Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 5/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 51/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 19 y vuelta, interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán, en representación legal de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1867/2013 de 14 de octubre, fojas 3 a 12, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 25 a 28 y vuelta, la réplica de fojas 49 a 51, la dúplica de fojas 55 a 56 y vuelta, apersonamiento del tercero interesado de fojas 169 a 171 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Manuel Félix Sangueza Guzman, Gerente Regional de Potosí de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito al Memorandum CITE Nº 0334/2012 de 18 de febrero de 2013, al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley 2341, procedimiento administrativo, en concordancia a lo señalado en los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotado la vía Administrativa con la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de describir los antecedentes del proceso en sede administrativa, expresa los siguientes fundamentos:
1.- La Autoridad de Impugnación Tributaria ha emitido una Resolución Jerárquica, Ultra petita, es decir que dicha resolución concedió más allá de lo pedido por el Sujeto Pasivo, al evidenciar que el Acta de Intervención AN-GRPTS-EFIPR-AI Nº 005/2011, no cumple las condiciones del art. 96 parág. II y 168 num. I del Código Tributario Boliviano, aspectos que no fueron recurridos por el Sujeto Pasivo.
2.- Señala que conforme el art. 96 parágrafo II del CTB, el Acta de Intervención cumple con todos los requisitos y son los siguientes: 1) Relación circunstanciada de los hechos, 2) relación de actos, 3) Relación de mercancías, 4) Elementos, valoración, 5) Liquidación emergente del operativo aduanero, 6) Disposición de monetización inmediata de las mercancías decomisadas.
3.- Enuncia los arts. 76 y 65 del CTB, aplicable a los casos de Contrabando Contravencional, concerniente a la Presunción de Legitimidad, en ese marco jurídico, expresa que los sujetos pasivos no pudieron desvirtuar lo establecido por la Aduana, sosteniendo que estos incurrieron en el ilícito de Contrabando, tipificado en el inc. b) del art. 181 de la Ley Nº 2492 CTB, que establece “comete contrabando el que incurra en alguna de la condiciones descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”, g) La tenencia o comercialización de mercancía extranjera sin que previamente hubieren sido sometidos a un régimen aduanero que lo permita”.
Menciona los arts. 98 y 99 de la Ley 1990, concerniente a la exportación definitiva y asevera que, la acción incurrida por Luis Espinoza Fernandez y Fernando Flores Choque (Representante Legal de la Empresa de Transportes ORIENT TRUCK F.F. S.R.L.) se adecúa a la tipificación prevista en el art. 160 num. 4 y art. 181 incs. b) y g) del CTB, por lo que pide declarar probado el Contrabando Contravencional realizado, y la correspondiente sanción.
PETITORIO.
Solicita se declare probada la demanda revocando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1867/2013 de 14 de octubre emitida por la AGIT, que anula la resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0176/2013 de 8 de julio de 2013, solicitando se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS 005/2013 de 21 de febrero.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por memorial de contestación a la demanda de fojas 25 a 28 y vta., se apersonó a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 23).
Señaló que, no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1867/2013 de 14 de octubre, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, que resuelve anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-003/2011 de 2 de diciembre, debiendo la Administración Aduanera, emitir nuevo Acta de Intervención Contravencional, que individualice la tipicidad incurrida por el exportador y el transportista, que esté debidamente fundamentada con argumentos de hecho y de derecho.
Con el enfoque desarrollado por la entidad demandante, pretende inducir en error; pues de la revisión del Recurso Jerárquico planteado por Fernando Flores Choque, representante de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional “Orient Truck F.F. S.R.L.”, la referida empresa solicitó expresamente en el numeral: “I. NULIDAD DEL ACTA DE INTERVENCIÓN Y RESOLUCIÓN SANCIONATORIA”, motivo por el cual la instancia jerárquica procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos de la misma. Conforme dispone el parag. II del art. 211 del Código Tributario, la Administración Aduanera, ahora demandante, no puede alegar que la Resolución Jerárquica contenga un fallo ultra petita.
Que revisada el Acta de Intervención Contravencional, se evidencia que la Administración Aduanera calificó la conducta de Luis Espinoza Fernandez (exportador) y Fernando Flores Choque (Empresa de Transportes ORIENT TRUCK FF SRL), como contravención aduanera de contrabando, en aplicación con los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley Nº 2492 CTB; sin embargo, no discriminó a qué tipo contravencional sancionatorio se adecúa la conducta del exportador y de la empresa de transporte; en ese sentido, se establece que la ausencia de una calificación específica de la conducta para cada sujeto procesal causó la indefensión del recurrente; situación que vulneró los arts. 96, parag. II y 168 de la Ley 2492, toda vez que no identificó claramente el cargo, acto u omisión que se atribuyen a los responsables de la contravención, puesto que la calificación de la conducta del exportador en la comisión de un ilícito tributario aduanero de contrabando no puede ser la misma que el de la empresa de transporte.
Aduce que, es evidente que el Acta de Intervención Contravencional, no estableció la responsabilidad que le corresponde al transportista en el presunto ilícito de contrabando, además que no citó la normativa que hubiera contravenido; por otro lado, establece de manera general la tipicidad de los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 CTB, sin individualizar la que corresponde al exportador y al transportista, consecuentemente, se evidencia que la Resolución Sancionatoria en Contrabando no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que respalden su motivación, a efectos de un acto administrativo completo, sin vicios que vulneren el principio del debido proceso y su elemento principal que es el derecho a la defensa de todo administrado.
En ese sentido, señala que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-003/2011, no cumple con las previsiones normativas contenidas en los Arts. 96, parag. II y 168 parag. I de la Ley 2492 CTB, al no contar con fundamentación de hecho, de derecho y la calificación concreta de la conducta, que determine los cargos específicos del exportador y de la empresa de transportes, por lo que está viciada de nulidad, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los arts. 115 parag. I y II, y 117 parag. I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 68 num. 6 de la Ley 2492 CTB. En consecuencia se establece que conforme a lo dispuesto por el parag. II del art. 36 de la Ley 2341 LPA, aplicable en materia tributaria por mandato del num 1, art. 74 de la Ley 2492 CTB, correspondía anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0176/2013 de 8 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-003/2011 de 2 de diciembre, debiendo la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, emitir nuevamente el Acta de Intervención Contravencional que individualice la tipicidad incurrida por el exportador y el transportista, que esté debidamente fundamentada con argumentos de hecho y de derecho; sea en cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 96 parag. II; 168 parag I, de la Ley 2492 CTB y 66 del D.S. 27310 RCTB.
Sostiene, que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1867/2013 de 14 de octubre de 2013, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada que deben ser considerados; por lo que reitera que la endeble demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos causados con la resolución impugnada.
Alude, la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V. 3, respecto a que la falta de tipificación de la conducta, en el Acta de Intervención lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica motivo por el cual dicho Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad. Asimismo, cita la Resolución AGIT-RJ/0257/2010 de 20 de julio de 2010 respaldada en el art. 168, parag. I y III, de la Ley 2492 CTB, y hace referencia a la Sentencia Constitucional Nº 584/2006-R de 20 de julio. Consecuentemente, advierte que el Acta de Intervención debe contener de manera clara y precisa la calificación legal de la conducta, situación que en el presente caso no se produjo.
PETITORIO.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana Nacional, presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 49 a 51, en el que reiteró los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, corriéndose traslado para la dúplica a través de providencia de fojas 52, dando lugar a que la autoridad demandada presente la dúplica a fojas 55 a 56 y vuelta, escrito mediante el cual ratifica los fundamentos esgrimidos en la contestación. Asimismo, habiendo tomado conocimiento del proceso el tercero interesado, formula su contestación negativa a la demanda y solicita la declare IMPROBADA la misma, a través del memorial de fojas 169 a 171 y vuelta. En virtud al estado del proceso, por providencia de fojas 172, no habiendo más que tramitar, se decretó “AUTOS PARA SENTENCIA”.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
1.- Que el 17 de enero de 2011, se produjo la salida efectiva de exportación por la Aduana Frontera Avaroa de 15 mezcladoras de concreto y 2 mezcladoras betón, cuya exportación corresponde a Luis Espinoza Fernandez, país de origen Bolivia, partida arancelaria 8474.31.90.00, país de destino: Iquique-Chile, con las DUE C-87, C-88, C-349, C-350, C-351 y C-510, cuya documentación soporte consiste en: Certificados de Salida, Facturas Comerciales de Exportación, Listas de Empaque, los MIC/DTA y Cartas Porte (fs. 9 a 53 del Anexo 3).
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