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TSJ

SE/0006/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo interpuesto por Alfredo Eduardo Medina Gonzáles en representación de la empresa Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, en la que impugna la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero de 2015, emitida por el Ministerio de Gobierno, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, confirmando la Resolución Administrativa N° 052/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno.
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 06

Sucre, 28 de agosto de 2015

Expediente : 72/2015-CA

Demandante : Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio

Demandado : Ministerio de Gobierno

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Alfredo Eduardo Medina Gonzáles en representación de la empresa Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, en la que impugna la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero de 2015, emitida por el Ministerio de Gobierno, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, confirmando la Resolución Administrativa N° 052/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativo interpuesto por Alfredo Eduardo Medina Gonzáles en representación de la empresa Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, en adelante denominada (ESG4J) de fojas 20 a 22, contestación de demanda presentada por Marcelo Mauricio Gutiérrez, Quisbert, Juan Rodrigo Arévalo Cabrera, Francia Celia Mamani Jallurana, Estefanía Koch Fretes, Fedora Adriana Zelada Ayala y Vicente Avalos Cortez, apoderados del Ministerio de Gobierno, de fojas 96 a 102, renuncia a derecho de réplica por presentación fuera de plazo, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar y :

CONSIDERANDO I:

I Antecedentes del proceso

Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2.1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Gobierno; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.

Que, al haberse hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354.II del CPC, en los que las partes reiteraron sus pretensiones, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.

I.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa.

Que, mediante memorial de demanda contenciosa administrativa presentada por ESG4J en fecha 7 de abril de 2015; señala que, en 25 de febrero de 2013, La Dirección de Sustancias Controladas, notifica con las diligencias preliminares por la venta de gasolina y diesel por un valor de Bs.- 241.698,90 presentan descargos y en 16 de abril de 2013 se presentan descargos ante el Director de Sustancias Controladas; el 19 de septiembre de 2013, notifican con inicio de proceso número AIP 020/2013; y clausura del término de prueba pero en la localidad de Tupiza, conociendo que el domicilio procesal era la ciudad de La Paz, calle La Cruz; N° 80 esq. Av. La Bandera zona central (o sea dos veces fuimos notificados con las mismas diligencias preliminares) Primera Nulidad. En 30 de junio del 2014, después de más de 11 meses nos notifican con la Resolución Administrativa 052/14 de 18 de junio; finalmente en 1 de octubre de 2014, contraviniendo el art. 124 de la Ley Nº 2341 que establece el plazo máximo de sesenta días para resolver el recurso jerárquico, Segunda Nulidad. Presentamos el memorial con pruebas de descargo en 16 de abril de 2013, nos notifican en 9 de julio de 2013, después de dos meses y tres semanas, incumpliendo el art. 84 de la ley Nº 2341, concordante con el Decreto Supremo Nº 27113 art. 71 inc. e), tercera nulidad. Continua refiriendo una cuarta nulidad por arbitraria e ilegal En Tupiza en marzo de 2015, sin indicación de día notifican con el Auto de firmeza y estabilidad ejecutoria de 13 de febrero de 2015, así como con el Auto de conminatoria de 10 de febrero de 2015, conminándonos a pagar Bs.227.000.586.55.- dentro los 10 días bajo conminatoria, inmediata de registro, con el argumento que la fase administrativa había terminado, sin considerar que el art. 780 habilita el recurso Contencioso administrativo.

Petitorio.

Solicita la nulidad de obrados, ya que ninguna resolución del Ministerio de Gobierno hace referencia a sus solicitudes de nulidad, también por incumplimiento del art. 84 de la ley Nº 2341 concordante con el art. 71 e) del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, respecto al plazo de emisión de 10 días como máximo computable a partir de recepción de la presentación de descargos de 16 de abril de 2013.

Al no cumplirse plazos es nulo todo lo actuado y constituye causal de nulidad por incumplimiento del plazo legalmente establecido, conforme lo disponen los arts. 21 num. I y 35 I. inc. e de la ley Nº 2341, concordante con el art. 62 inc. l del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003.

I.2 Respuesta del Ministerio de Gobierno.

Que, corrido el traslado el Ministerio de Gobierno mediante memorial presentado en fecha 1 de junio de 2015, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por ESG4J; señala que una vez notificado el Auto inicial del proceso Administrativo N° AIP/020/2013 el actor ha interpuesto contra el Auto inicial y la Resolución Administrativa que resuelve el proceso buscando la dilatación del mismo, efectuando una transcripción de los memoriales de 23 de julio de 2013; 17 de septiembre de 2013; 9 de julio de 2014 y memorial de 1 de octubre de 2014, interponiendo todos los recursos que la ley le faculta para evitar una sanción administrativa justificada en la Resolución Administrativa N°052/2014, no habiendo podido desvirtuar documentalmente las infracciones cometidas y previstas por el art. 16 inc. h) del reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de uso Industrial, dilatando el proceso plantea una nulidad la cual fue debidamente considerada y fundamentada en las resoluciones emitidas, pasando a transcribir el contenido de la Resolución Administrativa N° 040/2013 de 22 de agosto de 2013; Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG N° 001/2014 de 17 de enero de 2014; Resolución Administrativa N° 067/2014 de 3 de septiembre de 2014 y Resolución Administrativa N° 040/2013 de 22 de agosto de 2013; Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG N° 001/2015 de 15 de enero de 2013, citando en todos sus recursos la nulidad contra el Auto de Inicio del Proceso AIP N° 020/2013, en lugar de presentar u ofrecer nuevos documentos de descargo en el periodo de prueba, dejando que precluya su derecho una vez emitido el Auto de clausura de término de prueba, no pudiendo desvirtuar las infracciones cometidas al Reglamento de Operaciones, buscando la dilación del proceso a efectos de evitar una sanción que está debidamente respaldada de acuerdo a la norma vigente. Hace referencia a las Sentencias Constitucionales 12/2002-R de 9 de enero, 1523/04 de 28 de septiembre y 682/2004-R de 6 de mayo.

Que, sobre la nulidad por supuesto incumplimiento a los plazos procesales señala que la doctrina establece que el objeto de la citación o notificación es que los interesados tomen conocimiento cierto de los actuados y actos que se produzcan durante la sustanciación de un procedimiento y puedan contestar oportunamente en todas las etapas del mismo, siendo su única finalidad poner en conocimiento el contenido de las determinaciones asumidas, por lo cual en el presente caso la notificación ha cumplido con su finalidad de determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos. Continua señalando el deber del interesado de hacer seguimiento a su proceso tomando una iniciativa activa y no pasiva haciendo referencia y transcribiendo partes de las Sentencias Constitucionales 1124/2003-R de 13 de agosto de 2003; 1180/2003-R de 20 de agosto de 2003 y 1865/2004-R de 1 de diciembre. Llegando a la conclusión que el actor durante todo el proceso ha sumido un rol pasivo y conformista dentro el proceso administrativo sin haber utilizado los medios de defensa y reclamos previstos en el ordenamiento jurídico, mucho menos realizar una denuncia ante la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Gobierno, una vez considerado haberse vencido los plazos, por lo que el ahora actor ha consentido libre y expresamente dichos actos procesales, así lo refiere la Sentencia Constitucional 0149/2015-52 de 25 de febrero transcribiendo parte pertinente.

Petitorio.

Concluye señalando que, tiempo hábil y oportuno tengo a bien contestar negativamente a la demanda impetrada por la parte actora, para que cumplidas las formalidades de ley y considerando los argumentos esgrimidos, se sirvan emitir resolución declarando improbada la demanda planteada en todos sus aspectos.

Réplica del demandante.

Corrido en traslado en 5 de junio de 2015, la respuesta negativa del Ministerio de Gobierno, el demandante responde mediante memorial de fecha 3 de junio de 2015, fuera del plazo previsto por ley; teniéndose por renunciado su derecho a réplica mediante decreto de fecha 7 de julio de 2015 de fs. 123.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Gobierno; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.

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Criterio

“…en el presente caso se evidencia que las notificaciones acusadas con nulidad por el demandante han cumplido su cometido, al haber asegurado que las determinaciones administrativas relacionadas al proceso sancionatorio asumidas por el VDSSC, fueran conocidas efectivamente por la empresa ESG4J; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de los actos administrativos aseguraron que no se provoque indefensión a la empresa demandante, en el desarrollo del procedimiento administrativo, por lo cual en el presente caso la notificación ha cumplido con su finalidad de determinar la fecha de partida para el cómputo de los plazos, no evidenciándose en consecuencia las nulidades de notificación planteadas por el demandante.…”

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio
Demandado
Ministerio de Gobierno
Proceso
Contencioso Administrativo interpuesto por Alfredo Eduardo Medina Gonzáles en representación de la empresa Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, en la que impugna la Resolución Ministerial MG N° 001/2015 de 15 de enero de 2015, emitida por el Ministerio de Gobierno, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Estación de Servicio Gasolinera 4 de Junio, confirmando la Resolución Administrativa N° 052/2014 de fecha 18 de junio de 2014, emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificaciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2015SE/0006/2015Fuente oficial