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TSJReiteradora

SE/0005/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente manifestó que el término "etc." Etcétera [del latín "et cetéra", literalmente significa "y lo demás"] es una expresión usada para sustituir el resto de la enumeración, lo que significa que en los códigos 730 y 785 de la página de documentos adicionales de la DUI, se debió consign...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 5

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 085/2017-CA

Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contenciosa Administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 58, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz representada por Jesús Salvador Vargas Cruz, en su condición de Administrador de Aduana Interior de Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 1507/2016 de 28 de noviembre; el Decreto de admisión de fs. /1; la contestación a la demanda de fs. 65 a 72; la Réplica providenciada a fs. 90 y diligenciada a fs. 91, sin que la parte demandante haga uso de este derecho; el Decreto de autos para sentencia de fe. 110; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 25 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) GUAPAY S.R.L., por su comitente INVERSIONES MUNCHEN LTDA., presentó ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-3484 (fs. 31), para la importación de una motocicleta marca RATO.

El 2 de febrero de 2016, la AN notificó a la ADA GUAPAY S.R.L., con el Acta de Reconocimiento 20167013484-1610617 de 2 de febrero de 2016 (fe. 27 y 27), que en su parte 2, señala: "...Se emite una contravención de 1OOO UFVs al declarante por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales, en el código 730 CARTA PORTE/GUÍA TERRESTRE en Importe debieron consignar: 300y en Div. (Moneda): USD así como también el Código 785 MANIFIESTO DE CARGA debieron consignar en Importe 300 y en Div. USD tal como figura en los documentos presentados a esta Administración Aduanera y de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4. en dónde establece claramente "que en Importe, Div. se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, ETC. En caso de fianza de seguro o boleta bancada, consignar el monto total asegurado. En este Caso en el CRT y el MIC, en ambos documentos se detalla el monto total de 300 USD, los cuales no han sido consignados en la PAGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES de la DUI, por ende corresponde el cobro de 1000 UFVs al declarante de acuerdo a la CIRCULAR 189/2015. N° RD-01-021-15"(Textual).

Mediante nota N° 107ADG/2016 de 3 de febrero (fe, 29 a 30), la ADA GUAPAY S.R.L., presentó descargos contra la citada Acta de Reconocimiento.

El 9 de mayo de 2016, la AN notificó personalmente a la ADA GUAPAY S.R.L. (fs. 17), con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional (RSSC) N° AN-SCRZI-RSSC-124/2016 de 20 de abril (fs. 18 a 22), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera del Acta de Reconocimiento 20167013484-1610617, por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUIC-3484, imponiendo la sanción de UFV's1.000.- en aplicación de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-09.

Contra la citada Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, la ADA GUAPAY S.R.L. interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 0460/2016 de 12 de septiembre (fs. 48 a 55 de los antecedentes de impugnación administrativa), que revocó totalmente la resolución recurrida.

Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, resuelto por la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1507/2016 de 28 de noviembre (fs. 90 a 99 de los antecedentes de impugnación administrativa), que confirmó la resolución de Alzada recurrida.

El 3 de marzo de 2017, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 54 a 58), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

Realizando la relación de hechos, señaló que los documentos soporte previstos en el art. 111 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), con énfasis en el inc. b) sobre documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), deben ser detallados en la página de documentos adicionales de la DUI, por lo que no se puede indicar que la contravención se encuentra mal tipificada ya que el inciso F. "PÁGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES" punto "Importe, Div." del Anexo 6 de la Resolución de Directorio N° RD 01-024- 15 de 21 de octubre de 2015, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4, prevé que en dicha página de documentos adicionales, se debe: "Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc. En caso de fianza de seguro o boleta bancada, consignar el monto total asegurado." (Resaltado y subrayado añadidos).

Manifestó que el término "etc." Etcétera [del latín "et cetéra", literalmente significa "y lo demás"] es una expresión usada para sustituir el resto de la enumeración, lo que significa que en los códigos 730 y 785 de la página de documentos adicionales de la DUI, se debió consignar el monto del importe, dato importante y fundamental para determinar si existe variación de valor.

Petitorio.

Solicitó la reversión de la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 1507/2016, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-SCRZI-RSSC-124/2016.

Admisión.

Mediante Decreto de 10 de marzo de 2017 de fs. 61, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC- 1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 65 a 72, respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Refiere que los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, lo que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción conforme se ha establecido en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio.

Afirma que el demandante olvidó el punto medular de la controversia, vinculado a la existencia o no de la obligación de llenar los datos exigidos por la AN y que fueron motivo de sanción.

Manifiesta que la AN no consideró los principios de legalidad y tipicidad al momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora

La demanda no establecería los agravios que le causa la Resolución Jerárquica impugnada; más al contrario, constituye en una confesión espontanea que exime de prueba conforme al art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) concordante con el art. 1321 del Código Civil (CC), considerando que la tipificación realizada por la AN se basa en la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 versión 04, norma reglamentaria que en el Anexo 6 parágrafo II inc., establece: "Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la documentación para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc.”, en el que supondrían que "etc." estaría haciendo mención a la carta PORTE/GUIA terrestre y manifiesto de carga, lo que a simple vista, implica que la AN pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo indefectiblemente con lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0770/2012 de 13 de agosto, al basar la sanción en supuestos incumplimientos y no en una norma jurídica expresa y previamente establecida.

La demanda establece, que conforme a lo previsto en el Anexo I aprobado por la RD N° 01- 005-08 de 19 de febrero y complementado por la RD N° 01-020-09 de 27 de octubre, modificado por la RD N° 01-001-13 de 10 de enero de 2013, la carta porte es un documento de embargue, el que respalda la emisión de un manifiesto internacional de cargo y/o una declaración de transito aduanero; en tanto que el manifiesto de carga, es el documento que detalla la relación de toda carga trasportada por el medio de transporte, así como las carencias de este, consiguientemente la carga de porte/guía aérea, ni el manifiesto de carga, pueden ser considerados como facturas, bajo ese precepto no se tendría prevista la obligación del declarante, de llenar en la página de documentos adicionales, las columnas de importe y DIV., consignando el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigentes a la fecha de emisión de los documentos, respecto a los códigos 730- carta de Porte/Guía aérea y 785-Manifiesto de Carga, al no tratarse de facturas, conforme prevé el mencionado procedimiento de importación a consumo.

La entidad demandante no ha fundamentado los agravios sufridos por la Resolución Jerárquica impugnada, la cual adecuó su análisis a los principios básicos del ordenamiento jurídico nacional, entre ellos la legalidad; asimismo, la norma jurídica señalada por la AN no describe de manera taxativa la conducta que debió observar el sujeto pasivo, por lo que incurriría en una indeterminación arbitraria, porque la conducta reprochable es un supuesto asumido como verdad, incumpliendo con el principio de legalidad.

Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1471/2013, que versa sobre la prohibición de sancionar aplicando analogía.

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AUTORIZACIONES PREVIAS PARA EL SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ El Declarante está obligado a obtener antes de la declaración de mercancías, las autorizaciones previas a tiempo de ingresar al territorio nacional, entre ellas, la correspondencia de los documentos soportes para el despacho aduanero de la DUI.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 111 inc. b) del Reglamento Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020SE/0005/2020Fuente oficial