Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 5
Sucre, 26 de febrero de 2019
I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 181/2017- CA
Demandante : Empresa Constructora y Metalmecánica SOKOLMET
S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tercer interesado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio
de Impuestos Nacionales.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : R.J. Nº 0120/2017 de 7 de febrero.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
II: VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 46 vta., interpuesta por la Empresa Constructora y Metal Mecánica SOKOLMET S.R.L., representada por Leticia Yezmin Claure Sokol, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0120/2017 de 7 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 108 a 113; réplica de fs. 116 a 121 vta., dúplica de fs. 124 a 126 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
- Explicación de las facultades de fiscalización o verificación y las facultades de determinación.
El Código Tributario señala que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización o verificación que en el fondo son procedimientos similares, diferenciados únicamente por su alcance más amplio o restringido de ver periodos o impuestos, pero que en definitiva se trataría de un sólo conjunto de pasos procedimentales. Asimismo explica el propio Código Tributario que hay otra etapa que se denomina DETERMINATIVA o fase de determinación propiamente. Ambos si bien forman parte de un resultado final, no son lo mismo. Conforme al art. 66 del Código Tributario, una es la facultad de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación y otra es la facultad de Determinación de Tributos. El primer grupo concluye con la emisión de la Vista de Cargo, mientras el segundo grupo comienza con la evaluación de los descargos y su ratificación que se encuentra en otro acto administrativo, que es la Resolución Determinativa, regulados por el art. 98 y 99 del repetido Código Tributario Boliviano. A continuación, se refiere al art. 93-II de este mismo cuerpo legal, que prohíbe repetir el objeto de la fiscalización, es decir, prohíbe el primer procedimiento de fiscalización, verificación o control ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.
-Doble fiscalización indebida en el presente caso.
Es necesario manifestar que un procedimiento que se inicia en una determinada fecha viene a ser el llamado original y luego el otro procedimiento que se origina e inicia sobre el mismo tema, pero en fecha posterior, viene a ser el de doble procesamiento puesto que este segundo se inicia repitiendo el objeto del primero.
En el caso, en fecha 30 de enero de 2014, se dio inicio al procedimiento de verificación o fiscalización respecto al IVA de los periodos agosto y noviembre de la gestión 2011, mediante la Orden de Verificación Nº 0014OVI02059. Este inició de procedimiento debió concluir y concluyo con la Vista de Cargo correspondiente a la Nº 29-0058-16 de 26 de febrero de 2016. En consecuencia la Administración Tributaria, se encontraba legalmente impedida de iniciar una nueva verificación o fiscalización por el mismo impuesto y periodos, sin embargo, el 11 de noviembre de 2015; es decir, después de casi dos años, vuelven a iniciar la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, respecto al IVA de los periodos agosto y noviembre de la gestión 2011, repitiendo el objeto de la fiscalización incluso en el detalle de las facturas observadas. Este segundo proceso que es de fecha posterior concluyó también con la emisión de la Vista de Cargo Nº 29-0476-15 de 14 de diciembre de 2015. Lo cual genera doble procesamiento que viola el Principio del Non Bis Idem.
-Violación del Principio del Non Bis Idem.
Como se advierte el non bis ídem se aplica en materia tributaria cuando se vulnera el art. 93-II del Código Tributario como ocurre en el presente caso; por lo que solicita se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013 de 19 de agosto de 2013, para resolver el presente caso disponiendo anular la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, respecto al IVA de los periodos agosto y noviembre de la gestión 2011, por ser el segundo procedimiento de fiscalización que viola el derecho y garantía del Non Bis Idem.
-Irregular cierre forzado de uno de los casos después de la etapa de impugnación, violando los arts. 131 y 195 del Código Tributario.
La Administración Tributaria, una vez que se dio cuenta de su error procesal tributario; es decir después de haber violado el Non Bis Idem y los arts. 93-II y 104 del Código Tributario Boliviano y sólo en etapa de impugnación tributaria realizó medidas correctivas al margen de la ley, ya que nuestra impugnación era clara y estaba debidamente probada; sin embargo, con la anuencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria se permitió consolidar una situación ilegal que le causa graves perjuicios. Es así que el 24 de junio de 2016, se presentó el Recurso de Alzada, bajo el argumento de que existían dos procesos de verificación o fiscalización que se desarrollaban a la vez por el mismo tributo IVA, por los mismos periodos agosto y noviembre de 2011 y por las mismas facturas, por lo que una vez probada esta situación la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, sólo tenía que disponer la nulidad de obrados del segundo proceso abierto en violación de los arts. 93-II y 104 del Código Tributario Boliviano.
Esto implica que una vez que se presenta el Recurso de Alzada, la Administración Tributaria se halla impedida de modificar los actos que se están impugnando precisamente para evitar que durante el procedimiento de impugnación se subsanen vicios que no pueden convalidarse sin que se deba declarar la nulidad con reposición de obrados. Esto, que sería tan claro para los profesionales del ámbito tributario boliviano, no lo fue para la Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que después de estar comprobado y demostrado plenamente que había doble fiscalización, permitió a la administración emitir la Resolución Administrativa CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVI/RA/70/2016 de 26 de julio de 2016; es decir, después de presentado y leído el recurso de alzada presentado de su parte, sólo para permitirle consumar un ilegalidad. Esta situación irregular equivale a fabricar pruebas y para colmo, apañada por la AGIT, señalando un burdo fundamento de que se trata de pruebas de reciente obtención, cuando en rigor de verdad debió llamarse pruebas de reciente fabricación.
-Forzada interpretación que intenta justificar la doble fiscalización con la determinación.
Reitera que una cosa es el procedimiento de verificación o fiscalización (primera etapa que concluye con la Vista de Cargo) y otro es el procedimiento determinativo (segunda etapa que concluye con una Resolución Determinativa). Tal como lo establece el art. 104 del Código Tributario, para el caso lo que se dio como doble procesamiento es la etapa de verificación y fiscalización, no la determinación. Por eso es impertinente el argumento de la Autoridad de Impugnación Tributaria, al señalar que sólo de uno de los dos procesamientos indebidos pasó a determinar tributos, olvidando que el procedimiento de fiscalización concluye con la Vista de Cargo. Por lo que correspondía la anulación de la Orden de Verificación Nº 0014OVE05114, respecto al IVA de los periodos agosto y noviembre de la gestión 2011, más allá de lo que pase o no en la fase de determinación de tributos.
-Violación constitucional al debido proceso.
Dentro de todo procedimiento la Administración Tributaria debe resguardar los derechos constitucionales de los administrados, pues la CPE en su art. 117 parág. I, establece en forma expresa que el derecho a la defensa es inviolable y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, garantizando de esta manera el debido proceso, por otro lado el art. 115 parág. II del mismo cuerpo legal, consagra las garantías del debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, rigiendo siempre la más favorable al imputado; que aplicado al ámbito administrativo, impone como deber de la autoridad administrativa cuidar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio de nulidad, porque las normas procesales son de orden público y por tanto obligatorias. Estas garantías constitucionales están reconocidas por el art. 68 nums. 6 y 10 de la Ley 2492, en los cuales se señala que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, a aportar en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas, alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución de conformidad a lo establecido en la CPE.
Por otro lado indica que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión del interesado. Por lo tanto se vulneró su derecho y garantía al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 120/2017 de 7 de febrero y en definitiva quede nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-0264-2016 de 1º de junio.
2.- Contestación a la demanda y petición.
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