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TSJ

SE/0006/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 006/2013.

EXP. N°: 78/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Banco Central de Bolivia c/ Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de Trabajo

FECHA: Sucre, cinco de marzo de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis, Néstor Salomón Gonzáles Salas, Roberto Villarroel y Jhamil Zubieta Jadue en contra de la Resolución Administrativa 007/2006 de 24 de noviembre de 2006 y la Resolución Ministerial 208/2006 de 12 de mayo de 2006, pronunciadas por el Presidente del Estado y Ministerio del Trabajo, respectivamente.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 41 a 49; los antecedentes del proceso y los de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I: Que los representantes del Banco Central de Bolivia, en su demanda, expresan que su acción tiene sustento en los siguientes antecedentes:

El 12 de mayo de 2006 el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución Ministerial 208/2006 (REM 208), en la que reconoció ilegalmente la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia por la gestión 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007 y que impugnaron dicha resolución interponiendo un recurso de revocatoria que no fue admitido, como se evidencia en el Auto de 8 de junio de 2006 dictado con total desconocimiento de las normas legales. Presentada una solicitud de aclaración también fue rechazada mediante Auto de 21 de julio de 2006.

Que el recurso jerárquico que plantearon fue resuelto con Resolución Administrativa 007/2006 de 24 de noviembre de 2006, dictada por el Presidente Constitucional de Bolivia, confirmatoria tanto del Auto de 8 de junio de 2006 como de la Resolución Ministerial Nº 208/2006 de 12 de mayo.

Fundamentan su demanda señalando que existió inobservancia de los artículos 99 y 103 de la Ley General de Trabajo y aclaran que en ningún momento se denunció o cuestionó la personería jurídica del sindicato, sino que de acuerdo con el art. 99 de la Ley General del Trabajo, no tenía carácter de permanencia porque no cuenta más que con los dirigentes y que ese es un requisito fundamental con relación a su vigencia. Citando doctrina sobre la materia, señalan que entre las causales de disolución de un sindicato existen la vía forzosa y la legal y que según la legislación nacional existen dos formas que se encuentran previstas en el art. 129 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que prevé que el sindicato podrá ser resuelto por el Poder Ejecutivo cuando se compruebe violación de las disposiciones de Ley General del Trabajo, del reglamento o de sus estatutos sociales y cuando se hubiera mantenido en receso por más de un año, causales que se cumplieron en el presente caso debido a que el sindicato no contó ni cuenta con el número mínimo de veinte trabajadores afiliados y, además, estuvo en receso por más de un año.

Que la resolución impugnada fue dictada con abuso de poder porque se aplicó de forma retroactiva la Resolución Ministerial 208 de 12 de mayo de 2006, a pesar de la expresa prohibición del art. 33 de la Constitución Política del Estado (1967) porque el Ministerio de Trabajo reconoció a la Directiva Sindical con catorce meses de retroactividad, violando así el principio de seguridad jurídica, porque la norma aplicada produjo efectos sobre hechos realizados, actos cumplidos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su emisión.

Manifiestan que el Banco no puede ser obligado, por la resolución ministerial impugnada en el presente proceso, a modificar actos producidos en forma anterior, como es el despido de quienes se pretende reconocer como dirigentes sindicales, antes de que dicho reconocimiento fuera efectivo, actos que no pueden ser cambiados porque lo contrario generaría un daño económico al Estado, violando normas que hacen al orden público y al estado de derecho, considerándose, asimismo, que el Ministerio de Trabajo estaba al tanto del despido de los supuestos dirigentes porque le fue comunicado mediante nota GRH.EXT 002/2006 de 10 de enero de 2006. Añaden, que de los cinco funcionarios destituidos tres cobraron sus beneficios sociales de manera voluntaria, consintiendo así su despido, mientras que en el caso de los otros dos sus liquidaciones se encuentran preparadas y, en todo caso, el cobro de beneficios sociales constituye aceptación del despido.

Que las resoluciones impugnadas desconocieron esa voluntad y, aunque sea evidente que el Ministerio de Trabajo tiene la atribución de restituir el derecho de sindicalización de todos los trabajadores, esa tarea debe ser cumplida cuando los trabajadores tengan respaldo legal para sindicalizarse y que en el caso, al tratarse de funcionarios públicos, debe aplicarse el art. 104 de la Ley General del Trabajo y el parágrafo III del art. 7 de la Ley 2027 que excluye expresamente a los servidores públicos de la Ley General del Trabajo, más aún, si los trabajadores del Banco Central de Bolivia, en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, decidieron ingresar de forma progresiva y voluntaria presentando renuncia a sus cargos y que, al pasar de un régimen laboral a otro, asumieron la decisión de no contar con sindicalización, lo cual tampoco fue considerado por la R.M. 208.

También mencionan que existió violación a los estatutos del sindicato de trabajadores del Banco Central de Bolivia, pues el Ministerio de Trabajo, mediante R.M 208, reconoció a la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia sin contar con el respaldo de un acta de elecciones y desconociendo la Resolución Suprema Nº 139486 de 2 de agosto de 1967 que aprobó el Estatuto del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, que en el Capítulo I, artículo 4 establece que "serán designados por voto secreto en elecciones democráticas". En caso de que el Ministerio hubiera pretendido amparar su decisión en una supuesta modificación de los estatutos, debió tener presente lo establecido por el art. 61 de Código Civil que prevé que cualquier modificación debe ser tramitada conforme a los arts. 48 y siguientes. Añaden que el art. 29 del propio Estatuto del Sindicato, señala que cualquier reforma sólo podrá efectuarla una Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada y por mayoría absoluta de votos, formalidad que no fue cumplida y tampoco exigida por el Ministerio de Trabajo que en consecuencia, emitió una resolución política y no jurídica.

Sobre este punto, agregan que nunca se realizaron elecciones democráticas y que los dirigentes fueron reelegidos por aclamación; sin embargo, aparecieron como dirigentes los señores Viviana (Vivianne) Barthlemy y Félix Alcón quienes no formaron parte de la anterior directiva sindical.

Manifiestan que tampoco se consideró la existencia de resoluciones que alcanzaron ejecutoria, pues el 8 de agosto de 2005 el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución Ministerial Nº 288/05 en la cual, a tiempo de reconocer a la Directiva de la Federación Sindical de Trabajadores Bancarios de La Paz elegida para el periodo 28 de junio de 2005 al 27 de junio de 2007, previó, por disposición de su art. 2º, dejar pendiente el reconocimiento de los representantes del Banco Central de Bolivia a Vivianne Barthelemy, Antonio de la Fuente y Reynaldo Chávez, por no existir Resolución Ministerial de reconocimiento del Sindicato del Banco Central de Bolivia emanada del Ministerio de Trabajo. La misma resolución, en el artículo 4º, otorgó un plazo de 120 días para la emisión de la misma y para que el sindicato tramite la modificación de su estatuto, lo cual no se cumplió hasta la presentación de la demanda contencioso-administrativa. Contra dicha resolución la FESTBRA interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto con la Resolución Ministerial 364/95 que confirmó en todas sus partes la R.M. 288/05 y que no fue recurrida en recurso jerárquico, la cual adquirió ejecutoria.

Lo anterior demuestra que el Ministerio de Trabajo ya se pronunció respecto a la inexistencia de una directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia; es decir, que si no se reconoció a la Directiva Sindical porque la forma de elección no estuvo enmarcada a sus propios estatutos y se les otorgó un plazo para que pudieran hacerlo y dicha condición no se cumplió, esa resolución causó estado y, pese a ello, se emitió otra absolutamente contraria, aspectos que no fueron evaluados por el Ministerio de Trabajo y tampoco por el Presidente de la República, quienes contravinieron los arts. 99 y 103 de la Ley General del Trabajo y el parágrafo III del artículo 7 del Estatuto del Funcionario Público; además de las garantías a la seguridad jurídica y la aplicación objetiva de la ley, vulnerando así el orden público.

Respecto a la legitimidad del Banco Central de Bolivia, mencionaron que fue el único argumento esgrimido por el Ministerio de Trabajo para no admitir el recurso de revocatoria, señalando que los apoderados no estaban legitimados; sin embargo, los apoderados actuaron en representación del Banco Central de Bolivia, institución que acreditó su interés legítimo así como la violación de sus derechos subjetivos, siendo las normas que le otorgan legitimidad, el parágrafo III del artículo 7 del Estatuto del Funcionario Público, el artículo 2 del Decreto Supremo 25749 de 20 de abril de 2000 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, también los arts. 9 y 103 de la Ley General del Trabajo, art. 8 de la Constitución Política del Estado.

Por los motivos expuestos y en mérito a la prueba preconstituida piden se declare probada su demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 208/2006 de 12 de mayo de 2006 y la Resolución Administrativa 007/2006 de 24 de noviembre de 2006 y, resolviendo en el fondo, se declare la inexistencia del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia.

CONSIDERANDO II: Que el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, (fs. 80 a 86) contesta vía facsímil la demanda mediante memorial recibido el 6 de junio de 2007, el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea. Por su parte, el Ministro de Trabajo, co-demandado en la presente acción, no compareció al proceso.

Mediante providencia de fs. 93, se declaró la rebeldía de las autoridades demandadas. Finalmente, se decretó autos para sentencia mediante providencia de fs. 124.

Cursa también en obrados, el Acuerdo de Sala Plena Nº 168/2012 de 13 de septiembre de 2012, en el que esta Sala Plena autoriza el sorteo extraordinario de la causa.

CONSIDERANDO III: Que del análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se establece que el señor Presidente del Estado Boliviano, mediante Resolución Administrativa 007/2006 de 24 de noviembre de 2006, confirmó el Auto de 8 de junio de 2006 y la Resolución Ministerial Nº 208/2006 de 12 de mayo, que rechazaron el recurso de revocatoria y jerárquico presentados por el Banco Central de Bolivia.

Que la Resolución Ministerial Nº 208/2006 emitida el 12 de mayo de 2006, determinó reconocer la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, integrada por Alejandro Vera Asturizaga, Lidia Terrazas Robles, Félix Alcón, Viviana (Vivianne) Barthelemy y Reynaldo Chávez y elegida para la gestión 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007, en consideración a que mediante Resolución Suprema Nº 139486 de 2 de agosto de 1967 se reconoció la personalidad jurídica de esa organización sindical, que estaba sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y normas conexas. De igual forma, denegó la solicitud del Banco Central de Bolivia, respecto a declarar la disolución del sindicato.

A los fines de la presente resolución, resulta relevante mencionar que la solicitud de reconocimiento de directorio del Sindicato del Banco Central de Bolivia, fue presentada el 30 de marzo de 2005. Asimismo, que la fecha de despido de los dirigentes sindicales, según confesión espontánea de la entidad demandante ocurrió de la siguiente manera: a) Viviana Barthelemy: 30 de diciembre de 2006; Alejandro Vera: 10 de enero de 2006, Lidia Terrazas 8 de marzo de 2006, Reynaldo Chávez: 21 de noviembre de 2005 y Félix Alcón: 22 de septiembre de 2005.

Que el recurso de revocatoria presentado por los apoderados del Banco Central de Bolivia no fue admitido en sujeción del art. 117 del Decreto Supremo 27113; es decir, porque se consideró que el Banco Central no había demostrado la existencia de un derecho subjetivo o interés legítimo que hubiese sido lesionado con la emisión de la Resolución Ministerial 208/2006. Dicha Resolución fue confirmada por la Resolución Administrativa 007/2006 pronunciada por el señor Presidente del Estado, en la que se efectuaron las siguientes consideraciones:

Desde el momento del reconocimiento de su personalidad jurídica, todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia adquirieron derechos, que de acuerdo con el art. 162.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, tienen la característica de ser irrenunciables e inmutables, siendo nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos.

Que en el marco del art. 69 del Estatuto del Funcionario Público, las entidades cuyos funcionarios se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo seguirán sujetas a dicho régimen laboral, como ocurrió en el caso de los miembros del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, quienes libre y voluntariamente decidieron no acogerse al régimen del Estatuto del Funcionario Público y optaron por permanecer bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, al no renunciar conforme lo prevé el art. 70. II de la Ley 2027.

Los miembros del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia cumplieron el requisito previsto por el art. 103 de la Ley General del Trabajo, cuando el 2 de agosto de 1967 obtuvieron su personalidad jurídica. Sobre la disminución paulatina de sus afiliados, señala que no se adecua a ninguna de las causales de disolución establecidas en el art. 129 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y en todo caso, corresponde - en cumplimiento del principio protector reconocido por el art. 157 de la Constitución Política del Estado de 1967- aplicar el principio de in dubio pro operario y condición más beneficiosa, también recogido en el numeral 4 inciso a) del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 (que derogó el art. 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985), estableciendo que en caso de duda sobre la interpretación de una norma, debe preferirse aquella más favorable al trabajador. En cuanto a la condición más beneficiosa, declaró que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.

En mérito a lo precedentemente analizado y siendo la pretensión del Banco demandante, que se declaren nulas las resoluciones descritas precedentemente y la inexistencia del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, se concluye lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de Trabajo
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2013SE/0006/2013Fuente oficial