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TSJ

SE/0005/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 05/2022

EXPEDIENTE : 62/2020

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz - Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1400/2019 de 9 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2022

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 25 a 36, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz la Aduana Nacional, representada legalmente por Liana Alison Dominguez Valle, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1400/2019 de 9 de diciembre, copia que cursa de fs. 2 a 18 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT; el memorial de contestación de fs. 74 a 80; la diligencia de citación del tercero interesado de fs. 58, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Liana Alison Domínguez Valle, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó en virtud a la Escritura de Poder Nº 183/2020 de 3 de marzo, otorgado en la Notaría de Fe Pública Nº 88 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de Rosse Mery Uriona Lamaraz, al amparo de los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, manifestado que habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1400/2019 de 9 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

I.2. Fundamentos de la demanda.

Alegó que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1400/2019 de 9 de diciembre, hace una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera citando los siguientes puntos de agravio:

1.2.1 Sobre la Observación referida a que la administración aduanera no fundamento la duda razonable, el descarte de los métodos secundarios de valoración y la aplicación del último recurso; refiere que se realizó apreciaciones subjetivas sin fundamento legal valedero, ignorando perniciosamente que la vista de cargo, se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en sujeción a lo establecido en el art. 51 de la Resolución 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Continua señalando que se descalifica la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1003/2018 de 20 de septiembre, citando una estructura comparativa no establecida en la Resolución 1684; no obstante que el numeral 5 del art. 55 de la citada Resolución establece que los precios de referencia también podrán ser tomados como base de partida para la valoración, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del método del “último recurso”. Prosigue señalando que, para el efecto tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto, de países diferentes, pero en la media y en lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración, por lo que la descalificación de los actuados y viciar de nulidad, tendría que ser contrarias a la norma o por incumplimiento, y no por la interpretación personal de una forma de comparación de mercancías.

Sostiene que, en relación a la observación de los precios ostensiblemente bajos, los arts. 14, 15 y 16 de la Decisión 571, faculta a realizar los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados, sean los correctos. Añade que el operador declaró un valor FOB de $us10.657,19.- para una mercancía que dice ser un bulto con un peso de 9.340Kg “Tractor, Marca Valtra, Modelo BH180, año 2006, potencia 139 Kilo watt, cilindrada 6000, tracción 4x4, combustible Diesel, País de origen Brasil, tipo de desplazamiento llantas, cabina SI, color amarillo, chasis BH184628865; por lo que el resultado de las revisiones en la base de precios referenciales de la aduana para una mercancía similar se encuentra un valor FOB de $us31.783,97.- en consecuencia, el operador estaría obteniendo un resultado beneficioso al omitir tributos y declarar un valor inferior a los precios corrientes de mercado.

1.2.2. Respecto a la observación del incumplimiento al art. 51 de la Resolución 1684, sobre los factores de riesgo o cualquier otro aspecto de duda razonable; la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) indebidamente y sin justificativo señala incorrectamente la citada norma, por cuanto en la emisión del Acta de diligencia, se contempló en el art. 24 de la Resolución Administrativa RA-PE 01-026-16 de 30 de diciembre de 2016, que aprueba el procedimiento sancionatorio, donde se dejó constancia sobre el hecho encontrado, indicando los justificativos correspondientes; sin considerar que el sujeto pasivo hizo caso omiso de sus obligaciones tributarias establecida en el numeral 6 del art. 70 del Código Tributario; por lo que la AGIT no valoró de manera correcta, legal e imparcial el proceso administrativo.

1.2.3 Expresó que sobre el método valor transacción; el art. 5 de la Resolución 1684, establece que para que el método valor de transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera (AA), es necesario la concurrencia de requisitos como: Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción; y de la eventual fluctuación posterior de los precios, por lo que su desconocimiento vulnera lo establecido en los inc. d) y g) del art. 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

1.2.4 Alegó que sobre el rechazo del primer método, métodos secundarios y falta de fundamentación; tratan de descalificar el trabajo realizado en la vista de cargo, ya que en ninguna parte del proceso se omitió los artículos que direccionan el ámbito de la Fiscalización y tampoco se emiten apreciaciones personales, sino que se contempla en el art. 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Añade que respecto a la falta de antecedentes administrativos, se comunicó al operador las observaciones evidenciadas en la DUI sujeta a fiscalización, por lo que es evidente que el operador no presentó descargo alguno al Acta de Diligencia, dándose continuidad al procedimiento sancionatorio y de Determinación con la emisión de la vista de cargo.

Continúa señalando que la AGIT desconoce los actos que fueron debidamente analizados y sustentados con base a los lineamientos establecidos en la Decisión 571, Decisión 778, Acuerdo de valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), Resolución 1684, y la fundamentación se encuentra basada en la DUI sujeta a fiscalización y sus documentos soporte.

1.2.5 Indicó sobre la observación referida a la infracción al debido proceso y a la defensa, carece de fundamentación; por cuanto al operador con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 587/2018 de 22 de junio, se le hizo conocer que se encontró un precio referencial de mercancía similar correspondiente a un tractor agrícola de las mismas características, superior al precio declarado; así como se le explicó cuáles fueron las características que se consideraron al momento de la valoración para esta mercancía.

Agregó que la Resolución de Directorio 02-006-19 de 26 de marzo, que aprueba el “Procedimiento sobre la Utilización de Precios de Referencia”, establece en su numeral 1. Que el Banco de Consultas de Tarifas y Precios de Referencia (BCTP) de la Aduana Nacional (AN), contiene información de precios de carácter internacional, tomados de la lista de precios, catálogos, publicaciones, cotizaciones, precios de mercancía verificadas por la Aduana durante el control del valor, aclarando que los precios de referencia, podrán ser empleados para formular la duda razonable que tenga la Administración Tributaria con relación al precio declarado; y, aplicar del método del último recurso con base a criterios razonables; por lo que los precios de referencia, podrán ser empleados para la verificación del valor declarado a efectos de formular una duda razonable que surja entre la AN y el declarante; y/o sustituir el precio declarado, únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571 y precise la utilización de un criterio razonable.

Indicó que el fiscalizador, en concordancia con el art. 61 de la Resolución 1684, y en aplicación del art. 55, a objeto de determinar la valoración de la mercancía sujeta a verificación, consideró el valor proporcionado por el departamento de valoración y que se halla registrado en la base de datos SIVA, obteniéndose precios referenciales de mercancía similar, donde se estableció la existencia de un valor FOB referencial de $us22.022,27.- en aplicación de criterios razonables, en cumplimiento a lo previsto en el art. 48 de la Resolución citada, determinándose una diferencia en cuanto al valor FOB declarado y el valor FOB de sustitución determinado de $us7.555,94.-, por lo que el valor obtenido está debidamente sustentado sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

I.3 Petitorio

Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa Administrativa, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1400/2019 e 9 de diciembre; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET 470-2019 de 22 de mayo, y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda

Por providencia de fs. 38 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Empresa Unipersonal Javier Alciviades Villarroel Figueroa, en su condición de tercero interesado, en el domicilio de la Av. Brasil 3410, oficina 3 de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada la AGIT contestó la demanda de fs. 74 a 80 a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT, en virtud de la Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 72), que a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló que, respecto al fundamento de la duda razonable, el descarte de los métodos secundarios de valoración y la aplicación del último recurso, la Entidad demandante no respaldo de manera fundamentada los factores de riesgo identificados en su contenido, pues en relación al factor “precios ostensiblemente bajos” no existe constancia de la comparación que habría efectuado ni los precios o parámetros que habría tomado como referencia para ese efecto; asimismo, no se establecieron los elementos y/o datos técnicos necesarios que permitan sustentar que los precios declarados por el operador sean ostensiblemente bajos, ya que el art. 51 de la Resolución 1684 obliga a la AA no solo a indicar los justificativos de su duda, sino principalmente a fundamentarla.

Con relación al incumplimiento al art. 51 de la Resolución 1684 sobre los factores de riesgo o cualquier otro aspecto de la duda razonable, si bien la AA expuso un cuadro con las características de la mercancía declarada; sin embargo, no contempló las características de la mercancía que tomó como referencia para establecer el supuesto precio ostensiblemente bajo, que permitieran al sujeto pasivo verificar si las características que sirvieron a la AN como parámetro para identificar factores de riesgo que sustente su duda razonable. Añade que la AA se encuentra facultada a solicitar explicaciones y documentos con la finalidad de comprobar el valor declarado de la mercancía, cuando la AA tenga motivos para dudar de la DAV presentada, o en relación a los documentos presentados como sustento de dicha declaración, facultad que no lo ejerció pues se limitó a observar que la mercancía era usada.

Respecto al método de valor de la transacción, sostiene que el art. 5 de la Resolución 1684, establece los requisitos que deben concurrir para que el Método del Valor de la Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la AA, no es suficiente para justificar de qué manera la forma de pago pactada importada, incidió en el valor declarado y por qué ese aspecto impediría la aplicación del método referido. Prosigue manifestando que la AA se limitó a esperar que el sujeto pasivo presente nueva documentación, dando por hecho que la referida documentación soporte no contemplaba la acreditación del pago pactado.

Sostiene que el art. 4 de la Ley 2341, la Administración Pública debe investigar la verdad material, y no puede ser sesgado ni instrumentalizado para las pretensiones infundadas; en virtud a ello, sus decisiones deben ceñirse además al análisis correspondiente de la normativa aplicable, más aun cuando la tarea investigativa de la Administración Pública deben basarse en la interpretación correcta de los preceptos legales con plena convicción y sustento, basándose en documentación que tenga la calidad de incontrastable, que genere en el sujeto pasivo plena convicción respecto a las observaciones advertidas sobre la mercancía que importó.

Respecto al rechazo del primer método y los métodos secundarios; sostiene que AA no fundamento el incumplimiento del art. 5 de la Resolución 1684, ni consideró la documentación que se puso a su conocimiento, pues la aplicación de los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo de valoración de la OMC, debió descartar el primer método de valoración identificando claramente los requisitos incumplidos con los justificativos correspondientes. Igualmente refiere que se advirtió una falta de fundamentación que sustente el descarte de los métodos secundarios, al no considerarse los arts. 36.2; 53.2 y 55 de la Resolución 1684, que compelen a la AA a tener en cuenta cualquier información aportada por el importador o la investigada de otras fuentes, a utilizar los elementos de los que disponga para aplicar el método siguiente y agotar los métodos señalados en el art. 3.1 a 5 de la Decisión 571, antes de tomar como base los precios de referencia.

En relación a la supuesta infracción al derecho al debido proceso y a la defensa, señala que la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1003/2018, al fundar duda respecto al valor declarado por el operador y el rechazo de la aplicación de los métodos de valoración, dieron lugar a la indefensión del operador, impidiéndole conocer los hechos que dieron lugar a las observaciones sobre el valor declarado.

II.2. Petitorio

Concluye el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica impugnada.

II.3. Intervención del tercero interesado

Sin respuesta del tercero interesado.

II.4. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la Entidad demandante presentó memorial de réplica, en base al contenido del memorial de fs. 120 a 123 vta.; notificada la misma a la autoridad demandada conforme a la diligencia de fs. 125; la AGIT no hizo uso del derecho a la dúplica. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 8 de noviembre de 2021 de fs. 132, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz - Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022SE/0005/2022Fuente oficial