Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 05/2017
EXPEDIENTE : 014/2015
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1434/2014 de fecha 20/10/2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de enero de 2017
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1434/2014 de 20 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Auto interlocutorio Nº 02/2015 de 13 de abril por el que se rechaza el incidente de nulidad planteado por el tercero interesado contra el Auto de Admisión, la respuesta de fs. 39 a 42 y vta.; el memorial de réplica de fs. 73 a 76 y vta., la dúplica de fs. 84 a 85 y vta., el decreto de “Autos” de fs. 86 y, los antecedentes procesales.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de la demanda
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1434/2014 de 20 de octubre, amparada en los arts. 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, 70 de la Ley 2341, 778 y 779 del Código de procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
I.2.- Fundamentos de la demanda
Refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), transgrede y realiza una interpretación errónea del instituto de la prescripción y cuándo es aplicable la misma, ya que el art. 59 de la Ley Nº 2492 refiere que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
Manifestó que en el caso de autos, el contribuyente presentó Declaración Jurada del formulario 80-1 por el periodo fiscal 12/2003 del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), lo que se considera como una deuda tributaria autodeterminada, que conforme lo determina el art. 93 del referido cuerpo normativo establece que la determinación de la deuda tributaria se realizará por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, lo que contradice legalmente la posición de la AGIT, toda vez que al tratarse de una deuda tributaria autodeterminada por el propio contribuyente, no se aplica la prescripción, siendo ésta imprescriptible.
Indicó la incorrecta aplicación del art. 17 de la Ley Nº 2341 ya que la fundamentación de los fallos de la AGIT es errada, y va en contra de la Constitución Política del Estado, las leyes y demás normas conexas y, vulnera los derechos de la Administración Tributaria como la Ley de Procedimiento Administrativo. Añadió que si bien la Ley Nº 2341 señala que la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, sin embargo es una norma general cuyo alcance abarca a la generalidad de procedimiento administrativos del sector público; cuya aplicación es de carácter subsidiario, ya que en materia tributaria se cuenta con una norma específica (Ley Nº 2492).
Expresó que la resolución impugnada, viola los artículos 32, 35 y 36 de la Ley Nº 2341, ya que para anular un acto administrativo, debe existir infracción de la norma, o que exista supresión del derecho a la defensa o al debido proceso, de tal manera que ocasione un perjuicio al derecho del administrado. Agregó que la providencia emitida, refiere de forma clara que las deudas tributarias determinadas, son imprescriptibles, por lo que no corresponde atender la solicitud del contribuyente, cuando la Administración Tributaria no cuenta con facultad expresa de declarar la prescripción de las deudas tributarias conforme prevé el art. 66 de la Ley Nº 2492.
Manifestó que la AGIT debe tener en cuenta el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que instituye que los actos dictados por autoridades que no son competentes son nulos de pleno derecho; asimismo el art. 5 de la Ley Nº 2341 señala de manera específica sobre la competencia de los órganos administrativos. En ese entendido ninguna ley, decreto supremo o reglamento, ha dispuesto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la prescripción, por lo que constituye un exceso de la AGIT instruir a la Administración Tributaria que se pronuncie sobre la solicitud del impetrante mediante Resolución Administrativa, además que atenta contra el debido proceso y pretende inducir al ente recaudador a una vulneración legal.
Señaló que el art. 197 de la Ley Nº 2492, indica que no compete a la Superintendencia Tributaria (actual AGIT) resolver decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones; por lo que la AGIT no puede obligar a la Administración Tributaria a asumir una atribución que no está establecida en la Ley, por lo que la AGIT analizó el art. 28 de la Ley Nº 2341 sin considerar el art. 5 del mismo cuerpo normativo; lo que quiere decir que la Administración Tributaria debe regir su actuación bajo las facultades y competencias establecidas en norma específica, ya que de lo contario se incurriría en la emisión de actos nulos de pleno derecho que afectarían la seguridad jurídica.
Aduce que la AGIT no llega a comprender la realidad de los hechos que dieron lugar a la emisión del proveído impugnado, en consecuencia realiza un incorrecto análisis y violación de la norma, por cuanto el citado proveído no ha resuelto la procedencia o improcedencia de la prescripción opuesta.
Finamente señala que el proveído Nº 043/2014, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 27, 28, 29, 30 y 32 de la Ley Nº 2341, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pronunciamiento, no existiendo causal de nulidad.
I.3.- Petitorio
Concluyó el memorial, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1434/2015 de 20 de octubre, y se mantenga firme y subsistente en su integridad el Proveído Nº 043/2014 de 31 de marzo de 2014.
II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
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