Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 5/2025
Sucre, 25 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO DE LAS PARTES
Expediente : 160/2024 – CA
Demandante : Luis Diego Ponce Blanco
Demandado : Autoridad General de
Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 27 vta., promovida por Luis Diego Ponce Blanco, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024 de 8 de abril, de fs. 2 a 14, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación a la demanda de fs. 97 a 104, la réplica de fs. 112 a 124, la dúplica de fs. 130 a 131, el apersonamiento del tercer interesado de fs. 77 a 82-A, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
1. El demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, erróneamente afirmó que existiría vacío legal en relación al cómputo de la prescripción en etapa de cobro coactivo y aplicó en forma indebida e incorrecta los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC) omitiendo considerar lo establecido por los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1340, aplicables al caso por no existir vacío jurídico, y al haber transcurrido mas de cinco años, las facultades de la Administración Tributaria para exigir el pago de tributos y accesorios prescribió, toda vez que no se suspendió o interrumpió su curso.
Afirmó que desde la notificación con el Pliego de Cargo 0013/04 de 16 de enero de 2004, que data de 28 de abril igual año, a la fecha de su solicitud de prescripción extintiva de 12 de diciembre de 2016, transcurrieron mas de cinco años, con relación al cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de diciembre de 1999, febrero, abril y junio de 2000, periodos dentro de los cuales, conforme la aplicación del art. 52 de la Ley 1340 subsistía las facultades de determinación, exigencia de pago de tributos, multas, intereses y recargos; no habiéndose interrumpido, porque no se reconoció la deuda tributaria ni se pidió facilidades de pago ni se suspendió el curso de la prescripción.
2. La Resolución de Recurso Jerárquico demandada consideró como causal de interrupción del curso de la prescripción tributaria, las notas de anotaciones preventivas, retenciones de fondos y otras enviadas a diferentes instituciones, tendientes al cobro de la deuda tributaria, que para el caso, no corresponden, porque tanto las causales de interrupción como de suspensión del curso de la prescripción, se encuentran debidamente establecidas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, dentro de las cuales no se encuentran como causales de interrupción las referidas notas, gestiones y demás actos tendientes al cobro de la deuda tributaria.
No se valoró las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia sentaron jurisprudencia referida a que no corresponde la aplicación supletoria de los arts. 1492 y 1493 del CC, porque en la Ley 1340 no existe vacío jurídico para el cómputo del término de la prescripción en la etapa de cobro coactivo, siendo que las medidas coactivas y gestiones de cobro de la deuda efectuada por la Administración Tributaria no pueden interrumpir ni suspender el referido cómputo, en tanto la normativa jurídica no les reconozca dichos efectos.
Aduce que, la Resolución Jerárquica demandada, desconoce su afirmación de vacío legal para el computo del término de la prescripción tributaria, cuando en su decisión contradictoriamente aplica el art. 55 de la Ley 1340 sobre la suspensión del curso de la prescripción.
3. La Resolución Jerárquica demandada desconoce el efecto de nulidad atribuible a errores de la administración tributaria, confirmada por la Sentencia 338/2020 de 1 de diciembre, que declaró improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ratificando la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación con el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017, que rechazó la prescripción, a objeto de que se realice una nueva notificación que garantice el conocimiento de este acto, procediendo en consecuencia a notificarle con este Auto el 29 de septiembre de 2023, nulidad que acarreo que todas las actuaciones posteriores carezcan de valor legal, conforme la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0856/2017-S2 de 21 de agosto; es decir, que desde su solicitud de prescripción de 12 de diciembre de 2016 al señalado 29 de septiembre de 2023, transcurrieron mas de seis años, operando también por este motivo la prescripción conforme al art. 52 de la Ley 1340.
4. La Resolución demandada, aplicó de forma incorrecta el art. 6 de la Ley 1340 al modificar normas legales preexistentes sobre la prescripción, como serían los arts. 54 y 55 de esta norma, no teniendo facultades legislativas para modificar la interrupción y suspensión del cómputo de esta, aplicando normas del CC.
En ese sentido pide, se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024 de 8 de abril, se deje sin efecto el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017 y por consiguiente se declare prescrita la acción de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN del cobro del Pliego de Cargo 013/2004 de 16 de enero.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 97 a 104, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Es evidente que en la Ley 1340 existiría un vacío legal respecto al cómputo del plazo en etapa de cobro coactivo, norma legal que únicamente refiere al cómputo del término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, estableciendo al efecto, causales de suspensión e interrupción, empero, no regula ni contempla disposición alguna sobre el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro coactivo de la obligación tributaria, y si bien los arts. 54 y 55 de esta Ley no determinan que dicha disposición no deba ser aplicada en fase de ejecución, tampoco prevén un procedimiento ni un parámetro para realizar el cómputo en fase de ejecución, ante lo cual, no correspondería el argumento del sujeto pasivo.
Aclaro que, el hecho de que la Administración Tributaria hubiera aplicado supletoriamente el CC no implica la modificación de normas preexistentes, como señala el contribuyente.
Refiere que los procesos administrativos y el contencioso administrativo no suspendieron el curso de la prescripción, toda vez que la Sentencia 338/2020 anuló obrados para que se le notifique con el Auto Administrativo 391720000030, aspecto que fue contemplado en la ratio decidendi de la SCP 0856/2017-S2, cuando se le explicó a la parte ahora demandante, que en el referido precedente constitucional se analizó en un caso correspondiente a la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) en el que se dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa, lo que ocasionó que dicho acto no interrumpa el curso de la prescripción; elementos fácticos que difieren de la presente causa en el que la deuda se encuentra ejecutoriada y dentro de aplicación de la Ley 1340; además que, el acto anulado fue la notificación del Auto que rechazó la prescripción.
Reitera que en la etapa de ejecución en la Ley 1340 existiría un vacío legal, por lo que, correspondería aplicar el CC, el haberse realizado medidas coactivas que se constituyen en causales de interrupción, y ante la interposición de recursos administrativos y judiciales, así como las peticiones del sujeto pasivo, a la fecha las facultades de cobro de la Administración Tributaria se encuentran vigentes.
Sobre la vulneración al art. 6 de la Ley 1340, referido a que la analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes, debe tomarse en cuenta que no fue la AGIT que estableció la existencia de un vacío jurídico, sino el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP “1606/2022-R” con relación a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa cobranza coactiva, cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme, disponiendo además que de manera supletoria se aplique las de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular, basamento legal que sirvió para la aplicación de las previsiones establecidas en los arts. 1492 y 1493 del CC.
Finalmente, la parte actora reitera en su demanda la cita de Sentencias, sobre las cuales, es necesario manifestarle a la parte ahora demandante que cada caso posee particularidades que los hacen distintos y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y de derecho que la vincularían analógicamente con el presente caso.
En ese entendido, la AGIT emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo esta demanda la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
En ese sentido, solicitó se declare IMPROBADA la demanda.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO
Mediante memorial de fs. 77 a 82-A, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó al proceso como tercer interesado y respondió a la demanda con similares argumentos que la AGIT, señalando que las facultades de la Administración Tributaria reguladas por la Ley 1340 no han prescrito, por haber actuado dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, encontrándose entre ellas la facultad de ejecución tributaria de las acciones, no como el sujeto pasivo trata de confundir con su solicitud de prescripción.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. El 19 de marzo de 2003, la Administración Tributaria notificó personalmente a José Mendizabal Peralta en calidad de apoderado de Luis Diego Ponce Blanco con el Formulario 7520 Operativo 67, por el que solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas (DDJJ) del IVA de los periodos fiscales de diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, libros de compras y ventas IVA y talonario de facturas emitidas (fs. 3 de antecedentes administrativos.
2. El 7 de octubre de 2003, la Administración Tributaria notificó personalmente a Luis Diego Ponce Blanco con la Vista de Cargo 20-OP.67-524-352/2003, que estableció de manera preliminar un impuesto omitido de Bs360.875,94 (trescientos sesenta mil ochocientos setenta y cinco 94/100 bolivianos) respecto a los períodos fiscales de diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000 por el IVA e IT (fs. 164 a 166 de antecedentes administrativos).
3. El 30 de diciembre de 2003, la Administración Tributaria notificó por cédula a Luis Diego Ponce Blanco con la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, que determinó de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de Bs717.780 (setecientos diecisiete mil setecientos ochenta 00/100 bolivianos) por concepto del IVA e IT de los periodos fiscales diciembre de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2000, respectivamente y la sanción por Omisión de Pago de Bs509.974 (quinientos nueve mil novecientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos), [(fs. 179 a 181 y 184 a 186 vta. de antecedentes administrativos)].
4. El 28 de abril de 2004, la Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente con el Pliego de Cargo 0013/04 y Auto Intimatorio, ambos de 16 de enero de 2004, que conminaron al pago de la deuda tributaria de Bs1.227,754 (un millón doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos) de acuerdo a la Resolución Determinativa LP-200 N° 00069 de 5 de diciembre de 2003, el plazo de 3 días a partir de la legal notificación de dichos actuados, bajo alternativa de aplicarse las medidas precautorias dispuestas por ley, en caso de falta de pago una vez vencido el plazo otorgado (fs. 194 y 198 a 200 de antecedentes administrativos).
5. El 6 de julio de 2004, mediante Nota CITE GDLP/DJTCC/UCC/793/04 la Administración Tributaria presentó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la retención de fondos de Luis Diego Ponce Blanco, en razón al Pliego de Cargo 0013/04 (fs. 201 de antecedentes administrativos).
6. El 13 de julio de 2007, la Administración Tributaria mediante Nota CITE: GDLP/DJTCC/UCQ-2557-07 presentada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) solicitó la retención de fondos de Luis Diego Ponce Blanco, en razón al Pliego de Cargo 0013/04 (fs. 289 de antecedentes administrativos).
7. El 10 de octubre de 2011, la Administración Tributaria mediante Nota CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1392/2011, presentó al Organismo Operativo de Tránsito la hipoteca de los vehículos registrados a nombre de Luis Diego Ponce Blanco, en razón al Pliego de Cargo 0013/04 (fs. 294 a 295 de antecedentes administrativos).
8. El 20 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria mediante Nota CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/05042/2015 presentada al Organismo Operativo de Tránsito solicitó la hipoteca de los vehículos registrados a nombre de Luis Diego Ponce Blanco, en razón al Pliego de Cargo 0013/04 (fs. 547 a 548 vta., de antecedentes administrativos).
9. El 12 de diciembre de 2016, el sujeto pasivo presentó nota a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN solicitando la prescripción de la facultad de cobro de la Administración Tributaria del Pliego de Cargo N° 13/4 de 16 de enero de 2004, petición reiterada mediante nota el 20 de enero de 2017 (fs. 589 a 593 y 587 a 588 de antecedentes administrativos).
10. El 22 de junio de 2017, el Contribuyente planteó la nulidad de notificación debido a que le notificaron en un domicilio que no le corresponde, dejándole en indefensión (fs. 608 a 612 de antecedentes administrativos).
11. El 15 de agosto de 2017, la Administración Tributaria notificó personalmente al sujeto pasivo con el Proveído 241720000280 de 12 de junio de 2017 rechazando la solicitud y refirió que el Contribuyente fijó su domicilio tributario en la calle Junín 17 zona Barrio Norte. (fs. 626 a 627 de antecedentes administrativos).
12. El 27 de noviembre de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1297/2017, que confirmó el acto impugnado, toda vez que la notificación se habría realizado conforme lo establecido en el art. 85 del CTB (fs. 631 a 640 de antecedentes administrativos).
13. El 16 de febrero de 2018, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2018, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la diligencia de notificación con el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria efectúe una nueva notificación, garantizando el efectivo conocimiento del acto por parte del sujeto pasivo (fs. 643 a 655 vta. de antecedentes administrativos).
14. Cuestionada esta decisión mediante proceso contencioso administrativo, el 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia notificó por secretaria a la Administración Tributaria con la Sentencia 338/2020 de 1 de diciembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda que mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2018 de 16 de febrero (fs. 656 a 663 de antecedentes administrativos).
15. El 29 de septiembre de 2023, la Administración Tributaria notificó por cédula a Luis Diego Ponce Blanco con el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017 (fs. 706 a 710 de antecedentes administrativos).
16. Contra esa determinación, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2024 de 19 de enero que CONFIRMÓ el Auto Administrativo 391720000030 de 14 de marzo de 2017 (fs. 717 a 730 vta. de antecedentes administrativos).
17. Contra la Resolución de alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2024 de 8 de abril, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2024 de 19 de enero; en consecuencia, el Auto Administrativo 391720000030 (fs. 732 a 744 de antecedentes administrativos).
18. Impugnando esta última resolución Luis Diego Ponce Blanco promovió proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
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