Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 05/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 139/2023
Demandante : Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” ..R.L.
Demandado : Autoridad Jurisdiccional Administrativa ..Minera (AJAM)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolución Jerárquica N° 08/2023 de 15 de ..marzo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 84 a 103, modificada por escrito de fs. 109 a 116, misma que fue ratificada mediante escrito de fs. 119 y vta. interpuesta por el representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L. contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 08/2023 de 15 de marzo, el decreto de admisión de la referida demanda, cursante a fs. 120 y vta., el memorial de contestación de fs. 255 a 261, correspondiente a la entidad demandada, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Con la finalidad de asumir un cabal entendimiento, del control judicial que corresponde ejercer, dentro de la presente demanda contenciosa administrativa, consideramos imperativo, precisar algunos antecedentes, mencionados por la parte actora y corroborados por la parte demandada.
a) La Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997 (Código de Minería), reconocía derechos mineros perpetuos a través de concesiones otorgadas por la Superintendencia de Minas, concesiones que eran consideradas Derechos Reales propiamente dichos, sobre los que podía suscribirse contratos de riesgo compartido, hipotecas y demás aspectos.
b) La Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009, en el parágrafo I del 370 dispone: “I. El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley”.
c) Con la finalidad de no afectar derechos preconstituidos, la Disposición Transitoria Octava de la CPE, en su parágrafo III dispuso: “Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.”
d) En correspondencia con el principio de reserva legal, previsto en el art. 109.II de la CPE, a objeto de implementar este proceso de transición, en cuanto hace a las concesiones mineras, el 28 de mayo de 2014 se promulga la Ley N° 535 de Minería y Metalurgía. En el Título V, esta ley hace referencia al “Régimen de Adecuaciones” y del art. 185 al 206 de la referida norma legal, se regula este aspecto.
e) En coherencia con lo explicado, el Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante la Resolución Ministerial 294/2016 de 05 de diciembre de 2016, aprobó el REGLAMENTO DE ADECUACIÓN DE DERECHOS MINEROS, el que establece las actividades previas al inicio del trámite, la clasificación de grupos de adecuación de acuerdo a la naturaleza y complejidad de los derechos mineros, así como el procedimiento a seguir en cada caso.
f) Es en este contexto que la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L., habría iniciado el trámite de adecuación, respecto de tres áreas, identificadas como “TESORO, GRAN CHURCHIL y CALATRAVA, áreas que no tienen superficie en cuadrículas mineras, sino en pertenencias o hectáreas. La parte actora, aclara que el área CALATRAVA, “se encuentra sobrepuesta y contigua con las áreas mineras COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE y FABULOSA SUERTE”, situación que sería de conocimiento de la AJAM.
En razón a este antecedente, teniendo en cuenta la complejidad de este trámite de adecuación que la AJAM, con la facultad prevista en el art. 11 del “Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros”, concordado con los arts. 41 inc. e) y 125 parágrafo II de la Ley N° 535 “Dispuso que este trámite de Adecuación, este ubicado en el GRUPO 5” (Sic).
g) La Cooperativa Minera Aurífera 15 de Agosto RL, luego de haber realizado estas consideraciones, refiere que, en el mes de septiembre de 2022, consultando la Gaceta Nacional Minera, se enteró de la existencia de la R.A. N° 652/2021 de 24 de septiembre, emitida por la Dirección Departamental de La Paz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), acto administrativo que es resumido por la parte actora, en los siguientes términos: “De la lectura de la Resolución Administrativa N° 652/2021, se acreditan los siguientes extremos: i) La Cooperativa Minera Bolsa Negra R.L., mediante su representante legal, el 05 de septiembre de 2018, a través del Formulario AD-03.1 AJAM-SOL.AD-00542/2017, inició ante la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, trámite de adecuación del Derecho Minero respecto a la ATE denominada Complemento Fabulosa Suerte de titularidad de 167 Socios Condóminos de la Cooperativa Minera “Bolsa Negra” Ltda. compuesta de 50 hectáreas, ubicada en el municipio de Lambate de la provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz.
ii) En el punto (ii) de esta resolución cuyo nomen juris es “Sobre la aquiescencia de los cotitulares” “Que, la COOPERATIVA MINERA “BOLSA NEGRA”R.L., presentó la siguiente documentación, desde 05 de septiembre de 2018 a la fecha de la emisión de la presente Resolución Administrativa: -Testimonio N° 30/2020 de 18 de febrero de 2020, ante notaría de Fe Pública N° 9 (…) referente a poder especial que otorgan 167 Socios Condóminos de la Cooperativa Minera Bolsa Negra Ltda., en favor del señor Mario Quispe Machaca, en calidad de Secretario de Asuntos Jurídicos y socio condómino de la Cooperativa Minera Bolsa Negra Ltda.” iii) En el CONSIDERANDO V, de la referida Resolución Administrativa N° 652/2021 se precisa: “Que, en virtud a las consideraciones expuestas, las cuales se enmarcan en los preceptos legales contenidos en los parágrafo I y II del art. 36 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, se concluye que ante el fallecimiento de los 49 cotitulares, aquiciencia de 104 cotitulares y verificado la falta de manifestación expresa de 14 cotitulares en ser parte del proceso de adecuación corresponde emitir el presente acto administrativo a efectos de la prosecución de la solicitud de adecuación del área minera denominada COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE, con Código Único N° 2615, a favor de la COOPERATIVA MINERA BOLSA NEGRA R.L.
Seguidamente en la PARTE RESOLUTIVA, de este acto administrativo N° 652/2021, se dispone CUATRO PUNTOS:
En el primer punto. DECLARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO MINERO, respecto de la Autorización Transitoria Especial (ATE) COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE, con código único 2615, de 49 condóminos, como consecuencia de su fallecimiento de conformidad al parágrafo II del Artículo 36 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros aprobado mediante Resolución Ministerial 294/2016 de 05 de diciembre de 2016, emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
En el segundo punto. PROSEGUIR la adecuación de la Autorización Transitoria Especial (ATE) COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE a nombre de la COOPERATIVA MINERA “BOLSA NEGRA” R.L., conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 1140 de 21 de diciembre de 2018 y su Procedimiento Interno aprobado mediante Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/13/2019 de 17 de diciembre de 2019.
En el tercer punto. DISPONER que la Dirección de Catastro y Cuadriculado minero (DCCM) publique la presente Resolución Administrativa en la Gaceta Nacional Minera, conforme lo dispone el parágrafo II del Artículo 58 de la Ley Nº 535.
En el cuarto punto. PONER EN CONOCIMIENTO a la Cooperativa solicitante que la presentación de la renuncia parcial sobre el área minera objeto de adecuación podrá ser realizada hasta antes de la emisión de la Resolución Administrativa que apruebe la solicitud de Adecuación, caso contrario, la misma será procesada de manera posterior a la adecuación del derecho minero” (Sic).
APERSONAMIENTO DE LA COOPERATIVA MINERA AURÍFERA 15 DE AGOSTO R.L. ANTE LA AJAM.
-La Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L. mediante su representante legal, PRESENTÓ un memorial, copia que cursa de fs. 44 a 51 del expediente de la lectura del mismo se acredita que:
a) El señor Dionisio Mamani Mamani, se apersona ante la referida autoridad administrativa, hace referencia al Testimonio de Poder N° 23/2022 y pide se le tenga por legalmente apersonado, dentro el referido trámite de adecuación de derechos mineros.
b) En un segundo punto, a objeto de acreditar su interés legítimo, dentro el referido trámite administrativo, hace referencia a “la Relación Planimétrica” que adjunta y en base a este documento, refiere que: “La Cooperativa Minera Aurífera 15 de Agosto RL, es titular de derecho mineros de las áreas TESORO, GRAN CHURCHIL y CALATRAVA las mismas que tienen una data anterior a la Ley N° 1777 del Código de Minería, por lo que tienen una superficie en pertenencias mineras (hac.), las que a la fecha fueron consolidadas en un solo trámite y que en la gestión 2021 fue RECLASIFICADA al GRUPO 5 mediante providencia AJAMD-LP/DD/PROV/1861/2021 de 28 de junio (hoja de ruta Exp. 685/2017) al haber nosotros solicitado un replanteo de vértices por desplazamiento y ante la inexistencia de normativa especial dicho trámite se encuentra suspendido”.
Continúa el actor: “Estas áreas mineras resultan colindantes a las áreas mineras COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE de 50 Has. (con lo que además existe SOBREPOSICIÓN) y FABULOSA SUERTE de 34 Has., de titularidad de 167 socios condóminos de la Cooperativa Minera Bolsa Negra Ltda., por lo que nuestra cooperativa tiene un especial interés en el avance y/o rechazo de la solicitud de adecuación de derechos mineros de las áreas COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE y FABULOSA SUERTE, en razón a que en caso de no cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros estas áreas pasarían a ser libres, lo que permitiría a nuestra Cooperativa consolidarse en las cuadrículas que puedan ser liberadas conforme lo disponen los parágrafo I y II del art. 14 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia; considerando además que en caso de que se modifique en Catastro Minero la ubicación de nuestra área minera, la misma podría sobreponerse a COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE y FABULOSA SUERTE” (Sic).
c) Luego de haber explicado y argumentado, su legitimación procesal, en un segundo punto, pide que la AJAM anule la Resolución Administrativa N° 652/2021 de 24 de septiembre, porque al disponer la extinción de Derechos Mineros de 49 socios condóminos que habrían fallecido, de los 167 socios condóminos, se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 114 inciso 3 y 120 del Código de Minería y Metalurgia, toda vez que: “en caso de fallecimiento de un titular de derechos mineros, conforme lo establecido por la Resolución Ministerial N° 023/2015 de 30 de enero, lo que correspondía era que la declaratoria de extinción de derechos mineros se efectúe a través de un procedimiento independiente al procedimiento de adecuación de derechos mineros, que además se tramita en la Unidad de Análisis Legal y Procedimientos y no así ante la Unidad de Otorgación de Derechos”.
El AUTO AJAMD-LP/DD/AUTO/3/2023 de 6 de enero de 2023
Cursa de fs. 172 a 176 el AUTO AJAMD-LP/DD/AUTO/3/2023 de 6 de enero de 2023, que se pronuncia al escrito que presentó la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” RL, mediante su representante legal, el señor Dionisio Mamani Mamani y luego de hacer varias consideraciones, resuelve: “Declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de nulidad presentada por Dionisio Mamani Mamani, contra la Resolución Administrativa (…) 652/2021…”.
RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
Contra el referido Auto N° 03/2023, copia que cursa de fs. 172 a 176, la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto RL”, mediante su representante legal, interpone recurso jerárquico, conforme se acredita por la copia del referido escrito, que cursa de fs. 19 a 28 y vta.
En este escrito, luego de hacer varias consideraciones pide: a) Se declare la nulidad del Auto N° 3 de 6 de enero de 2023 “al haber sido emitido por el Director Departamental La Paz cuando el mismo ya no tenía competencia para resolver la solicitud de nulidad presentada por la Cooperativa a la que represento, habiendo trascurrido el plazo de 68 días hábiles desde la presentación del memorial de 29 de septiembre de 2022”; b) “Se declare la nulidad de la R.A. N° 652/2021, por vulnerar el principio de legalidad y haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, conforme lo dispuesto en el inciso c) del parágrafo I del art. 35 de la Ley N° 2341”, así como la omisión del art. 59 del Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros, art. 36 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros y el art. 5 del Procedimiento para la Aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 1140 de 21 de diciembre de 2018, aprobado por la AJAM mediante R.A. N° 13/2019 de 17 de diciembre; c) Se observe la solicitud de Adecuación de Derechos Mineros sobre el área COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE.
El referido recurso jerárquico, es admitido por Auto N° 08/2023 de 6 de febrero, copia que cursa a fs. 29.
LA RESOLUCIÓN JERÁRQUICA N° 08/2023 DE 15 DE MARZO DE 2023.
La AJAM, resolvió el referido recurso jerárquico, mediante la R.A. N° 08/2023 de 15 de marzo, copia que cursa de fs. 7 a 18. De la lectura del mismo, corresponde destacar que en el penúltimo párrafo de la parte considerativa, se indica: “…se tiene que el recurrente no ha demostrado objetivamente su legitimación para intervenir o cuestionar la R.A. (…) 652/2021 de 24 de septiembre (…) razón por la cual corresponde desestimar los Recursos Jerárquicos interpuestos por (…) la Cooperativa Minera Aurífera 15 de Agosto R.L.”, en la parte dispositiva RESUELVE: “Desestimar los Recursos Jerárquicos interpuestos por (…) la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” RL contra la R.A. N° 652/2021 de 24 de septiembre de 2021 de conformidad a lo establecido en el art. 61 de la Ley N° 2341, concordante con el inciso a) del art. 124 del D.S. N° 27113”.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L., al no estar conforme con la referida decisión jerárquica, asumió la decisión de interponer demanda contenciosa administrativa contra la AJAM acusando las siguientes infracciones legales:
2.1. La Resolución Jerárquica N° 08/2023 incurre en una incongruencia externa y simultáneamente es ultra y citra petita.
La parte actora, refiere que, en el memorial de 29 de septiembre de 2022, se realizaron DOS PRETENSIONES, por un lado, se apersonaron, es decir que, con argumentos jurídicos, expusieron su interés legítimo para que la autoridad administrativa, les acepte ser parte del referido proceso administrativo y por el otro lado solicitaron se anule la Resolución Administrativa N° 652/2021, para cuyo efecto, expusieron diferentes argumentos jurídicos y fácticos. En la última parte, del referido escrito, expusieron varios datos, que considera la parte actora, debían ser corrido en traslado.
La Dirección Departamental de La Paz, no se pronuncian dentro el término legal, respecto del referido memorial y es la razón por la que se activa el silencio administrativo negativo, situación que la AJAM reconoce en la R.J. N° 08/2023.
Seguidamente la referida resolución jerárquica, asume el criterio que la nulidad pretendida por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L., debía realizarse mediante recurso de revocatoria y que en ese sentido la Cooperativa no tiene legitimidad para impugnar o interponer recurso de revocatoria, es decir que NO SE PRONUNCIA SOBRE SU APERSONAMIENTO, demostrándose así que la referida resolución jerárquica incurre en un fallo ultra petita, porque no es evidente que se haya activado un recurso de revocatoria, también incurre en un fallo citra petita, por que no se pronuncian respecto de su apersonamiento.
2.2. La Resolución Jerárquica N° 08/2023 incurre en una incongruencia interna. Explica que en una parte de la resolución jerárquica, se asume el criterio que el memorial de 29 de septiembre de 2022, era un simple recurso de revocatoria y que al no haber especificado, el agravio que presuntamente se causó con la R.A. N° 652/2021, la parte actora no tenía legitimidad para activar el mismo, pero luego en forma contradictoria, en la misma decisión jerárquica, admite que las observaciones que se hicieron al trámite en cuestión, “son pertinentes, son conducentes y van al fondeo de la tramitación”.
2.3. La Resolución Jerárquica N° 08/2023 contiene una incorrecta fundamentación y motivación. Explica que, en su memorial de 29 de septiembre de 2022, el representante de la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L., en orden de secuencia, primero pidió se acepte su apersonamiento, seguidamente pide se anule la Resolución Administrativa N° 652/2021, y finalmente que se tome en cuenta determinada información que está referida a la parte solicitante, dentro el referido trámite administrativo.
La R.J. N° 08/2023 a tiempo de pronunciarse respecto de las pretensiones expuestas en el referido memorial, emite una fundamentación y motivación errónea.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda, pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa y disponga la nulidad de obrados, hasta la R.J. N° 08/2023 o alternativamente se revoque esta decisión, a consecuencia de los fundamentos expuestos anteriormente.
Admitida la demanda, mediante providencia de fs. 120 y vta., se corre traslado a la parte demandada, asimismo se dispone notificar al señor Jorge Vicuña Bohorquez, Presidente del Consejo de la Administración de la Cooperativa Minera “Bolsa Negra” R.L. en calidad de tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), mediante su representante legal, por escrito de fs. 255 a 261, contesta en forma negativa a la pretensión del actor, sustentando la misma con los siguientes argumentos:
a) Explica que de conformidad a lo previsto en el art. 35 de la Ley N° 2341: “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”, coherente con esta situación, la citada ley en sus artículos 64 y 66 únicamente reconoce a los recursos de revocatoria y jerárquico. Asimismo, hace referencia a la SCP 036/2019-S2 de 25 de marzo, que cita a la SCP N° 249/2012 de 29 de mayo.
Con estos fundamentos, precisa: “…la nulidad presentada el 29 de septiembre de 2022, bajo ningún aspecto podría haber sido tramitada fuera de los medios de impugnación establecidos en la Ley N° 2341, habiendo esta instancia obrado de forma correcta al considerar la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa N° 652/2021 de 24 de septiembre, como recurso de revocatoria, conforme al parágrafo II del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo errónea y sin respaldo legal alguno la apreciación del demandante al señalar que la AJAM de manera incongruente y unilateral, vulnerando aparentes reglas del derecho a la petición”.
b) En cuanto a las otras presuntas infracciones, acusadas por la parte actora, la AJAM, contesta: “Respecto a los fundamentos 1, 3 y 4 de la demanda contenciosa administrativa (…) el demandante cita aparentes vulneraciones en las que a su criterio habría incurrido la Resolución Jerárquica N° 08/2023 de 15 de marzo, sin embargo, las observaciones efectuadas no valoran o cuestionan lo expresamente resuelto en el acto administrativo ahora cuestionado, siendo que en ningún momento se ingresó a un análisis de fondo de la problemática planteada, es decir, previo a considerar los agravios citados por el administrado, se observó la legitimación del mismo para impugnar la R.A. N° 652/2021…”.
I.5. Petitorio.
En el epílogo de su contestación pide que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 08/2023 de 15 de marzo.
Por la documentación cursante a fs. 344, se acredita que la persona identificada como tercero interesado fueron debidamente notificado.
Mostrando 64 de 127 parrafos.