Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 5/2015
FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 70/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Juan Alberto López Languidey contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo, seguido por la Empresa Unipersonal Lapidadora – La Reina contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, representada por Carlos Alberto Soruco Arroyo.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 159 a 168, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 02/2012 de 4 de enero; contestación a la demanda de fs. 245 a 248; la réplica de fs. 252 a 260; respuesta a la demanda por parte del tercer interesado de fs. 314 a 317 y el anexo que contienen los antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Unipersonal Lapidadora La Reina, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone demanda Contencioso Administrativa y pide sea declarada probada, anulando la Resolución Jerárquica Nº RJ-N 02/2012 y las Resoluciones Administrativas Nºs 012/2011 de 25 de octubre de 2011 y 11/2011 de 26 de septiembre.
Señala como antecedentes, que en fecha 28 de julio de 2009 solicitó a COMIBOL – SANTA CRUZ, arrendamiento minero con la denominación Lapidadora La Reina, por 40 cuadrículas y posteriormente el 9 de julio de 2010, mediante Nota DARF-1047 el 29 de julio de 2010, se comunicó a Juan Alberto López Languidey que el proyecto minero no justifica las 40 cuadriculas, el que responde a COMIBOL que el 50% del área ha sido y sigue siendo explotada por gente informal; y el 27 de agosto de 2010, pide la reducción de las cuadrículas a 18, petición que es aceptada por el Presidente Ejecutivo de COMIBOL el 4 de marzo de 2011, decisión publicada en la Gaceta Nacional de Minería Nº 161 de 15 de mayo de 2011; pero de forma inexplicable COMIBOL el 1 de julio de 2011, dictó Resolución Administrativa RES:DGAJ-0099/2011, que rechaza la solicitud de arrendamiento de la Empresa Unipersonal Lapidadora – La Reina, porque supuestamente realiza trabajos de explotación en un área de reserva fiscal sin autorización alguna. Agrega que se abrió un proceso penal en su contra en una fecha posterior a lo anteriormente señalado, con argumentos falsos para desestimar su solicitud de arrendamiento. En fecha 3 de junio de 2011, Dunia Teresa Pereira de Suárez en representación de la Empresa Madre Tierra, de manera extraña presentó un pedido de arrendamiento por las mismas cuadrículas que correspondían a la Empresa Unipersonal Lapidadora – La Reina, el que fue admitido y avanzó en su trámite con una rapidez extraña, si se toma en cuenta que el pedido de Lapidadora – La Reina fue dado de baja el 1º de junio de 2011, y el 17 de junio de 2011 la Directora de Reserva Fiscal – COMIBOL, dictó Auto de Ejecutoria porque no se habría interpuesto recurso alguno pese a estar legalmente notificado, aspecto que no es correcto ya que nunca se le notificó nada personalmente, porque las notificaciones con todos los antecedentes en las oficinas de COMIBOL Santa – Cruz fueron ilegales.
Con relación a la Resolución del Recurso Jerárquico Nº RJ 02/2012 de 4 de enero, ésta omitió considerar lo señalado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 inc. b), 4 incs. d), e) y f), 11, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 2341, negándole legitimación procesal activa, la cual se otorga a toda persona a la que se afectan sus derechos por esos actos administrativos, por tanto la resolución es incongruente y sin motivación e incumple los principios del proceso administrativo como son el de verdad material y de buena fe, más aun cuando la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, desconoce el art. 129 del Código de Minería Ley Nº 1777, por el cual en caso de rechazar un pedido minero y ordenar la anulación, debe mantenerse la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado; es decir, hasta que se agoten los recursos, manteniendo la prioridad en dicho pedido, conforme lo dispone el art. 129. II de la Ley Nº 1777 Código de Minería.
Indica que la Resolución Nº 0099/2011 de 1º de junio de 2011, no se encuentra ejecutoriada ya que fue dictada sin jurisdicción y competencia, por tanto es un acto nulo conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado; asimismo, la resolución anteriormente señalada, es respaldada con informes que no fueron de conocimiento del ahora demandante lo cual vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso contenido en el art. 371 del CPC, toda vez que no se abrió un término probatorio.
Expresa que en el presente caso la problemática radica en la vulneración del derecho a la defensa por no haberse abierto un término de prueba y porque tal resolución a pesar de que no cumple con los requisitos establecidos por ley, fue confirmada por la Resolución Administrativa Nº 12/2011 de 25 de octubre de 2011 y por la Resolución RJ Nº 02/2012 de 4 de enero de 2012, por lo cual todas son nulas de pleno derecho al haber sido dictadas sin el procedimiento establecido en los arts. 35 literal c) y 71 de la Ley Nº 2341.
Concluye en su petitorio, solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto y nulas la Resolución Jerárquica Nº 02/2012 de 4 de enero, Resolución Administrativa Nº 012/2011 de 25 de octubre, la Resolución Administrativa Nº 11/2011 de 26 de septiembre y la Resolución Administrativa DGAJ – 099/2011 de 1º de junio y Auto de Ejecutoria de 17 de junio de 2011.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 23 de febrero de 2012 que cursa a fs. 171, y corrida en traslado a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, su representante legal Carlos Alberto Soruco Arroyo, por memorial de fs. 245 a 248, responde negativamente y solicita se declare improbada la demanda; señala que respecto al trámite de oposición al contrato de arrendamiento minero denominado “Madre Tierra”, el 12 de agosto de 2011 el señor Juan Alberto López Languidey, se presentó y bajo el argumento de tener derecho prioritario y existir sobreposición en el área, formuló oposición que fue rechazada mediante Resolución ARJAM SC11/2011 de 26 de septiembre de 2011, la cual fue impugnada y respondida con la Resolución Administrativa Nº 012/2011 de 25 de octubre de 2011, confirmatoria de la anterior por lo cual el ahora demandante interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por Resolución Jerárquica Nº 02/2012 de 4 de enero de 2012; impugnado el proceso, agrega que el demandante confunde sus pretensiones, puesto que en sus argumentos ataca la Resolución Nº 0099/2011 emitida por COMIBOL, por la cual se le rechaza el pedido de contrato minero denominado Lapidadora La Reyna, cuando las resoluciones emitidas por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera Santa Cruz y la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, tramitaron la oposición por sobreposición planteada por Juan Alberto López Languidey, siendo trámites totalmente distintos, se aclara que ante el trámite planteado ante COMIBOL y el rechazo del mismo, el ahora demandante no planteó recurso alguno por lo que en esta instancia no es posible realizar reclamo alguno.
Con relación al proceso de oposición se debe tomar en cuenta el principio de ultra actividad de las leyes, establecido en el Auto Supremo Nº 129/2013 de 17 de abril de 2013, emitido por Sala Plena; asimismo el demandante equivocadamente reclama una apertura de término probatorio sin considerar que en el procedimiento previsto y aplicable en ese entonces, no estaba regulado la apertura de término probatorio, por tanto también inaplicables las normas supletorias del Procedimiento Civil que exige, máxime si se toma en cuenta el art. 105 de la Ley Nº 1777.
Se debe reiterar que tanto la Autoridad Regional como la Autoridad General, no intervinieron en la resolución de rechazo a la solicitud de contrato minero realizada por el ahora demandante.
Concluye su respuesta solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que de la relación precedente se extrae que la presente controversia, radica en determinar si efectivamente fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, en la tramitación de la oposición formulada por el demandante en sede administrativa.
Respecto a las resoluciones que son impugnadas por el demandante, de la revisión de antecedentes se toman en cuenta los siguientes aspectos:
El procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. Conforme lo dispone el art. 109. I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
La revisión de antecedentes administrativos evidencia:
La Resolución Administrativa Nº 0099/2011 de 1º de junio de 2011 de fs. 145 a 148, emitida por la MAE de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), rechaza la solicitud de contrato de arrendamiento de la Empresa Unipersonal Lapidadora La Reyna; dicha resolución fue ejecutoriada mediante Auto de fecha 17 de junio de 2011.
Auto de Ejecutoria de fs. 150, de 17 de junio de 2011, emitido por la COMIBOL, determina la ejecutoria de la Resolución DGAJ-0099/2011 de 1 de junio de 2011 y una vez más repite esta ejecutoria ya contemplada en la indicada Resolución de 1 de junio de 2011.
La Resolución Administrativa Nº 012/2011 de 25 de octubre, emitida por la Autoridad Regional Jurisdiccional de Santa Cruz, identifica que la naturaleza jurídica de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa, Minera y de la COMIBOL son independientes, por lo que ésta última no se encuentra obligada a remitir notificaciones de sus actos a la autoridad minera, que por búsqueda de verdad material el informe brindado por SERGEOTECMIN, evidenció que la Resolución Administrativa Nº DGAJ-0099/2011 de 1 de junio de 2011, rechazó la solicitud de contrato de arrendamiento “Lapidadora La Reyna”. Que la Resolución ARJAM SC Nº 11/2011, cumple con todos los pasos legales considerando elementos de juicio para su valoración jurídica, puesto que no se probó el derecho de prioridad, y que la resolución que rechaza la solicitud de arrendamiento fue ejecutoriada.
De la revisión de los antecedentes se evidencia que la Resolución Jerárquica Nº 02/2012, desestima el recurso jerárquico por falta de personería de Juan Alberto López Languidey, en vista de haberse ejecutoriado la Resolución DGAJ-0099/2011 de 1 de junio que textualmente señala: “… por haber sido ejecutoriado la resolución principal en fecha 18/08/2011,…” (sic). Ahora bien, de la revisión de los actuados se evidencia que el Auto que dispone la ejecutoria es de 17 de junio de 2011 y que la Resolución Jerárquica, no identifica de manera clara cuál es la aludida resolución de 18 de agosto de 2011, que determina la ejecutoria de la Resolución DGAJ-0099/2011, peor si la misma es de data posterior a la emitida de ejecutoria de 17 de junio de 2011; asimismo, se evidencia que este Auto dispone la ejecutoria de la petición de arrendamiento del ahora demandante y realiza el fundamento de la misma señalando que la Resolución Nº DGAJ-0099/2011 de 1º de junio fue notificada el 1º de junio: “… notificado que fue el solicitante con Resolución Administrativa antes citada, conforme se tiene la REPRESENTACIÓN de fecha 1º de junio de 2011, no habiendo el interesado interpuesto recurso alguno dentro del término previsto por ley.” (sic), lo cual no puede ser un fundamento correcto ya que no evidencia que haya transcurrido el término estipulado para poder impugnar, porque si bien se podría imaginar que la resolución fue notificada en la misma fecha en la cual salió, es decir el 1 de junio de 2011, no tiene fundamento que por representación del mismo día, es decir, 1 de junio se disponga la ejecutoria sin la espera del término legal para impugnar la misma, fundamento que es ilógico, máxime si se trata del derecho a recurrir establecido en la Constitución Política del Estado, aspecto que posteriormente se aduce en la Resolución del Recurso Jerárquico como falta de personería del demandante para hacer uso de su derecho a recurrir. Ocurre que en los hechos, se ha privado al demandante a su legítimo derecho de impugnar la Resolución que consideraba gravosa para sus intereses, se ha jugado con los plazos o términos procesales administrativos de manera discrecional.
Si bien la demanda de forma ligera se refiere a la falta de motivación, es necesario sobre los alcances que tiene esta figura, señalar:
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