Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0005/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
contencioso administrativo interpuesto por Nelzon Willy Vargas Nina, contra la AGIT.
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 05

Sucre, 28 de agosto de 2015

Expediente : 01/2015-CA

Demandante : Nelzon Willy Vargas Nina

Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Magistrado relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Nelzon Willy Vargas Nina, contra la AGIT.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Nelzon Willy Vargas Nina cursante de fs. 32 a 34, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1378/2014 de 29 de septiembre, pronunciada por la AGIT, la respuesta a la demanda, de Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT de fs. 46 a 50; la respuesta del tercero interesado de fs. 82 a 85 vta., memoriales de réplica (fs. 90 a 91) y dúplica (fs. 95 a 96 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Del memorial de demanda

Que, Nelzon Willy Vargas Nina, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone demanda contencioso administrativo, con los siguientes fundamentos:

Reseñando los antecedentes suscitados en sede administrativa, manifiesta que, la AGIT al pronunciar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1378/2014 de 29 de septiembre, vulneró el debido proceso al no haber valorado real y objetivamente la prueba, pues no refirió ni estableció porqué motivos la pericia que presentó no tiene valor legal; dice que, debió cumplirse con lo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 2492, sobre la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, además de justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor, situación que no ocurrió con la AGIT, que vulneró el debido proceso actuando de forma parcializada a favor de la Administración Tributaria Aduanera.

Resalta que, la Resolución confutada se fundó en opiniones subjetivas de los funcionarios de la aduana, los que no tienen especialidad ni experiencia para realizar pericias que puedan comprobar que el vehículo está siniestrado; sin embargo, la AGIT dio más valor a dichas versiones subjetivas que al Informe pericial que presentó en el recurso jerárquico como prueba de reciente obtención, conforme establece el art. 81.3 de la Ley Nº 2492, la que fue efectuada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas del Centro de Investigaciones y Capacitación en Seguro Vial de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (IITCUP) de la Policía Boliviana, certificado Nº RUP 52000211-14 SECC.M.A064-14.

Agrega que, la citada pericia debió ser aceptada por cuanto fue realizada por expertos y debió rechazarse la prueba de la Administración Tributaria Aduanera, consistentes en dos informes con criterios subjetivos efectuados por funcionarios sin idoneidad. Señala que, el perito después de una revisión prolija del vehículo concluyó que: “a la fecha de la inspección, en la estructura exterior de la carrocería accesorios y autopartes del vehículo objeto del presente informe, los daños enunciados en los incisos: 8.11, 8.1.6, 8.2.1, 8.2.2, 8.2.3, 8.2.4, y 8.2.7 corresponden a la categoría de ‘DAÑO LEVE’ los cuales no afectan el correcto funcionamiento y circulación del vehículo”(sic); peritaje que tiene la fuerza legal prevista por el art. 441 del CPC, por lo que no es admisible que la AGIT haya obviado dichos extremos sesgando la verdad material.

Finaliza resaltando que, es facultad y deber de la Autoridad administrativa, el valorar la prueba conforme establece el art. 62.k) del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 Reglamento de la Ley Nº 2341; deber que omitió la AGIT aplicando indebidamente la Ley. Reitera que, en la Resolución AGIT-RJ 1378/2014, no existió un debido proceso establecido en el art. 200.1 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse valorado la prueba señalada precedentemente.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos expuestos, pide la admisión de la demanda y que en Sentencia se declare probada la misma, consecuentemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1378/2014 de 29 de septiembre.

I.2. Admisión de la demanda y Responde de la AGIT

Por el auto de fs. 38 al admitir la demanda se corrió traslado a la entidad demandada y al tercer interesado quienes fueron debidamente citados.

Que, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, respondió la demanda en forma negativa exponiendo los siguientes argumentos:

Señala que, el sujeto pasivo ofreció como prueba Informe Pericial cumpliendo con el juramento de reciente obtención el 5 de mayo de 2014, en fecha posterior al aforo realizado por la Administración Aduanera, en el que evidenció que la parte de la suspensión y dirección del vehículo tenía los siguientes daños: “el tijeral y su perno de sujeciones están sueltos, porque la parte para el ensamblaje estaba dañada, la pieza que forma parte de la suspensión y dirección estaba suelta…”, por dichas características concluye que el vehículo es siniestrado conforme prevé el art. 3.w) del DS Nº 28963 modificado por el DS N° 29836 de 3 de diciembre 2008, por lo que el informe pericial no desvirtuó el hecho de que el mismo haya ingresado siniestrado a zona franca. Refiere que, el ahora demandante vulneró los arts. 9.I.a) del DS N° 28963, 34.II.a) del DS N° 470, 117.I.e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas y párrafo tercero numeral 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° RD 01-002-10, ya que ingreso a zona franca un vehículo siniestrado prohibido de importación, adecuando de esa manera su conducta a la comisión de contravención aduanera de contrabando prevista en el art. 181.f) de la Ley N° 2492. Señala que, la Resolución AGIT-RJ 1378/2014 fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes y en observancia de lo establecido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nros. 164/R de 15 de octubre de 2010 y 0143/2012 de 24 de mayo.

Ratifica que, el vehículo es siniestrado conforme prevé el art. 3.w) del DS Nº 28963, modificado por el DS N° 29836, por lo que pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1378/2014 de 29 de septiembre.

Por decreto de fs. 51, se dispuso tener presente dicho responde en los términos que se expuso, corriendo traslado al demandante a efectos de la réplica.

I.3. De la respuesta del tercer interesado

La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de Patacamaya de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Ronald Vargas Choque, mediante memorial de fs. 82 a 85 vta., respondió la demanda señalando:

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“...se advierte claramente que la AGIT, cumplió con el deber de análisis y valoración del Informe Pericial ofrecido como prueba de descargo de reciente obtención; por lo que no es evidente la denuncia del demandante que la citada autoridad hubiera omitido el deber de consideración y valoración de la prueba Pericial (…) se concluye que la autoridad demandada, al valorar la prueba precauteló el respeto de los derechos y garantías del sujeto pasivo reconocidos por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, pues motivó y fundamentó adecuadamente la Resolución de Recurso Jerárquico conforme las exigencias de los arts. 99.II, 76, 77.I de la Ley Nº 2492 y 28.e) de la Ley Nº 2341; por lo que no es evidente la vulneración de las citadas normas ni la errónea aplicación de los arts. 81 de la Ley Nº 2492, 62.k) del DS Nº 27113 y 441 del CPC, pues el dictamen pericial fue estimado tomando en cuenta además los demás elementos de convicción generados en sede administrativa…”

Datos del proceso

Demandante
Nelzon Willy Vargas Nina
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
contencioso administrativo interpuesto por Nelzon Willy Vargas Nina, contra la AGIT.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Recurso jerárquico / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2015SE/0005/2015Fuente oficial