Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0005/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 05

Sucre, 03 de marzo de 2017

Expediente: 054/2016 - CA

Demandantes: GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

Demandado: AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Materia: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES legalmente representada por Lic. Cristina Elisa Ortiz Herrera, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 1961/2015 de 30 de noviembre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 16 a 22, interpuesta por GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES representado legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera, en su condición de Gerente Distrital la Paz I. a.i. contra la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico R.J. Nº 1961/2015 de 30 de noviembre de 2015, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fs. 4 a 14); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs.35 a 45);

El memorial de réplica de fs. 89 a 91 y el de dúplica de fs. 94 a 95; Decreto de Admisión (fs. 25); los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

La Administración Tributaria mediante Resolución Determinativa EA 24/2001 de 22 de agosto de 2001 conminó al contribuyente Huáscar Fernando Lozada Saldías que cancele la deuda Tributaria determinada, notificado por cédula el 18 de septiembre de 2001. Para que cancele la deuda tributaria determinada bajo apercibimiento de realizar las medidas de cobro coactivo correspondientes.

Ante el incumplimiento emitió el Pliego de Cargo No. 529/01 de 5 de octubre de 2001, título coactivo que fue notificado mediante cédula en fecha 15 de febrero de 2002. Posteriormente notificado por edictos de fechas 27 de octubre, 01 de noviembre y 6 de noviembre de 2002.

Por su parte el contribuyente Huáscar Fernando Lozada Saldías en fecha 2 de abril de 2008, presentó mediante NUIT Nº 2037, memorial oponiendo excepción de prescripción de obligación tributaria, por lo que la Administración Tributaria emitió Resolución Administrativa GDLP/UJT No. 0129 de 31 de octubre de 2008, que resolvió declarar IMPROBADA la acción de prescripción opuesta por el contribuyente

RECURSO DE ALZADA

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0757/2015, de 14 de septiembre de 2015, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, Revocó Totalmente el Auto Administrativo Nº 72/2015, emitida por las Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), declarando extinguida la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago del adeudo tributario contenido en el Pliego de Cargo y Auto Administrativo Nº 529/01, acto de deviene de la Resolución Determinativa EA 24/2001, por el IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2000.

RECURSO JERÁRQUICO

Posteriormente la Autoridad de Impugnación Tributaria emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1961/2015 de 30 de noviembre, Resolviendo Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 757/2015, de 14 de septiembre de 2015.

Dejando sin efecto el Auto Administrativo Nº 072/2015 de 18 de mayo de 2015, declarando prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria del IVA e IT periodo diciembre 2000, contenidos en el Pliego de Cargo N1 0529/01; todo de conformidad a lo previsto en el inciso b), parágrafo I, artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES

En primera instancia hace referencia a los antecedentes administrativos del proceso, relatando los pormenores de cada etapa.

Expresa agravios sufridos por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1961/2015 de 30 de noviembre de 2015, señalando que:

A) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE

Primero. Señala que la normativa aplicable en el presente recurso es la Ley No. 1340, considerando que la prescripción invocada por el recurrente, se circunscribe a las facultades de ejecución de cobranza coactiva inherente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal diciembre de 2000, por lo que en sujeción a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº. 27310, que dispone sic. “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992…” Confirmando que la Ley aplicable en el presente caso es la Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992.

Manifiesta que la Administración Tributaria, en ningún momento dejó de ejercer sus facultades de ejecución ni su derecho de cobro, que pudiera ocasionar prescripción extintiva de la deuda tributaria.

Detalla que el art. 52 de la Ley 1340 establece que “la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas e intereses y recargos prescribe a los cinco años”, refiriendo que este únicamente se referiría al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación y que no establece expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que queda determina y firme como ocurre en el presente caso, al existir el Pliego de Cargo No. 529/01 de 05 de octubre de 2001 y que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada, y que no fuera tomada en cuenta por la parte recurrente. En concordancia con lo señalado en el art. 307 de la Ley Nº 1340 que expresamente indica “la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones:

a) Pago total documentado

b) Nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podrá demandarse mediante Recurso Directo de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.

Los funcionarios de la Administración Tributaria y/o de los órganos jurisdiccionales que contravinieren esta disposición dando ocurso a otras excepciones incurrirán en responsabilidad (sic.) aclara que este artículo fue interpretado por la Sentencia Constitucional 992/2005-R de 19 de agosto de 2005, señalando sic. “ … según lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 1606/2002-R, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil, para oponer la prescripción en cualquier estado de la causa, lo que implicaría que pese a lo dispuesto por el art. 307. Cuando el contribuyente es conminado al pago de la deuda tributaria con calidad de cosa juzgada y este considere que la obligación o la acción para su cobro prescribió, puede plantear su impugnación basándose en el procedimiento administrativo”.

Señala que corresponde por analogía y subsidiariedad aplicar el art. 6 de la Ley 1340, además de las previsiones del Código Civil, que disponen en su artículo 1492 parágrafo I “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley Establece”, así como el Decreto Supremo Nº 27310 en su Disposición Transitoria Primera que dispone que la prescripción de la cobranza coactiva tributaria, Opera cuando se demuestra inactividad del acreedor durante el término de cinco años”.

Segundo. Expresa que la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo No. 529/01 de 5 de octubre de 2001, título coactivo que fue notificado mediante cédula en fecha 15 de febrero de 2002. Posteriormente se notificó por edictos en 3 oportunidades. Siendo la tercera publicación en fecha 6 de noviembre de 2002, aduciendo que este hecho inició el cobro coactivo por parte de la Administración Tributaria, conforme el art. 306 de la Ley 1340. Corriendo a partir de la notificación del título coactivo los cinco años para el cobro coactivo por parte de la Administración. Alegando que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2003, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2007, dejando establecido que la Administración Tributaria realizó acciones que interrumpieron el cómputo de prescripción suspendiendo constantemente el cómputo de la prescripción en las gestiones 2004, 2005, 2010, 2011 y 2013. Invocando el art. 1503 del Código Civil establece que las facultades de la Administración Tributaria para realizar el cobro no prescribieron.

Expone que existe un vacío jurídico en la Ley 1340 respecto a la prescripción en etapa de ejecución tributaria reiterando la SC 992/2005-R de 19 de agosto y el art. 6 de la Ley 1340. Afirmando que corresponde aplicar las previsiones del Código Civil, en su art. 1492 pár. I. Subrayando sic. “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece…”. Refiriéndose también al art. 1493 que señala sic. “la prescripción comienza a correr desde que el hecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Pone en evidencia que la Administración Tributaria, realizó actuaciones tendientes al cobro de la obligación determinada contra el sujeto pasivo, en este caso con la emisión de medidas coactivas a instituciones como ser la Autoridad de Supervisión del sistema Financiero, Derechos Reales, tránsito, COTEL y la contraloría del Estado, lo que demostraría que en ningún momento la Administración Tributaria se mostró inactiva por más de cinco años, tiempo que señala la Ley para que opere la prescripción.

Tercero. Menciona que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de ejecución en fecha 13 de julio de 2005, solicitó hipoteca judicial del bien inmueble registrado a nombre del contribuyente, y que fuera concedida por el Juez Registrador de Derechos Reales en respuesta a la nota GDEA/DJTCC/UCC/CITE Nº 0895.05, de 13 de julio de 2005, dando como resultado la hipoteca judicial de inmueble registrado bajo la matricula Nº 2.01.2.01.0006633, efectuada el 20 de octubre de 2005. Aseverando que con dicho actuado se interrumpió el cómputo de prescripción hasta el 31 de diciembre de 2010. Haciendo constar de esta manera que la Administración Tributaria en ningún momento dejó de ejercer su facultad de ejecutar la deuda tributaria al contribuyente.

Refiere que la Autoridad de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2012 de 18 de septiembre de 2012 establece existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva) cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo que en esta instancia establecen que en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340 CTB correspondería también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción. En tal condición la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), se operaría cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco años, previsto en el art. 52 de la Ley 1340 (CTB); Es decir que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme los artículo 1492 y 1493 del Código Civil. Señalando que el requisito esencial para que opere la prescripción en la etapa de cobro coactivo es que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho. Aclarando que en este caso la Administración Tributaria en ningún momento demostró inactividad ni dejó de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés por más de cinco años.

B) LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO REALIZA UN ERRÓNEO CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE COBRO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL IVA E IT PERIODO DICIEMBRE DE 2000 CONTENIDO EN EL PLIEGO DE CARGO Nº 529/01

Manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1961/2015 de 30 de noviembre de 2015 realizó un cómputo de la prescripción errado, desconociendo la normativa en cuanto a la prescripción, alegando que las medidas coactivas realizadas por la Administración Tributaria interrumpen el cómputo de la prescripción, hayan sido efectivas o no, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 78/2005 de 10 de marzo de 2015, de la cual resalta sic. “… acontecimientos y actos administrativos que permitieron la interrupción de término de prescripción dentro de este lapso de tiempo, evidenciándose que en ningún momento operó la inacción por parte del acreedor, pues la Administración Tributaria hizo seguimiento y realizó todas las diligencias necesarias (medias coercitivas) para ejercer su derecho al cobro. Con lo señalado hasta aquí, se puede establecer que se procedió a realizar los actos tendientes a la ejecución coactiva a efecto del cobro de la deuda tributaria, no existiendo por lo tanto presupuestos que den lugar a la prescripción…”

Con dicho precedente, legal señala que la Administración Tributaria interrumpió el término de la prescripción de la siguiente manera:

Primera interrupción.- Aduce que la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 529/01, acto que fue debidamente notificado al contribuyente el 6 de noviembre de 2002, lo que dio lugar al inicio de la ejecución de la Resolución Determinativa EA24/2001, correspondientes al IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2000, por lo que considerando que el cómputo se inició a partir de la notificación con el Título Coactivo, notificado en noviembre de la gestión 2002; el plazo de cinco años para la ejecución de la deuda tributaria, empezó a correr desde el 1 de enero de 2003 y para que el mismo opere debió culminar el 31 de diciembre de 2007, pero el mismo no llegó a concretarse, toda vez que la administración tributaria efectuó los siguientes actuados que interrumpieron el curso de la prescripción.

1. Retención de Fondos ASFI 21 de agosto 2004

2. Anotación Preventiva TRANSITO 14 de julio de 2004

3. Solicitud de Información DD.RR. 14 de julio de 2004

4. Solicitud de Información AFP PREVISION 10 de febrero de 2005

5. Hipoteca Legal Juez Registrador 13 de julio de 2005

DD.RR.

Aduciendo que se realizó erróneo cómputo de la prescripción, toda vez que contabiliza de fecha a fecha, lo que iría en contra del art. 54 de la Ley Nº 1340 que señala sic. “… interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”. De donde infiere que correspondía que el cómputo se realice a partir del 1 de enero de 2003.

Expone que si bien la Resolución de Recurso Jerárquico señala que es evidente que la Administración Tributaria realizó en las gestiones 2004 y 2005 acciones tendientes al cobro que evidentemente interrumpieron el cómputo de la prescripción, pero nuevamente efectúa cómputo errado al establecer de fecha a fecha. Toda vez que debe iniciarse al año siguiente de realizada la interrupción, aduciendo que la Sentencia Nº 495/2013 de 26 de noviembre sienta jurisprudencia al señalar sic. “… la Administración Tributaria pretendió en fecha 24 de marzo de 1997, ejercitar su facultad compulsiva de cobro, interrumpiendo de esa forma el curso de la prescripción, reiniciándose nuevamente el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 1998 y que concluyó el 31 de diciembre de 2002 – Cinco años - …”. De donde infiere que de los actuados efectuados por la Administración Tributaria interrumpió el cómputo de prescripción, señalando que su último actuado fue en fecha 13 de julio de 2005, consiguientemente el cómputo de la prescripción se extendió hasta el 31 de diciembre de 2010.

Segunda interrupción.-

Detalla que efectuó las siguientes acciones:

Primera Retención de Fondos ASFI 24 de noviembre de 2010

No solvencia Fiscal CONTRALORÍA 24 de noviembre de 2010

Anotación Preventiva TRÁNSITO 24 de noviembre de 2010

Retención de Fondos ASFI 28 de septiembre de 2011

Hipoteca Legal TRÁNSITO 28 de septiembre de 2011

Solicitud de Información DD.RR. 29 de septiembre de 2011

Solicitud de Información INFOCRED – BIC 29 de septiembre de 2011

Retención de Fondos Bco. Mercantil Sta. Cruz 21 de octubre de 2011

Solicitud de Información COTEL 12 de diciembre de 2012

Mencionando además que las medidas precautorias detalladas interrumpieron nuevamente el término de la prescripción, siendo la data del último el 12 de diciembre de 2013, es decir que se inició el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Aduce que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado equivocadamente señala que la última actuación fue realizada el 12 de octubre de 2005, y que aun considerando los cinco años desde el 2005, hasta el 24 de noviembre de 2010, no se evidencia ninguna otra medida que cuente con carácter interruptivo, considerando que las facultades de la Administración Tributaria ya prescribieron cuando envió la nota el 24 de noviembre de 2010.

De lo que afirma que lo aseverado por la AGIT que entre el 12 de octubre de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2010 habría operado la prescripción resultaría totalmente equivocado, porque correspondía que el nuevo cálculo se efectúe desde el 01 de enero de 2006, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2010, confirme al art. 53 de la Ley 1340, sin embargo este plazo se interrumpió nuevamente el 24 de noviembre de 2010 antes de que vuelva a operar la prescripción.

Asimismo, revela que la AGIT con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1961/2015 de 30 de noviembre, desconoce y vulnera la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto la Sentencia de Sala Plena Nº 495/2013 de 26 de noviembre de 2013. De la cual resalta que claramente establecen que el cómputo de la prescripción de la cobranza coactiva se inicia el 1 de enero del año calendario después de la última actuación que da lugar al cómputo de prescripción de los cinco años que concluye el 31 de diciembre, aspecto que aduce que la AGIT desconoce, quedando por su parte plenamente demostrado que para el Pliego de Cargo Nº 529/01 no transcurrió el plazo de cinco años, por lo tanto no operó la prescripción como equívocamente señala la AGIT en su Resolución ahora impugnada.

C) DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT –RJ 1961/2015 de 30 de noviembre.

Señala que de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, se ha evidenciado falta de motivación y fundamentación, pues sólo realizó un resumen de las medidas coercitivas efectuadas por la Administración Tributaria para realizar el cobro de lo adeudado por el contribuyente, acusando de que no realizó el cómputo correspondiente en base a dichas medidas que interrumpieron el término de la prescripción. Hace además mención a que la fundamentación de la Resolución de Recurso de Alzada es acertada, sin que se efectúe el correspondiente cómputo por parte de la AGIT y sin tomar en cuenta que no se puede realizar el cálculo de fecha a fecha. Concluyendo que no existió una verdadera valoración integral de las actuaciones efectuadas de manera fehaciente por la Administración Tributaria, por tanto no existió la debida valoración al cómputo de la prescripción careciendo de fundamentación y contraviniendo lo establecido en la SC Nº 0043/2005-R de 14 de enero, referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como garantía al debido proceso.

Petitorio.-

Por lo referido, solicita que se emita sentencia declarando Probada la demanda y la Revocatoria Total de la Resolución de Recurso Jerárquico GIT –RJ 1961/2015 de 30 de noviembre de 2015, en consecuencia resuelva Confirmar el Auto Administrativo Nº 72/2015 de 18 de mayo de 2015 emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente la facultad de la Administración Tributaria para ejercer la ejecución.

Mostrando 69 de 137 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"En este entendido, de lo argumentado por la Administración Tributaria debemos establecer que si bien esta entidad efectuó actos tendientes al cobro de lo adeudado, también es cierto que no se adecuo a ninguna de las circunstancias precedentemente señaladas, y se verificó que operó la inacción de la entidad Tributaria, para la interrupción de la prescripción. Razonamiento objetivo efectuado tanto por la ARIT como por la AGIT, que contabilizaron en la instancia de Alzada y Jerárquico, los periodos desde que la Administración Tributaria notificó el 6 de noviembre de 2002 por edicto a Huáscar Fernando Lozada Saldías con el Pliego de Cargo Nº 529/01 de 05 de octubre de 2001, plazo de cinco años para la ejecución de la deuda tributaria que concluía el 7 de diciembre de 2007. El año 2005 se puede verificar la efectivización de una hipoteca en Derechos Reales, cómputo que hace que la prescripción se adecue a lo establecido al parágrafo II del art. 53 de la Ley 1340. “Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo."

Datos del proceso

Demandante
s: GERENCIA DISTRITAL LA PAZ I, SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES
Demandado
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2017SE/0005/2017Fuente oficial