Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 6/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 528/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por la Gerencia distrital La Paz del SIN representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez contra la AGIT, impugnando Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0397/2011 de 4 de julio, el decreto de admisión (fs. 25), la contestación a la demanda de fs. 29 a 32, los memoriales de réplica y duplica, el decreto de autos para sentencia (fs. 72), los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por Ley, generó la Orden de Verificación Nº 2010OVI00083 Form. 7520, contra el contribuyente Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), cuyo alcance refiere a la verificación de ciertas transacciones, hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal julio 2006; que fue notificada el 24 de septiembre de 2010, requiriendo la presentación de declaraciones juradas del periodo observado, Libro de Compras IVA, facturas de compra originales, otorgándole un plazo de cinco días; el 29 de septiembre de 2010, conforme al acta de recepción de la misma fecha, el RUAT entregó los documentos requeridos, como ser, la Declaración Jurada Formulario 200, la factura observa Nº 10080 y el Libro de compras, documentación que fue recibida en original y devuelta al instante, como se indica en las observaciones del Acta de Recepción señalada.
El 20 de octubre de 2010, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo con CITE SIN/GDLP/DF/SVI/VC/667/2010, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 1.681 UFV (mil seiscientos ochenta y uno UFV), correspondiente al tributo omitido, intereses y sanción por la conducta, observando que no determino correctamente el crédito fiscal IVA en el periodo observado, julio de 2006. El sujeto pasivo el 6 de noviembre del mismo año, presentó documentación de descargo indicando que se habría declarado de manera correcta el crédito fiscal de la factura Nº 10080; la Administración Tributaria emitió un informe el 10 de noviembre de 2010, señalando que el descargo presentado no es válido, llegando a emitirse la Resolución Determinativa Nº 0516/2010 de 16 de diciembre, estableciendo una obligación impositiva del contribuyente RUAT de un total de 937.- UFV (novecientos treinta y siete UFV), equivalentes a Bs.1.463.- (mil cuatrocientos sesenta y tres 00/100 bolivianos), correspondientes a la deuda tributaria omitida por el IVA del periodo julio de 2006.
Ante esta decisión administrativa, el contribuyente RUAT interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2011 de 18 de abril, que resolvió: “Revocar Totalmente la Resolución Determinativa Nº 0516/2010 de 16 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), consecuentemente, deja sin efecto el tributo omitido de 669.- UFV’s,…”; notificada la Administración Tributaria con esta Resolución de Alzada, interpuso recurso jerárquico, resolviéndose el mismo por la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0397/2011 de 4 de julio, en la cual se resolvió: “Confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0197/2011 de 18 de abril de 2011, emitida por la Autoridad Regional de impugnación Tributaria La Paz, (…) en consecuencia se debe dejar sin efecto ni valor legal la Resolución Determinativa Nº 0516/2010 de 16 de diciembre de 2010, emitida por la Administración Tributaria; conforme dispone el art. 2012-I inc. b) de la Ley 3092”; determinación que lesionaría los legítimos intereses de Gerencia Distrital La Paz del SIN; por lo que, interpone la presente demanda Contencioso Administrativa.
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa.
De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios de la misma los siguientes:
Alega que, la nota fiscal Nº 10080 presentada por el contribuyente ha sido alterada y que el contribuyente incurrió en el delito de falsedad ideológica entre otros tipos penales, con el objetivo de beneficiarse indebidamente del crédito fiscal que la misma podría generar, que esta alteración habría consistido en llenar el número de Numero de Identificación Tributaria (NIT) en la factura original, ya que el proveedor que emitió la nota fiscal habría dejado en blanco esa casilla, causando a RUAT con este hecho un daño económico al Estado e incurriendo en la comisión de varios delitos; indica que se probó sobradamente que la nota fiscal fue emitida sin consignar el NIT, como claramente se mostraría en las copias de la factura que muestra esta casilla vacía, y la nota de la empresa proveedora LIBOL que certifica que la señalada nota fiscal ha sido emitida sin consignar el NIT, aspectos que incomprensiblemente no fueron considerados por la AGIT.
Indica que, la nota fiscal cuestionada fue inexplicablemente presentada debidamente llenada, no obstante que, el emisor de esta factura (LIBOL) certifico que fue emitida con el NIT en blanco; en ese sentido esta es nula, al haber sido alterada por el RUAT para beneficiarse del crédito fiscal de la factura Nº 10080; y la normativa establece de manera expresa la pérdida del crédito fiscal cuando no se ha consignado un NIT en la nota fiscal emitida, así la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 (modificada por la Resolución Normativa de Directorio RDN 10-0048-05) en su numeral 22 en su inciso c) establece: “Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: (…) c) Numero de Registro Tributario (NIT) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En caso que el comprador (cliente) no cuente con Registro Tributario (NIT), se consignara obligatoriamente en el campo correspondiente al NIT el número de Cedula de Identidad (CI) del comprador (cliente). Esta condición es imprescindible para el cómputo del Crédito Fiscal IVA, por parte del comprador (cliente). Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiaran con el computo del Crédito Fiscal”; asimismo el numeral 129 de la referida Resolución Administrativa, señala: “…las Notas Fiscales que carezcan de los datos básicos que permitan la clara identificación de la transacción, no serán válidas para el computo del crédito fiscal”, debiendo cumplirse estos requisitos de validez para considerar el crédito fiscal de la factura emitida, entre ellas que consigne el número de NIT del comprador, y la factura que el RUAT pretende utilizar no cumple con esta condición al no consignar el número de NIT, que además, fue alterada y trastocada por que se hubiesen aumentado datos que no se encontraban presentes en la nota fiscal emitida originalmente, presumiéndose la comisión del delito de falsedad ideológica; y el contribuyente RUAT como la AGIT se encuentran sujetos al ordenamiento jurídico positivo, no pudiendo esta factura (Nº 10080) ser válida como crédito fiscal por mandato expreso de los numerales 2, 13, 16, 22, 72 y 129 de la Resolución Administrativa Nº 10-0048-05; siendo que el SIN tiene la atribución y competencia para emitir y dictar normativa administrativa que es de cumplimiento obligatorio, como se determina en los arts. 9 inc. i) de la Ley Nº 2166 (Ley del Servicio de Impuestos Nacionales) y 10 del Decreto Supremo (DS) 26462 Reglamento a la Ley del SIN, por lo que, la AGIT no habría valorado correctamente la prueba, al considerar que el contribuyente RUAT cumplió con todos los requisitos legales para beneficiarse del Crédito Fiscal de la factura Nº 10080, no obstante de haberla presentado con alteraciones, siendo falsa y nula.
Señala que, la AGIT incumplió con su deber de buscar la verdad material, señalada en el art. 200 del Código Tributario Boliviano (CBT), como uno de los principios de la actividad administrativa establecido en el art. 4 inc. c) -lo correcto es inc. d)- de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), ya que independientemente de las pruebas formales debe averiguar la verdad de los hechos, y esta no sería otra que la nota fiscal Nº 10080 correspondiente a un documento falso que presumiblemente hubiese sido alterado por el contribuyente RUAT, y no se puede otorgar crédito fiscal alguno; y no considerar que la prueba estaba en fotocopia simple, como la nota de certificación del proveedor, y la fotocopia de la nota fiscal real donde se encuentra la casilla de NIT en blanco, y por lo tanto la factura presentada por el contribuyente esta alterada y es nula, resultando inapropiada que se pretenda esperar una sentencia condenatoria, cuando sobrarían motivos para pensar que la factura Nº 10080 fue adulterada y es un documento falsificado; y alega que la verdad material aplicada por la AGIT en la emisión del Recurso Jerárquico cuestionado, recae en una interpretación errónea; y, no se puede aplicar el principio de “realidad material” como equivocadamente lo entiende la AGIT, ya que debió considerar que la aplicación de este principio debió ceñirse a lo establecido en el art. 5-II del CTB, que indica: “Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular”, y que el principio de realidad económica a la que se refiere el art. 8 del mismo cuerpo legal, solamente puede aplicarse cuando existen vacíos legales, situación que no ocurriría en el presente caso, porque el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, establece que es imprescindible al extender notas fiscales que se consigne el NIT del comprador para que se genere el computo del crédito fiscal, por lo que, la AGIT al aplicar el principio de “realidad material” habría violado el art. 5-II del CTB, al aplicar este principio incluso cuando no existe un vacío legal y además contra norma expresa.
Añade que, el art. 2 del DS 28138 de 17 de mayo de 2005, establece que las entidades públicas dependientes del “Poder Ejecutivo” entre otras, deberán aceptar fotocopias simples en remplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de trámites, reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original, cuando así lo consideren, por lo que, el fundamento de la Resolución de Recurso de Alzada y de la Resolución de Recurso Jerárquico del presente caso, que la nota del proveedor de la nota fiscal, donde se certifica que se emitió sin consignar el NIT en el a factura Nº 10080, al ser una fotocopia simple inviabiliza su análisis , no es valedero; y, el art. 217 del CTB no es contrario al referido Decreto Supremo, sino complementario, además que existen leyes de igual jerarquía que obligan su consideración, como el art. 200 del CTB, que busca la verdad material y el art. 1311 del Código Civil (CC), que determina que las fotocopias harán la misma fe que las originales siempre que no hayan sido negadas por la parte a quien se oponen; y la AGIT al presumir la inconstitucionalidad del DS 28138 violo el art. 5 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, como el art. 2 del indicado Decreto Supremo, ya que tenía la potestad de solicitar la presentación del documento que está en fotocopias simple si consideraban necesario, violando el derecho a la defensa del SIN al no tener la oportunidad de presentar el original de la nota referida; solicitando se cumplan las disposiciones expresas de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, modificada por la RND Nº 10-0048-05.
II.1.1. Petitorio.
Solicita que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia se resuelva revocar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0397/2011 de 4 de julio, emitida por la AGIT; y, se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 0516/2010 de 16 de diciembre.
II.1.2. Admisibilidad.
Mediante decreto de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 25, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre provisión citatoria y encomendando su ejecución a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
II.1.3. Citación al demandado
En fecha 9 de febrero de 2012, a horas 16:26, la autoridad demandada fue notificada según consta la diligencia a fs. 48.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda.
Corrida en traslado la demanda, la AGIT mediante memorial de 15 de febrero de 2012, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por Gerencia Distrital La Paz del SIN; considerando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0397/2011 de 4 de julio, se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos. Señala que el contribuyente RUAT para poder beneficiarse con el cómputo fiscal de la factura observada, debe cumplir con tres requisitos, el primero a que la transacción este respaldada por una nota fiscal original o documento equivalente, en antecedentes se evidenciaría que la Administración Tributario solicito al RUAT la factura de compra en original Nº 10080 por Bs.60045.-, entre otra documentación, en acta de recepción de 29 de septiembre de 2010, se describe la factura observada, indicando en su casilla de observaciones de esta acta, que la documentación fue decepcionada en original y devuelta al instante; y de la revisión de antecedentes se verifica que la nota fiscal Nº 10080 de 31 de julio de 2006, en cuyo espacio está destinado el llenado del NIT del comprador RUAT, consigna el número de NIT 1017661027, y la copia lleva un sello original de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, en el cual se afirma que la información en ese documento en fotocopia es igual al original, por lo que, la cuestionada nota fiscal cumple con el numeral 22 de la Resolución Administrativa 05-0043-99 modificada por la RND 10-0048-05 que señala como condición imprescindible la consignación del NIT del comprador (cliente); en cuanto al segundo requisito, que la transacción debe estar vinculada a la actividad gravada, y el tercero que esta haya sido efectivamente realizada se evidencia su cumplimiento, consiguientemente ante el cumplimiento de los mismos, permite al contribuyente RUAT beneficiarse con el crédito fiscal determinado por la factura de compra Nº 10080 del periodo julio 2006.
Continúa señalando que, las pruebas presentadas por la Administración Tributaria, entre las cuales se encuentra la nota de LIBOL de 26 de agosto de 2010, no cumplirían con lo establecido en los arts. 81 y 219 del CTB, por lo que tendría sustento jurídico. Indica que si bien el art. 2 del DS 28138, ordena la aceptación de fotocopias simples para la gestión de trámites, debe tomarse en cuenta que por mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 5 del CTB, relativos a la prelación normativa, un Decreto Supremo no puede modificar los requisitos establecidos en el art. 217 del CTB, para la presentación de pruebas; asimismo, la nota de LIBOL, adicionalmente no cumplir con estos requisitos no lleva nombre, ni firma, ni cargo de la persona responsable que emite la nota.
Señala que, la Administración Tributaria afirma que la factura presentada por el contribuyente hubiese sido alterada incurriendo en la comisión del delito de falsedad ideológica entre otros tipos penales; empero, como se manifestó en la Resolución del Recurso Jerárquico, no tendría competencia para establecer la autenticidad o falsedad de los documentos, aspectos que deben ser resueltos por otras instancia llamadas por ley. Añade que, en base a los argumentos plasmados, no existiría agravio ni lesión de derechos en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada.
II.2.1. Petitorio.
Solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0397/2011 de 4 de julio, manteniendo firme y subsistente la misma.
II.3. Argumentos de la réplica.
Reiterando su demanda, señala que la nota presenta por LIBOL, respecto a la certificación que indica que la factura Nº 10080 fue emitida sin número de NIT o CI; y, que la AGIT incumplió con el deber de buscar la verdad material conforme se desarrolló en su demanda.
II.4. Argumentos de la dúplica.
La AGIT señala que la Administración Tributaria reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, los cuales habrían sido desvirtuados en la contestación sobre la base de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico; empero no se pronuncia sobre el contenido de la contestación presentada, reiterando su petitorio de declarar improbada la presente demanda contenciosa administrativa.
II.5. Decreto de autos para sentencia.
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