Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA 5/2020
EXPEDIENTE :1191/2013
DEMANDANTE :Gerencia regional Potosí de la Aduana Nacional
DEMANDO : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1650/2013 de 9 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Lic. Esteban Miranda Terán
LUGAR Y FECHA : Sucre, 29 de enero de 2020
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 49, interpuesta por la Gerencia regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), representada legalmente por Manuel Félix Sangueza Guzmán, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1650/2019 emitida el 9 de septiembre, por la autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 05 a 108 vta.; la notificación del tercero interesado de fs. 270 a 271 (publicación edicto); los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución Impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La demanda señala como antecedente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1650/2016 de 9 de septiembre REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHB/RA 0083/2013 de 6 de mayo emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Nemecio Jether Cuba Mamani contra la Gerencia Regional Potosí de la AN; en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, dejando sin efecto legal la captura del vehículo, quedando firme y subsistente la sanación económica consistente en la multa de 100% de valor de la mercancía equivalente a Bs. 290.283.
I.2. Fundamentos de la demanda
La demanda señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1650/2013 realizó una interpretación errada del art. 181-II del Código Tributario Boliviano (CBT-2003), por que esta norma establece que, en caso de contrabando y cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción consistirá en el pago de multa del cien por ciento del valor de las mercancías objeto de contrabando, situación que habría aplicado en la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 09/2012, aspecto que no constituye doble sanción, siendo erróneo el análisis de la AGIT.
I.3. Petitorio
Solicita se emita Sentencia declarando probada la demanda; y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1650/2013 de 9 de septiembre emitida por AGIT y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS 09/2012.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Apersonado al proceso Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, responde negativamente a la demanda por memorial presentado el 21 de enero de 2015, que cursa de fs. 105 a 108 vta., y señala lo siguiente:
Que el vínculo en cuestión no fue objeto de comiso, por lo que se adecua a lo establecido en el art. 181 del CBT, que señala que cuando las mercancías no pueden ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; lo contrario es aplicar tanto, la multa como el comiso del aporte, aplicando una doble sanción vulnerando de está manera los principios consagrados en los arts. 115-II y 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico se encontraría dentro de lo solicitado por las partes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, careciendo la demanda contencioso administrativa de sustento jurídico-tributaria.
Señala como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1649/2013 que argumenta la aplicación del art. 181 del CBT-2003, en cuanto a la doble imposición de la multa, por aplicación incorrecta.
Petitorio
El demandado solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIR-RJ 1650/2013 de 9 de septiembre emitida por AGIT.
II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Dentro del control operativo realizado por AN, procedió a la revisión de la DUI C-1355 registrado y validado por la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociaciones SRL (ADA SAA SRL), efectuado por el comitente Nemecio Jether Cuba Mamani, amparando un vehículo camión hormiguero, marca Volvo con Chasis YV2HCEC0NA374598, ingresando por canal rojo.
Efectuado el control por nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003-2012 de 25 de mayo (fs. 14 y 15 de los antecedentes administrativos), la AN solicitó a la ADA SAA SRL, entre otras, la remisión de la DUI C-1355 y documentación respaldatoria.
Presentada la documentación requerida, la AN efectuó cruce de información con IBMETRO sobre el certificado medio ambiental CM-PT-04-0029-2011, emitiendo la institución consultada el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12 de 29 de agosto de 2012, que señala que el certificado no se encontraría dentro de los registros de archivos ni base de información, además que el código de recinto aduanero figura como código “04” cuando el asignado al recinto Avaroa es “03” y no cuenta con el sello técnico autorizado que ejerza funciones de IBMETRO y esté designado a la función.
El 28 de septiembre de 2013, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional AN- GRPTS-UFIPR-AI-010-2012, notificada a Nemecio Jether Cuba Mamani el 31 de octubre de 2012, estableciendo indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando, conforme a los arts. 160-4 y 181-b) del CBT-2003, otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
Concluido el procedimiento administrativo sancionador, la AN emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, declarando probada la comisión de contrabando contravencional en contra de Nemecio Jether Cuba Mamani, disponiendo aplicar la multa de 100% del valor de la mercancía y la captura del vehículo motivo del procedimiento administrativo; asimismo, determinó la anulación de la DUI C-1355 y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para el inicio de las acciones penales correspondientes.
Contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, Nemecio Jether Cuba Mamani, interpuso Recurso de Alzada (fs. 11 a 114 del anexo 1 de antecedentes de impugnación administrativa), resuelto a través de la resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0083/2013 de 6 de mayo (fs. 72 a 78, de los antecedentes de impugnación administrativa), que Revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, dejando sin efecto la multa del 100% del valor de la mercadería equivalente a Bs. 290.283, así como la ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente.
Contra la Resolución de alzada, la AN interpuso Recurso Jerárquico cursante de fs. 92 a 97, de los antecedentes de impugnación administrativa; y una vez tramitada, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1650/2013 de 9 de septiembre, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 y por ende dejó sin efecto la captura del vehículo, quedando firma y subsistente la sanción económica del 100% del valor de la mercancía.
Contra la Resolución Jerárquica emitida en etapa administrativa, la AN planteó demanda contenciosa administrativa, la cual se resuelve por medio de la presente Sentencia.
Mediante edictos que cursan a fs. 270 a 271, se citó llamó y emplazo a Nemecio Jether Cuba Mamani, en su condición de tercero interesado, con la demanda contencioso administrativa instaurada por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que asuma conocimiento y si considera necesario defensa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En el caso de autos, la problemática se plantea en la aplicación del art. 181-II del CTB-2003 y si la AGIT ha obrado correctamente al modificar la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-09/2012 de 27 de diciembre, al dejar sin efecto el comiso de la movilidad y mantener la multa del 100% del valor de la mercancía.
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