Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 005/2016
EXPEDIENTE : 99/2015
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0068/2015 de 12 de enero de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016
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VISTOS EN LA SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 55, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2015, de 12 de enero, pronunciada por la AGIT, la respuesta de fs. 61 a 67, los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los arts. 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 2 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005.
La Administración Tributaria, mediante Orden de Verificación Nº 0012OFE00385 de 28 de diciembre de 2012, dio inicio al proceso de verificación al contribuyente AMERICA TEXTIL S.A. (AMETEX S.A.), con alcance en los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2009, generadas en las órdenes de CEDEIM.
El 16 de enero de 2014, se notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 32-0202-2013 de 31 de diciembre, haciéndole conocer un saldo pendiente de UFV´s 19.909.972, equivalente a Bs. 37.827.562.-, importe que incluye Tributo Omitido, Intereses y Sanción preliminar del 100 %, por la conducta tributaria y multa por incumplimiento a deberes formales por los periodos fiscales de abril a diciembre de 2010 y de enero a marzo de la gestión 2011.
Transcurrido el termino de prueba y considerando que los descargos presentados por el contribuyente no desvirtuaron las observaciones previstas en la Vista de Cargo, se emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0133-2014 de 2 de abril, donde se lo conmina que deposite la suma de UFV´s 20.861.759.- equivalente a Bs. 40.260.904.-, al 02/04/2014, por el IVA, IT e IUE.
El 6 de mayo de 2014, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0675/2014 de 15 de septiembre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa aludida, dejando sin efecto el importe de Bs. 136.339, por tributo omitido IVA, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales junio a diciembre 2009, enero a marzo de 2010, Bs. 2.545.638.- por tributo omitido IT más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos abril, junio, noviembre 2009 y enero 2010; Bs. 8.319.883, por tributo omitido IUE, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal concluida a marzo de 2010 y se confirma el importe de Bs.90.498.- por tributo omitido IVA, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos abril 2009 a marzo 2010, así como Bs. 2.432.884 por tributo omitido, IUE, mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal 2010 y multa por Incumplimiento de Deberes Formales de 33.000 UFV´s.
La Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-DJ 0068/2015 que resolvió, revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0675/2014, dejando sin efecto el tributo omitido del IVA de Bs. 136.339, IT de Bs. 2.545.637, e IUE de Bs. 10.600.122.-, más accesorios de Ley, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 90.499 por el IVA, Bs. 152.645.- por el IUE, más accesorios de Ley, correspondiente a los periodos de abril de 2009 a marzo de 2010; así como las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales por 33.000 UFV, respecto a la RD Nº 17-0133-2014 de 2 de abril de 2014, importes que serán re liquidados a la fecha de pago.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
El actor sostuvo que, la AGIT, a tiempo de emitir la Resolución del Recurso Jerárquico violó los arts. 72 de la Ley Nº 2492, 2. h) del Decreto Supremo (DS) Nº 24532 y 211 de la Ley 3092, dejando sin efecto el reparo sobre ingresos no declarados por aplicación de la figura QUITA, sin considerar que dicho ingreso forma parte de la base imponible del IT.
Señaló que, el contribuyente obtuvo ventaja al beneficiarse con reducción de obligaciones de pasivos que formaban parte del Balance General, producto de la condonación de deudas que hicieron sus acreedores, al haber pagado parte de sus deudas mediante transferencia de activos en la Empresa Polar Textil a través de la figura “Quita”, ingresos que fueron reconocidos por AMETEX S.A. en sus estados de ganancias y pérdidas de la gestión 2010, diferencia que se aprecia en el cuadro que forma parte del Recurso Jerárquico, en el que la AGIT, reconoce la existencia de diferencias de productos de la condonación de parte de la deuda, al haber el contribuyente pagado sus deudas en especie a través de la “Quita”.
Que la AGIT, sustenta su postura de dejar sin efecto el reparo de ingresos no declarados en aplicación de la figura denominada Quita, en consideración a que la norma no señala como objeto del IT el concepto de condonación de deudas bajo esta figura, situación que viola los arts. 72 de la Ley Nº 843 y 2. h), del Decreto Supremo (DS) Nº 24532, normativa a través de la cual se advierte que, constituye Impuesto a las Transacciones, todo otro ingreso que provenga de actividad lucrativa o no, y que en ese caso el hecho imponible se materializa el momento en que se genere el hecho o la contraprestación y que, en el caso presente, el hecho imponible se perfeccionó el momento en que el contribuyente se benefició con la condonación de parte de su deuda producto de la figura “Quita”, por lo que no es evidente la falta de norma taxativa que grave el ingreso por Quita, como afirma la AGIT.
Refirió que la AGIT, sin realizar mayor análisis de la norma descrita, dejó sin efecto el reparo “Otros ingresos por Quita”, sin considerar la aseveración expuesta precedentemente, ya que se demostró que el ingreso por dicho concepto, forma parte de la base imponible del IT, por lo que no se evidencia falta de motivación en la decisión asumida por la entidad demandante, lo que ocasiona violación del art. 211 de la Ley Nº 3092.
Denunció que la Resolución de Recurso Jerárquico, viola el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por no estar debidamente fundamentada, además del principio de congruencia consagrado en el art. 211 de la Ley Nº 3092, por no estar sustentada en los derechos y antecedentes que fueron de conocimiento de la AGIT, violación que se materializa en el hecho de dejar sin efecto la diferencia de Bs. 9.120.954.- como ingreso no declarado, fundando tal determinación en la norma contable 1. 4 b), (Resultados). Sin embargo, no consideró que aplicada dicha norma al caso concreto, implicaba que una vez realizadas las reducciones de las cuentas que corresponden a devoluciones, descuentos y bonificaciones, debió registrarse en el estado de resultados el monto neto (ingresos menos gastos).
Añadió que el contribuyente no reflejó en las cuentas correspondientes gastos y devoluciones, el saldo neto que daría lugar (posteriormente) al cálculo del monto firme al que se refiere la Norma Contable 1, evidenciándose que la AGIT no fundó su determinación en los hechos que fueron de su conocimiento.
Continúo señalando que la Administración Tributaria, observó en la etapa de verificación las ventas (ingresos) declaradas en las declaraciones juradas correspondientes al IVA-Exportadores F-210, en comparación con los ingresos registrados como ventas por exportación en el estado de ganancias y pérdidas, correspondientes a la gestión 2010 y que fueron presentadas por el contribuyente, evidenciándose una diferencia de Bs. 9.120.854.-, lo que implica que existieron ingresos no declarados en el estado de resultados, vulnerándose lo dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
Agregó que la AGIT dejó sin efecto la diferencia de Bs. 32.367.112.-, correspondiente a los gastos no deducibles del IUE; acto que denota la falta de motivación y violación al principio de congruencia y debido proceso, al no considerar aspectos referidos a la depreciación del activo utilizando el método en unidades de producción realizada por el contribuyente que dio como resultado una depreciación menor de Bs. 14.131.587.-, o cuando el contribuyente utilizó la depreciación con el método en línea recta Bs. 46.498.699.-, computando como gasto este importe total.
Sobre la naturaleza jurídica del debido proceso y principio de congruencia, el demandante, se remitió a la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales (SS.CC). Nos. 0752/2002-R de 25 de junio, 1588/2011-R de 11 de octubre y 1762/2013 de 21 de octubre, afirmando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2015, violó el art. 72 de la Ley Nº 843, el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, por falta de motivación en su decisión.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda y en consecuencia, revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2015 de 12 de enero de 2015 y mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0133-2014 de 2 de abril de 2014.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 57, se corrió traslado, citándose a la institución demandada mediante provisión citatoria, conforme consta en la diligencia de fs. 80 de obrados, apersonándose por memorial de fs. 61 a 67, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 59 de obrados; en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Que la AGIT, en ningún momento violó el art. 72 de la Ley Nº 2492, puesto que este artículo dispone las excepciones a la obligación de informar, no aplicable al caso, al contrario citó lo previsto en los arts. 72 de la Ley Nº 843 referido al objeto del IT y 2 del DS Nº 21532, que establece el perfeccionamiento del hecho imponible del IT.
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