Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 5
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 074/2019 - C
Demandante : Banco Central de Bolivia
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Potosí
Tipo de Proceso : Contencioso
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso seguido a demanda del Banco Central de Bolivia contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 55 a 62, subsanada de fs. 73 a 77, de Cumplimiento de Obligación de un saldo no pagado de USD 1.856.585,71 (un millón ochocientos cincuenta y seis mil quinientos ochenta y cinco 71/100 dólares americanos), originado en un préstamo concedido por el Gobierno de España para financiar el 100% de las exportaciones españolas de bienes y servicios, interpuesta por el Banco Central de Bolivia (BCB), representado por Carlos Omar Zubieta Aguilar, Roger Omar Mancilla Campero, Álvaro Gonzalo Molina Zabala y José María Caballero Alcócer, en virtud al Testimonio de Poder N° 73/2019 de 14 de febrero, de fs. 21 a 25, el Auto de admisión del proceso de 9 de julio de 2019, la contestación a la demanda de fs. 149 a 153, presentada por Juan Carlos Cejas Ugarte, en su condición de Gobernador del Departamento de Potosí; el Auto de relación procesal de 14 de enero de 2020, de fs. 162, el Decreto de Autos de fs. 186, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda contenciosa promovida por el BCB, refiere lo siguiente
Antecedentes que motivan la interposición de la demanda.
El 26 de febrero de 1988, el Gobierno de España aprobó un Acuerdo Bilateral para la concesión de un préstamo en favor de Bolivia, hasta el importe de USD 20.000.000 (Veinte millones de dólares estadounidenses), destinado a financiar exportaciones españolas de bienes y servicios, que posteriormente fue elevado a rango de Ley N° 1124 de 4 de enero de 1990.
Para la instrumentalización del crédito, se designó al Instituto de Crédito Oficial del Reino de España (ICO) como agente financiero del gobierno del Reino Unido de España y al Banco Central de Bolivia (BCB), como agente financiero del gobierno de Bolivia.
Con la finalidad de hacer efectivo dicho acuerdo, el 3 de marzo de 1988, se firmó el Convenio de Crédito entre ICO-España y el BCB, por el monto de USD 15.000.000 (Quince millones de dólares estadounidenses). El BCB mediante Resolución de Directorio N° 196/88, reglamentó las normas y requisitos para el acceso y uso de dichos recursos, denominado “Crédito Español”, por parte de las entidades públicas.
Según Nota N° 5487 de 15 de noviembre de 1989, el entonces Ministerio de Planeamiento y Coordinación, solicitó al BCB, la reprogramación de asignaciones del mencionado crédito, mediante la cual se incluyó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con una asignación de USD 2.000.000 (Dos millones de dólares estadounidenses).
Mediante Testimonio N° 109/1990, sobre Protocolización de contrato de documentos relativos al contrato de financiamiento, otorgado por el BCB en favor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Crédito Español N° 07/90 de 4 de mayo de 1990, el BCB otorgó al Ministerio de industria, Comercio y Turismo el monto de USD 2.000.000, en calidad de préstamo, por un plazo de 7 años y un interés calculado a la tasa LIBOR más 2%, para la compra de una batería de silos en el departamento de Potosí.
El monto desembolsado, alcanzó la suma de USD 1.999.400 (un millón novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos millones de dólares estadounidenses), habiendo pagado el referido Ministerio, el 28 de febrero de 1991, la primera cuota a capital por USD 142.814,29, e intereses por USD 36.988; no habiendo efectuado posteriormente ningún otro pago.
En cumplimiento de los arts. 24 y 25 de la Ley de Descentralización N° 1654 de 28 de julio de 1995 y el art. 89 del Decreto Supremo (DS) N° 24206 de 29 de diciembre de 1995 (Reglamento a la Ley de Descentralización) el préstamo otorgado al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, fue transferido a la Prefectura de Potosí, entidad que asumió la responsabilidad por esta obligación ante el BCB.
En virtud de lo anterior, se suscribió un Acta de Transferencia de la infraestructura conjuntamente los activos y pasivos de la Planta de Almacenamiento de Cereales de Silos de Uyuni y de los Silos de Puna, protocolizado mediante Testimonio N° 66/1997, por el que, la Prefectura de Potosí asumió obligaciones correspondientes a la Planta de Almacenamiento de Cereales de los Silos de Uyuni.
Las obras y proyectos que estuvieron ejecutadas por reparticiones de la administración central, entidades públicas de la administración regional y entidades descentralizadas sin fines de lucro, fueron transferidas a la administración de las Prefecturas.
El 30 de junio de 1997, la Secretaría Nacional de Industria y Comercio y la Prefectura de Potosí, suscribieron un Acta para la transferencia de la infraestructura de los activos y pasivos de la Planta de Almacenamiento de Silos de Uyuni a la Prefectura de Potosí. Asimismo, el Viceministro de Industria y Comercio Interno, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, el 23 de noviembre de 1999, certificó lo anteriormente expresado, mediante Nota DESP./CIVI/N° 194/99, dirigida al Gerente de Operaciones Internacionales del BCB.
Mediante Nota SRyDE-DDEXT N°828/97 de 24 de octubre de 1997, el BCB envió a la Prefectura del Departamento de Potosí, la relación de la deuda no pagada por este concepto, solicitando se suscriba el contrato modificatorio correspondiente.
Sustituida la Prefectura del Departamento de Potosí por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por mandato de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibañez), el 22 de diciembre de 2017, se envió al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, la Nota BCB-GOI-SOEXT-DDEX-CE-2017-838, exponiendo en detalle los antecedentes del préstamo y solicitando una reunión conjunta, que fue respondida por la Autoridad departamental, solicitando una reprogramación a efectos de determinar las obligaciones adeudadas por ese Gobierno Departamental y cumplir con los compromisos convenidos; es decir, se comprometió a cumplir con la referida deuda; sin embargo, nunca efectuaron pago alguno.
Luego de varias notas enviadas (individualiza estas), con la intensión de cobro de la mencionada deuda, el Gobernador del Departamento de Potosí, el 27 de marzo de 2018, envió al Gerente de Operaciones Internacionales del BCB, la Nota DGADP N° 561, en la que se excusa de no poder estar en la reunión convocada para la reprogramación de la deuda que dicho Gobierno Autónomo mantiene con el BCB, señalando que era de mucho interés del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, honrar sus compromisos.
El 26 de septiembre de 2018, se llevó a cabo una reunión entre autoridades de dicha Gobernación y el Gerente de Operaciones Internacionales del BCB, en la que nuevamente se les entregó la documentación respaldatoria del caso y se acordó que la Gobernación haría conocer su posición al Ente emisor en “la semana siguiente”; empero no ocurrió.
Finalmente, mediante nota BCB-GAL-SAJU-DLCC1-CE-2018-343 de 21 de noviembre de 2018, dirigida al Gobernador del Departamento de Potosí, se le intimó al pago de la deuda, al haber agotado las instancias en busca de llegar a un cordial acuerdo para efectivizar el cobro.
El 30 de enero de 2019, mediante nota DGADP N° 157/2019, el Gobernador de Potosí señaló que no cuenta con los documentos idóneos y suficientes y que esa Gobernación, no contaba con las condiciones legales ni financieras para asumir la supuesta deuda, por lo que, ante cualquier acción legal, asumirían defensa, en contradicción con lo expresado en la Nota DGADP N° 561 de 27 de marzo de 2018, en la que expresó el interés del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, honrar sus compromisos.
Agotados los reclamos y ante la negativa de la Gobernación de Potosí de cumplir con sus obligaciones, se formula la demanda contenciosa.
Relación de derecho
Refirió que, se pretende el cumplimiento de la obligación, en virtud al Contrato de Financiamiento otorgado por el BCB en favor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para la instalación de baterías de Silos en la localidad de Uyuni, obligación que posteriormente el aludido Ministerio transfirió a la Prefectura del Departamento de Potosí, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por mandato del art. 30 de la Ley N° 031.
Fundamenta su demanda, señalando que las obligaciones señaladas fueron transferidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a la Prefectura de Potosí de acuerdo al art. 24 de la Ley N° 1654 de 28 de julio de 1995 y su Decreto Reglamentario.
Citó a su vez, los arts. 291-II, 519, 520 y 568-I del Código Civil, para sustentar la obligación de pago de USD 1.856.585,71, por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí en favor del BCB.
Petitorio
En mérito a lo expresado, solicitó se declare probada la presente demanda contenciosa, ordenándose a la Gobernación del Departamento de Potosí, pague la suma demandada, más intereses a calcularse en ejecución de sentencia.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda por Auto de 9 de julio de 2019 (fs. 799, previa citación, la entidad demandada, por memorial de fs. 149 a 153, contestó la demanda, con los siguientes argumentos:
1. La demanda contenciosa incumple lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece los elementos que debe contener una demanda, entre ellos, exponer la cosa demandada con exactitud, pues el BCB, expresó en su relación fáctica, la supuesta existencia del Testimonio N° 109/1990, mediante el cual, el BCB otorgó un crédito de USD 2.000.000 al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo por un plazo de 7 años y el interés calculado a la tasa Libor más 2%.
Si bien es evidente la existencia de un documento público respecto a la existencia de un crédito con financiamiento externo otorgado al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; empero en ninguna arte, se involucra a alguna institución estatal del departamento de Potosí; aspecto de donde surge la incongruencia entre la base fáctica y el petitorio de la demanda, pues no es posible exigir a una entidad estatal el pago de una deuda de la que no fue participe, menos aún si no existe contrato que acredite la supuesta deuda, que data de 1988, habiendo transcurrido además 29 años aproximadamente y conforme señala el BCB, tenía como plazo 7 años.
En aplicación del principio de verdad material, la Gobernación no puede asumir defensa si no existe ningún documento que demuestre su participación en algún contrato que forme parte de una deuda de hace 29 años.
La demanda no hizo referencia a la fecha en la que el presidente de la entonces Corporación Regional de Desarrollo, hubiese firmado algún contrato, convenio o acto administrativo por el que hubiera asumido la deuda señalada, ni presenta elemento probatorio alguno al respecto; máxime si en la estructura de la mencionada Corporación, el directorio era la máxima instancia que aprobaba cualquier manejo financiero; peor aún, no existe ningún elemento que demuestre que la Prefectura hubiera asumido dicha deuda.
El BCB expresó que en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Ley N° 1654 y art. 89 del DS 24206, el préstamo otorgado al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, fue transferido a la Prefectura de Potosí y por ello debía cumplir con su pago, conforme un Acta de transferencia de la infraestructura; empero, de la normativa legal citada, se advierte que el traspaso de los pasivos primero de las ex Corporaciones a la Prefectura en 1996 y luego de estas a las Gobernaciones en 2010, deben estar documentados, lo que no ocurre con la supuesta deuda , pues no existe documentación de haberse generado el ingreso a los estados financieros de la ex Prefectura y mucho menos de la Gobernación, generándole indefensión el pretender ingresar en los balances de la Gobernación, un pasivo de hace más de 29 años atrás.
Si bien existió una transición de las Corporaciones Regionales de Desarrollo a las Prefecturas y de éstas a las Gobernaciones, ello ameritó la implementación de los sistemas insertos en la Ley N° 1178, entre ellos el Sistema de Presupuestos y Contabilidad Integrada, mediante el que, se generó el traspaso de pasivos debidamente documentados, por lo que, insertar una deuda sin documentos, genera responsabilidad administrativa y penal, debido a que un acta no constituye un contrato, menos aún existe un acuerdo de partes que diera lugar a lo inserto en el acta, por cuanto dicho documento no constituye un acto administrativo.
Finalmente, la pretensión del BCB, no cuenta con sustento legal alguno; consiguientemente, el Gobernador del Departamento de Potosí, carece de legitimación pasiva, respecto a la capacidad de las personas para ser parte en un proceso, citó el Auto Supremo (AS) N° 234/2008 de 22 de octubre.
2. No existe materia para ser compulsada; falta o agresión del principio de verdad material. Al admitirse la demanda por la vía contenciosa, se violó el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE), al existir contradicción e incongruencia entre el petitorio y la admisión de la demanda, desnaturalizando el proceso contencioso del proceso contencioso administrativo, entendimiento expresado en el AS N° 399/2012 de 1 de noviembre.
Por otro lado, según lo dispuesto por el art. 2 núm. 1 de la Ley N° 620, tres son los requisitos para que la demanda contenciosa fuera admitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Que hubiese un contrato de por medio, que en el caso es inexistente; negociaciones, el BCB presentó supuestamente una carta que originó como respuesta que la Gobernación de Potosí expresara su compromiso de honrar sus obligaciones; sin embargo en la carta de solicitud de reunión, se exponen otros créditos y solicita conciliación de saldos respecto a otros asuntos, por lo que no existe un documento idóneo sobre una negociación entre el BCB y la Gobernación de Potosí; y finalmente, debe existir una concesión, elemento que en el caso no existe. Por lo dicho, existe incompetencia en razón de materia de la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda contenciosa, por carecer de sustento fáctico y por violación del principio de verdad material.
III. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO
El objeto de la demanda principal y/o la pretensión de la entidad demandante, se centra en el pago del saldo de un capital no pagado de USD 1.856.585,71 más intereses, por el contrato de financiamiento de crédito otorgado por el BCB en favor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, conforme consta en el Testimonio N° 109/1999, elevado a categoría de documento público el 4 de mayo de 1990, mediante el cual se asignó en calidad de préstamo al referido Ministerio, al suma de USD 2.000.000, para la instalación de una planta de almacenamiento de cereales en la localidad de Uyuni, obligación que posteriormente hubiese sido transferida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Prefectura del Departamento de Potosí, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
IV. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A DILUCIDAR.
La resolución de la pretensión deducida por la parte actora, tiene su base legal en la previsión del Art. 568 del Código Civil, que establece: ”I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez”. La verificación y constatación de cada uno de los presupuestos facticos y legales descritos precedentemente, pasa por la valoración probatoria conforme estipula el art. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), es decir, sopesando la carga de la prueba, respecto al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; motivo por el cual es que calificado el proceso como ordinario de hecho, se procedió a fijar los puntos de hecho a probar para cada una de las partes, tomando en cuenta las posiciones que estas asumieron en sus memoriales de demanda, contestación.
Mostrando 55 de 110 parrafos.