junio, confirmando la Resolución objeto de impugnación, dejando sin efecto las Resoluciones Nº 0461 y 0462 por encontrarse prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria de la deuda tributaria por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos fiscales septiembre y octubre de 2003.

Con estos antecedentes fundamenta su demanda contencioso administrativa, de la siguiente manera:

La Administración Tributaria, manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), no analizó correctamente la normativa concerniente a la imprescriptibilidad de los tributos, pues las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescriben, refiriéndose al artículo 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma suprema concordante con los artículos 3 parágrafo II de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, 59 de la Ley 291 y 1502 num. 6 del Código Civil, última disposición modificada por la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en su artículo 39, ya que, en caso de existencia de vacíos legales en la Ley 1340, debe aplicarse supletoriamente el Código Civil.

Añade, que se continuó con la facultad emanada por Ley, de iniciar el cobro de las deudas tributarias con la emisión de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-UCC-PIET Nº 20-0147/08 y GDLP-UCC-PIET Nº 20-0136/08, ambos de 1 de febrero de 2008, dejándose en claro que las Declaraciones Juradas (DDJJ) Form. 143-1 (IVA), de los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2003, se encontraban firmes y ejecutoriadas, la primera con Nº de orden 9009688 de 20 de octubre de 2003 y la segunda con Nº de orden 7819268 de 13 de noviembre de 2003, estableciéndose una suma líquida y exigible de Bs. 4.111 y Bs. 25.111; Proveídos con los que se constituyó en mora al contribuyente, interrumpiéndose la prescripción, la cual debe volver a computarse, desde el 1 de enero de 2009, refiriéndose a los artículos 340 y 1503 parágrafo II del Código Civil, indicando que no habría transcurrido los 5 años, establecidos en el artículo 52 de la Ley 1340.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los artículos 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare la Revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente las Resoluciones Nº 0461 y 0462 ambas de 28 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente la demanda, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, tomó en cuenta que en materia tributaria, la obligación tributaria no prescribe de oficio, lo que permite a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución han prescrito, señalando que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria, conforme los artículos 52 de la Ley 1340 y 59 de la Ley 2492.

Respecto al artículo 324 de la Constitución Política del Estado, refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como instancia jerárquica no puede interpretar la normativa constitucional, sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional, contexto en el que la Administración Tributaria no señaló agravios respecto al computo de la prescripción del IVA, de los periodos septiembre y octubre de 2003, más que el referido a la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado, concluyendo que operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para cobrar la obligación tributaria por el IVA, debiendo diferenciarse los impuestos por una parte y las facultades de la Administración Tributaria por otra.

Concluye reiterando, que con relación a la aplicación preferente de los artículos 324 de la Constitución Política Estado, 3 de la Ley 154, 59 de la Ley 291, 340 y 1503 parágrafo II del Código Civil, la Administración Tributaria pretende introducir un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en instancia administrativa y que ahora es planteado como nuevo, sin haber sido objetado en el Recurso Jerárquico.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

1. Producciones A & S Ltda., presentó ante la entidad bancaria “Banco Solidario S.A.”, las DDJJ F-143 IVA con Nº de orden 9009688 con importe a favor del Fisco de Bs. 4.111.- y N° de orden 7819268 por Bs. 25.111.- el 20 de octubre de 2003 y el 13 de noviembre de 2003 respectivamente, por los periodos fiscales septiembre y octubre 2003, las mismas que no fueron canceladas (fs 1 del anexo 1 y 2 de antecedentes administrativos).

2. La Administración Tributaria, emitió los Proveídos de Ejecución Tributaria GDLP-UCC-PIET N° 20-0136/08 y GDLP-UCC-PIET N° 20- 0147/08, ambos de 1 de febrero de 2008, anunciando al Contribuyente que se daría inicio a la ejecución tributaria de las DDJJ IVA F-143 con N° de orden 9009688 y 7819268, al tercer día de su legal notificación; actuaciones que fueron notificadas a la empresa Producciones A & S Ltda., el 12 de agosto de 2009 (fs. 7 y 13 del anexo 1 y fs. 7 y 12 del anexo 2 de antecedentes administrativos de los periodos fiscales septiembre y octubre 2003).

3. Producciones A & S Ltda., a través de su representante legal, pidió ante la Administración Tributaria el 17 de agosto de 2009, prescripción tributaria de los supuestos adeudos, señalando que los Títulos de Ejecución Tributaria mencionados, carecen de validez legal en su pretensión por estar prescritos, en aplicación de los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340; razón por la que solicitó declarar prescritas las supuestas obligaciones contenidas en las DDJJ por los periodos septiembre y octubre 2003 (fs. 15 a 17 del anexo1, periodo fiscal septiembre 2003 y fs. 17 a 18 del anexo 2, periodo fiscal octubre 2003 de antecedentes administrativos).

4. La Administración Tributaria emitió las Resoluciones Nº 0461 y 0462, ambas del 28 de octubre de 2011, en las que declaró improcedente la solicitud de prescripción; notificándosele personalmente a la empresa Producciones A & S Ltda. (fs. 19 a 21 del anexo 1, periodo fiscal septiembre 2003 y fs. 20 a 22 del anexo 2, periodo fiscal octubre 2003 de antecedentes administrativos).

5. El contribuyente, interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Nº 0461 y 0462, resolviéndose el mismo, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0226/2012 de 19 de marzo, revocando los actos impugnados; finalmente la Administración Tributaria, interpuso Recurso Jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0389/2012 de 12 de junio, por el que se determinó confirmar la resolución impugnada (fs. 43 a 49 y 74 a 78 del anexo 3 de antecedentes administrativos).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicó correctamente la normativa legal respecto a la prescripción; y, si la acción de la Administración Tributaria para cobrar la obligación tributaria del Crédito Fiscal IVA, correspondiente a los periodos fiscales septiembre y octubre de 2003, se encuentra prescrita.

Para resolver esta controversia es preciso señalar que la prescripción, "es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace" (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, "su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro."

En materia tributaria "es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás" (...) "la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad del titular de la acción" (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262).

En ese contexto el artículo 52 de la Ley 1340 (CTB) señala: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”, asimismo el artículo 59 de la Ley 2492 (CTB), establece: “que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria.

Asimismo el artículo 53 de la Ley 1340, determina: “El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en se produjo el hecho generador(…)”; situación legal que también se puede observar en el artículo 60 de la Ley 2492 al anunciar que el cómputo de prescripción, determinando que el plazo para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, se computan desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

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...el artículo 52 de la Ley 1340 (CTB) señala: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”, asimismo el artículo 59 de la Ley 2492 (CTB), establece: “que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria. Asimismo el artículo 53 de la Ley 1340, determina: “El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en se produjo el hecho generador(…)”; situación legal que también se puede observar en el artículo 60 de la Ley 2492 al anunciar que el cómputo de prescripción, determinando que el plazo para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, se computan desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria. Es importante tomar en cuenta que el Decreto Supremo 27310, en su Disposición Transitoria Primera, establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (4 de noviembre de 2003), sobre prescripción, se sujetarán a la Ley vigente, cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación; correspondiendo su tratamiento con la Ley 1340 (CTb), respecto al periodo fiscal septiembre de 2003; y, con la Ley 2492 (CTB), con relación al periodo fiscal octubre de 2003, puesto que el hecho generador se perfeccionó al finalizar el periodo de pago respectivo (13 de noviembre de 2003), fecha en la que se encontraba plenamente vigente la Ley 2492. En el presente caso la Administración Tributaria, emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-UCC-PIET Nº 20-0147/08 y GDLP-UCC-PIET Nº 20-0136/08, el 1 de febrero de 2008, notificándosele al Contribuyente, con ambos actuados el 12 de agosto de 2009, asimismo se le comunicó que las DDJJ Form. 143-1 de los periodos fiscales septiembre y octubre de 2003, se encontraban firmes y ejecutoriadas, estableciéndose una suma líquida exigible de Bs. 4.111 y Bs. 25.111 respectivamente; el 17 de agosto de 2009, el Contribuyente solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias de los periodos fiscales mencionados, respondiéndose a dicha solicitud, el 28 de octubre de 2011, mediante Resoluciones Nº 0461 y 0462, mismas que declararon improcedente la solicitud incoada por el contribuyente. Ahora bien, tomando en cuenta que para resolver la presente problemática, se aplicaron las Leyes 1340 y 2492, para mejor comprensión, su análisis se la realizará por separado, en base a los periodos fiscales objeto de cobro coactivo. Así, en lo que respecta al periodo de septiembre de 2003, de antecedentes se tiene que la AT, procedió a la cobranza coactiva de la DDJJ IVA con Nº de orden 9009688 de 20 de octubre de 2003, al contribuyente Producciones A&S LTDA., emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-UCC-PIET Nº 20-0147/08 de 1 de febrero de 2008, actuado que fue notificado al contribuyente Producciones A&S LTDA., el 12 de agosto de 2009; con este antecedente y los preceptos legales expuestos en Recurso de Alzada y Jerárquico, se tiene que en previsión de los arts. 52 y 53 del CTb, el término de la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004; por lo que las acciones para la recuperación de la deuda tributaria del mes de septiembre de 2003, concluía el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, dentro de los 5 años de prescripción que señala la normativa tributaria, no se ha evidenciado actuación alguna por parte de la Administración Tributaría, para referirnos a alguna situación de suspensión o interrupción del término de la prescripción, es más el accionar de la Administración Tributaria, fue recién el 12 de agosto de 2009, es decir, fuera del termino de prescripción analizado precedentemente. Con relación al periodo fiscal de octubre de 2003, corresponde señalar que conforme a los preceptos legales descritos por la ARIT y por la AGIT y en previsión de los artículos 59 y 60 del CTB, el cómputo de prescripción para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro, comenzó a correr el 1 de enero de 2004, concluyendo el mismo el 31 de diciembre de 2007; y si bien se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-UCC-PIET Nº 20-0136/08 de 1 de febrero de 2008, este actuado administrativo fue notificado al contribuyente, recién el 12 de agosto de 2009, vale decir, fuera del plazo de los 4 años que establece nuestra normativa tributaria, por lo que la facultad para proceder a la ejecución tributaria de la obligación fiscal contenida, en la DDJJ IVA con Nº de orden 7819268 de 13 de noviembre de 2003, del periodo de octubre de 2003, habría prescrito.

Datos del proceso

Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2014SE/0005/2014Fuente oficial