Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 5
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 228-2022 CA
Demandante “El Progreso” Entidad Financiera de Vivienda (EFV)
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA FINANZAS PÚBLICAS
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de fecha 10/08/2022
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 52 (foliado inferior), interpuesta por la Entidad Financiera de Vivienda (EFV) El Progreso, a través de su apoderado Rolando Sergio Barrios Molina, impugnando el Auto de 10 de agosto de 2022, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través de la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros; el Auto de admisión de la demanda de 9 de enero de 2023 de fs. 66; el Auto de 12 de septiembre de 2022 de fs. 199 a 201, que declaró Probada la excepción de Incapacidad e Impersonería del demandado, la contestación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) de fs. 78 a 86; la contestación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) de fs. 191 a 197, en calidad de tercera interesada; el Decreto de Autos para Sentencia de 11 de enero de 2024 de fs. 218; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Mediante la Resolución Administrativa ASFI/835/2022, de 11 de julio de 2022, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, resolvió CONFIRMAR la Resolución Administrativa ASFI 586/2022 de 19 de mayo, que sancionó con multa a EFV El Progreso, por lo Cargos Nº 1 al 6, notificados con la Nota de Cargos ASFI/DEP/R-76497/2022 de 18 de abril de 2022, conforme los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa, acto notificado a la entidad ahora demandante el 18 de julio de 2022, en oficinas de la ASFI Regional Oruro, ubicadas en el pasaje Guachalla, edificio Cámara de Comercio, piso 3, oficina 307, de dicha ciudad, conforme la constancia de notificación.
Mediante memorial recepcionado el 4 de agosto de 2022, EFV El Progreso, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución Administrativa ASFI/835/2022, de 11 de julio de 2022, presentando dicho recurso en oficinas de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de La Paz. El 10 de agosto de 2022, la Viceministra de Pensiones y Servicios Financieros emitió el Auto que dispone: Declarar IMPROCEDENTE y por consiguiente RECHAZAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por EFV El Progreso, contra la Resolución Administrativa ASFI/835/2022, de 11 de junio de 2022, que en recurso de revocatoria confirmó totalmente la Resolución Administrativa ASFI/586/2022, de 19 de mayo de 2022, ambas pronunciadas por la ASFI, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 53, del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, aprobado mediante Decreto Supremo 27175.
Contra el Auto de 10 de agosto de 2022, EFV El Progreso interpuso demanda contencioso administrativa, que pasa a ser resuelta.
CONSIDERANDO II
II. 1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
A través de demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 52 (foliado inferior) y luego de hacer una transcripción de los antecedentes administrativos y de fase impugnatoria administrativa, revocatoria y jerárquica, la EFV El Progreso, alegó que:
De la Circular ASFI/673/2021 Numeral 2. Reglamento para las Entidades Financieras de Vivienda; Sección 10: Disposiciones Transitorias, se colige que la misma ASFI da tuición a las EFV, a poder celebrar la Asamblea General de Socios ya sea de manera virtual o mixta sin limitar la posibilidad que sea presencial, siempre y cuando, se realice dentro la gestión 2021 extremo que EFV El Progreso, realizó conforme a normativa legal vigente, ya que el pensar en implementar una plataforma para celebrar una Asamblea General de Socios para más de 10.000 personas (socios), conlleva una inversión fuerte de recursos económicos y que se licite la elaboración de la misma a una empresa externa que cumpla con todos los requisitos de seguridad y transparencia para ello, extremo que por factor tiempo y recursos económicos no se lo hizo.
Empero, a raíz de que los casos de COVID 19 fueron bajando y se levantaron las disposiciones nacionales que prohibían la reunión de personas en forma masiva, se vio por conveniente realizar la Asamblea General de Socios de forma presencial con todas las medidas de bioseguridad dentro el alcance de las nuevas disposiciones nacionales y en especial de la CIRCULAR ASFI/673/2021 que refería que debían ser llevadas a cabo durante la Gestión 2021, sin que exista una fecha límite para la celebración de las mismas y menos se hace referencia, que las entidades financieras deban de igual manera ampararse en alguna otra normativa como ahora se pretende hacer ver, extremo que no fue valorado por la ASFI, a momento de labrar la Resolución objeto de impugnación, limitando su razonamiento en que EFV El Progreso debió tomar todas las medidas necesarias para celebrar la Asamblea General de Socios de forma virtual o mixta, extremo que lesiona los interés de EFV El Progreso, que celebró la Asamblea General de Socios dentro el tiempo y plazo que la misma ASFI dispuso a través de la CIRCULAR ASFI/673/2021, en el marco del principio de informalismo, citó parte de las Sentencias Constitucionales N⁰ 0642/2003-R de 8 de mayo y N⁰ 0992/2005-R, de 19 de agosto.
Añadió que, la ASFI debió aplicar el principio de favorabilidad, en virtud del cual, el administrante se encuentra obligado a optar por el entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; citó parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1086/2012 de 5 de septiembre.
Puso énfasis, en que el agravio sufrido por EFV El Progreso, en el presente caso, va más allá, en franco desconocimiento de la ley; puesto que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se limitó a evacuar el auto de 10 de agosto de 2022 disponiendo; declarar improcedente y por consiguiente rechazar, el recurso jerárquico interpuesto por EFV El Progreso, contra la Resolución Administrativa ASFI/835//2022, de 11 de julio de 2022, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 53, del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar que el recurso interpuesto fue en tiempo hábil y oportuno dentro el marco de lo previsto en los arts. 21-III, 56 y 66 de la citada ley y del Decreto Supremo Nº 27175, constituye una verdadera aberración jurídica ya que en principio el art. 53, del reglamento referido, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27175, en ninguna de sus partes hace mención o por lo menos, referencia al control o manejo de los plazos por distancia que rigen a favor del administrado, primer extremo incongruente en la merituada resolución; de igual manera, se está desconociendo el contenido del art. 21-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto, al plazo adicional que rige en favor del administrado, con domicilio distinto al de la sede la entidad pública; en este caso, la ASFI, ya que EFV El Progreso tiene su domicilio en Oruro y la ASFI en la ciudad de La Paz, sobre este extremo, referente al plazo adicional se tiene bastante línea jurisprudencial tanto en la esfera del Derecho Civil como del Derecho Administrativo como refiere el Auto Supremo No. 783/2015 -L de 11 de septiembre 2015, así como las Sentencias Constitucionales N⁰ 1182/2015-S2 y N⁰ 2249/2012.
De todo lo transcrito, se establece, que no correspondía que se rechace el recurso jerárquico por haber sido “supuestamente” interpuesto fuera de plazo, extremo totalmente falso y erróneo; puesto que, el mismo fue presentado conforme a norma y más aún, al tener su domicilio en un municipio diferente (Oruro) al de la sede de la entidad pública en este caso la ASFI, en La Paz, correspondía se admita el recurso jerárquico y se analice en el fondo a fin de enmendar y corregir todos los exabruptos que cometió la ASFI, al evacuar la Resolución ASFI/586/2022 de 19 de mayo de 2022 y Resolución ASFI/835/2022 de 11 de Julio 2022; empero, en los hechos no fue así.
Por otro lado, en referencia al art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia, ha establecido como un requisito insoslayable la debida fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, que puedan ser evacuadas por la administración pública, extremo que en el presente caso no existe; ya que, sin mayor explicación o fundamentación se sustenta una decisión en mérito al art. 53 del reglamento, que no tiene coherencia ni concordancia con el manejo de los plazos por distancia; de la misma manera, se desconoce la vigencia del art. 21-III de la referida ley, simplemente se limita el inferior en jerarquía, a rechazar el recurso jerárquico (Auto de 10 de agosto de 2022) materializando una injustica de pretender sancionar a EFV El Progreso, sin considerar que la Asamblea General de Socios fue celebrada en la Gestión 2021, dentro plazo legal (Resolución ASFI/586/2022 de 19 de Mayo de 2022 y Resolución ASFI/835/2022 de 11 de Julio 2022).
Acotó que, si se ingresa al fondo del asunto verificando la verdad material que prevé la Constitución Política del Estado, en su art. 180-I, se verifica que EFV El Progreso, no tiene responsabilidad en el presente caso ya que llevó a cabo su Asamblea General de Socios en el marco dispuesto por la Circular ASFI/673/2021, situación que no ha sido considerada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que sustentó el Auto de 10 de agosto de 2022, en normativa que no aplica al presente caso, desconociendo el art. 21-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, que lesiona el debido proceso previsto por el art. 115-II de la Norma Suprema, que garantiza el derecho a la defensa, y que es ampliamente desarrollado por la vasta línea jurisprudencial constitucional, como son las Sentencias Constitucionales 2355/2012 de 22 de noviembre y 1276/2001-R de 5 de diciembre, citó la Sentencia del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá de 2 de febrero de 2001, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sostuvo que el debido proceso es “...un derecho a obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas...”.
II.1.2. Petitorio
Concluyó solicitando, se emita auto supremo, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo se deje sin efecto y anule el Auto de 10 de agosto de 2022, para la admisión del recurso jerárquico interpuesto; y en el fondo, se emita nueva resolución disponiendo el archivo de obrados, al no haber incumplido EFV El progreso lo dispuesto en la Circular ASFI 673/2021.
II.2.2. Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2023, el Ministerio de economía y Finanzas Públicas, contestó negativamente la demanda señalando:
Se ratificó en los fundamentos señalados en el Auto de 10 de agosto de 2022, emitido por el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, que rechazó la demanda argumentando que el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en la disposición normativa vigente, alegó que la normativa impele el cumplimiento de ciertos presupuestos procedimentales que hacen a la presentación y admisión del recurso jerárquico, que se encuentra dispuesto en el artículo 53, del reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 27175, relativo a la forma y plazo de interposición del recurso jerárquico, disponiendo para tal efecto el plazo de diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación con la resolución recurrible, bajo alternativa de su improcedencia conforme prevé el art. 43-I inc. d) del mismo reglamento.
Manifestó que, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero emitió la Resolución ASF1/835/2022 de 11 de julio de 2022, la notificación de dicho acto administrativo fue efectuada en Oruro, el 18 de julio de 2022; conforme a ello, la entidad recurrente presentó su recurso jerárquico, en La Paz el 4 de agosto de 2022, así lo indica el sello de cargo de recepción estampado por la ASFI, cuando además a lo largo de todo el procedimiento administrativo, fue notificada la ahora demandante en la misma ciudad de Oruro, en la oficina regional que tiene habilitada la referida Autoridad de Supervisión Financiera ubicada en el pasaje Guachalla, edificio Cámara de Comercio, piso 3, oficina 307, de dicha ciudad.
Considerando que los plazos administrativos previstos en la Ley de procedimiento Administrativo y el reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 27175, norma que obliga por igual a todos los sujetos, sin necesidad de apercibimiento o intimación alguna, a las entidades administrativas y a los interesados o administrados, en lo que les concierne, tienen el inexorable deber de cumplirlos y exigir su cumplimiento en sede administrativa; consecuentemente, en razón de que EFV El Progreso, interpuso el recurso jerárquico contra el Auto de 10 de agosto de 2022, fuera del plazo de diez (10) días expresamente previsto en el art. 53, del reglamento, en el marco del art. 43-I inc. d), el referido Auto de 10 de agosto de 2022, dispuso sin necesidad de ingresar al fondo, de conformidad al art. 55-II del mismo reglamento, declarar improcedente y consecuentemente, rechazó el recurso planteado. En este entendido, cabe aclarar que la fundamentación y motivación en la que se apoya tal determinación administrativa, también hace una consideración del plazo de la distancia descrito por el artículo 34, del citado reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 27175.
Respecto a la supuesta violación del art. 21-III de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegó que, es menester señalar que, de la lectura del Auto de 10 de agosto de 2022, se establece que este, realiza un análisis minucioso del artículo 21-III de la señalada ley; asimismo, advirtió que conforme al art. 32, del Reglamento; se prevé que los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para los Superintendentes del SIREFI, así como para los sujetos regulados y personas interesadas. Se contarán en días hábiles administrativos, entendiéndose por tales todos los días de la semana con excepción de los sábados, domingos y feriados determinados por ley.
Citó el precedente administrativo descrito en la Resolución Ministerial Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 25/2005 de 2 de agosto de 2005, relativo al plazo de la distancia que hace al presente caso, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 1375/2012, de 19 de septiembre 2012. Añadió que, la jurisprudencia citada, permite afirmar que el rechazo del recurso jerárquico planteado por EFV El Progreso, emerge debido a que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido por ley; toda vez que, equivocadamente la ahora demandante pretende que se aplique el parágrafo III del art. 21. de la Ley de Procedimiento Administrativo, en razón a que el domicilio de la ahora demandante se encuentra en Oruro; es decir, presuntamente en un Municipio distinto al que tiene constituida una oficina la ASFI; sin embargo, la demandante, omite considerar que en su primera actuación a momento da interponer su recurso de revocatoria, señaló su domicilio legal en la calle La Plata esquina Sucre de Oruro, misma ciudad donde la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, tiene habilitada una oficina regional, que es donde podía presentar su recurso jerárquico, empero en el plazo de diez (10) días que señala el artículo 53, del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; ello en razón a la jurisprudencia anteriormente descrita, no siendo aplicables en ningún caso, los cinco (5) días adicionales de plazo en razón de la distancia que prevé el art. 21-III de la LPA.
Concluyó argumentando, que lo alegado por la parte demandante, constituyen enunciados carentes de fundamento legal, solicitó, se tenga presente la contestación en los términos previamente señalados, a los efectos de los parágrafos II y III, art. 354 y art. 781 del Código de Procedimiento Civil, y se declare improbada la demanda, en estricto derecho y con las formalidades de ley.
Mostrando 36 de 71 parrafos.