Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 06
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 157/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Agencia Despachante Aduanas Marcan S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0814/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Carlos Antelo Baeny en representación legal de la Sociedad Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 39 a 42, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2015 de 11 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fojas 90 a 97, el memorial del tercero interesado de fs. 51 a 55 vta., la réplica de fs. 101 a 104, la dúplica de fs. 108 a 110, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes Administrativos
I.1.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
Carlos Antonio Antelo Baeny, en representación legal de la Sociedad Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L., mediante memorial de fs. 39 a 42, se apersona e interpone demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0814/2015 de 11 de mayo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Señala que, la autoridad demandada ha legislado ilegalmente un nuevo requisito de validez del crédito fiscal IVA, porque pese haber evidenciado en el numeral xi del apartado IV.4.1.1 que la empresa a la cual representa ha presentado la documentación contable con relación a las compras efectuadas como ser facturas, comprobantes de traspaso, de egreso, recibos, copias de cheque, libros de compras, libros mayores, libros diarios, estados financieros al 31 de diciembre de 2010, extractos bancarios y copias de cheques certificados por el Banco de Crédito, documentación que según precedentes administrativos emitidos en los Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0665/2014, 0658/2014, 0662/2014 y 0660/2014, constituyen documentación probatoria suficiente de la realización efectiva de la transacción para la validez del crédito fiscal IVA. Sin embargo de ello, en el apartado iv del mismo apartado IV.4.1.1, referido a las facturas observadas por el código 3, transacción sin el suficiente respaldo contable y/o sin medio de pago, extraña que no se presentó las ordenes de compras, notas de remisión del proveedor, comprobantes de ingresos y salidas de almacén y contratos de provisión de insumos. Advierte que el fundamento de la AGIT y de la Administración Tributaria resulta incongruente y contradictoria, toda vez que por un lado expresan y reconocen la presentación de documentación contable y financiera, y a su vez extrañan la presentación de otra de carácter administrativo, inaplicable a una empresa de prestación de servicios de despachos aduaneros regulada por la Aduana Nacional. Indica que, pedir a una Empresa de servicios, documentación administrativa de ingreso y salida de los activos y material de escritorio, cual si se tratase de una empresa de venta de mercaderías con sucursales instaladas, es el extremo de la impertinencia, pretendiendo la AGIT al igual que la Administración Tributaria, recrear la legislación tributaria vía la interpretación de elementos ajenos al derecho, como es la cantidad y frecuencia en las compras, resulta arbitrario y violenta el principio de reserva de la ley, reconocida en la legislación tributaria y los precedentes administrativos dictadas por la misma autoridad tributaria, así como la amplia jurisprudencia ordinaria y constitucional. Indica que, la AGIT falsamente señala en base al numeral 5) del art. 70 de la Ley 2492, que el sujeto pasivo que pretenda beneficiarse del crédito fiscal está obligado a demostrar la existencia no sólo de la onerosidad de la compra a través del medio de pago, sino también la transmisión de dominio de los bienes adquiridos, tales como pedido de bienes (solicitud de compra), recepción de bienes efectivamente adquiridos (notas de remisión y de recepción), el movimiento de la mercadería adquirida (inventarios y kardex), pero además de sustentar inclusive con el contrato de provisión de insumos, que constituirán elementos y/o documentos sustentables de información contable, tal cual postula la doctrina o con todos los elementos probatorios a su alcance, argumentación que resulta faltas, en virtud a que el numeral 5 del art. 70 de la Ley 2492, refiere a la obligación del sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponde. Manifiesta que, esta postura al margen de ser falsa resulta equivoca, toda vez que el contribuyente no constituye una Empresa de venta de mercaderías o bienes sino de prestación de servicios, y de cumplirse la exigencia de la AGIT, la empresa no podría comprar un solo cartucho de tinta para sus propias impresoras, sin que previamente se genere una orden de compra, se le pida al proveedor una nota de remisión, que la Empresa genere una nota de recepción, que se registre en un kardex de inventario, pero además pedirle al proveedor la firma de un contrato de compra y venta. Indica que, de acuerdo a la correcta interpretación de los artículos 4 y 8 de la Ley Nº 843, se ha establecido como requisitos esenciales para la validez del crédito fiscal IVA, que la transacción este respaldada por factura original, que la transacción esté vinculada a la actividad gravada, y que la transacción se haya realizado efectivamente, exigir otro requisito, para la validez del crédito fiscal IVA, es violatorio del principio de legalidad y reserva de ley, pero que además, resulta inaudito que al contribuyente se le exija demostrar que el proveedor declaró y pagó los débitos generados por sus ventas como obligaciones tributarias. Señala que, tanto la Administración Tributaria como la AGIT, indican que el proveedor Víctor Hugo Vargas Moreno, es un comercializador de facturas, sin considerar que, por disposición constitucional se presume la inocencia de las personas mientras no exista una Sentencia con calidad de cosa juzgada, pero que además, por disposición del art. 69 de la Ley 2492, se presume la buena fe y transparencia del contribuyente.
I.1.2 Petitorio
Finaliza el recurso, señalando que, habiéndose desvirtuado las observaciones respecto al crédito fiscal IVA, con la presentación del libro diario, libro mayor de las cuentas, material de escritorio, papelería, material de computación, de los periodos fiscales observados, a través de comprobantes de egreso, comprobantes de traspaso, libro de compras, con sus respaldos, extractos bancarios, fotocopias legalizadas de cheques de pago, correspondientes a las facturas observadas, el balance general que consigna el estado de cuenta del activo fijo, referente a equipos de oficina, equipos de computación, vehículos, muebles y enseres, corresponde declarar en Sentencia probada la demandada contenciosa administrativa y por consiguiente se deje sin efecto parcialmente la ilegal resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0814/2015 de 11 de mayo, relativa al supuesto adeudo tributario de Bs. 175.569 por depuración del crédito fiscal IVA de los periodos fiscales enero, febrero y marzo gestión 2010, relativo a las facturas 6228, 6230, 6238, 6240, 6242, 6244, 6246, 6249, 7151, 7154, 7156, 7158, 7161, 7163, 7165, 6953, 6955, 7167, 7169, 7171, 7174, 6960, 7176, 6963, 7178, 1371 y 7180.
I.2 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Admitida la demanda por providencia de 6 de julio de 2015, cursante a fs. 45, corrido el traslado correspondiente a la entidad demandada, Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fs. 90 a 97, en base a los siguientes fundamentos:
Señala respecto a la denuncia de que la AGIT hubiera legislado ilegalmente un nuevo requisito de validez del crédito fiscal IVA, que de acuerdo al art. 100 de la Ley 2492, la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios, aspecto que fue evidenciado por esa instancia jerárquica a tiempo de emitir criterio.
Indica que, no entiende porque el sujeto pasivo hace mención a que se le hubiere requerido documentación de carácter administrativo, cuando ni la Administración Tributaria ni la instancia jerárquica se solicitó la documentación administrativa que refiere la entidad demandante.
Manifiesta que, resulta perfectamente aplicable lo citado en el numeral 5 del art. 70 de la Ley 2492, que establece que una de las obligaciones del sujeto pasivo es facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que la realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones, obligación que además debe ser aplicada en general por todos los sujetos pasivos sin ningún distingo y cualquiera sea el carácter y/o naturaleza del contribuyente ya sea este una persona individual o jurídica, estatal o privada en observancia del principio de igualdad jurídica. Señala que, llama la atención que el ahora demandante arguya que se ha vulnerado el principio de reserva legal, cuando por la normativa mencionada, no existe normativa que pueda ser entendida o interpretada bajo el argumento de reserva legal para exonerar de responsabilidades tributarias a los sujetos pasivos por el hecho de que sean parte del sistema estatal.
Indica que, el ahora demandante hace una interpretación maliciosa respecto a lo que establece la instancia jerárquica, toda vez que el numeral viii al que hace alusión el demandante, en su parte inicial hace mención al art. 2 de la Ley 843, relativo al concepto de venta en el IVA normativa que fue aplicada en concordancia con el numeral 5 del art. 70 de la Ley 2492, con el propósito de fundamentar y ampliar lo que prevé la indicada normativa, de ahí que, la AGIT ha obrado en el marco de sus competencias establecidas en el art. 132 de la Ley 2492, siendo pertinente precisar que, contrariamente a lo mencionado por el demandante, en el numeral ix estableció de forma clara que, en el caso concreto la emisión de la factura se constituye en un respaldo indispensable para la validación de la transacción, y que la observación del crédito fiscal se efectuó porque no cumplía los requisitos de validez, porque si bien el sujeto pasivo hizo la presentación de facturas de compras las mismas no demostraron de forma fehaciente la efectiva realización de la transacción, misma que debió haber sido sustentada con los medios probatorios pertinentes en el marco de lo que prevé el art. 76 de la Ley 2492, de ahí que, la presente causa de resolvió en el marco del principio de legalidad, así como también en aplicación del principio de verdad material, al no haber el sujeto pasivo desvirtuado las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, a las facturas de compras durante el proceso de verificación, debido a que las facturas de compras correspondientes al crédito fiscal IVA de los periodos julio, agosto y septiembre 2010 fueron depurados pues no llegaron a demostrar su vinculación con la actividad gravada, por lo que queda desvirtuado el argumento de que la AGIT pretende favorecer a la Administración Tributaria, cuando por todo lo expresado se ha obrado y resuelto el recurso planteado en el marco de las atribuciones conferidas en la ley y en observancia de los principios supra señalados.
Indica que, si bien la emisión de facturas o notas fiscales es de responsabilidad de quien las emite (proveedor), empero, siendo que las observaciones efectuadas por la Administración admiten prueba en contrario, corresponde al comprador que mantuvo relación comercial con el proveedor, aportar los elementos de prueba que desvirtúen de forma contundente la pretensión de la Administración Tributaria, es decir, aportar pruebas conducentes a establecer la verdad material de los hechos, por cuanto en instancias de impugnación, de acuerdo al art. 76 de la Ley 2492, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus derechos.
Manifiesta que, si bien a efectos tributarios la documentación contable conduce a develar la materialización de la transacción, ello ocurre en la medida en que dichos registros cuenten con documentos de respaldo y/o mantengan correspondencia con registros de tercero, de ahí que, los documentos presentados por el demandante, por si solos no son prueba suficiente para demostrar la transmisión de dominio de los bienes adquiridos de su proveedor y en consecuencia demuestren la efectiva realización de las transacciones, requisitos que deben ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el computo del Crédito Fiscal producto de las transacciones que declara, en cumplimiento al numeral 5 del art. 70 de la Ley 2492.
I.2.1 Petitorio
En base a estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Antonio Antelo Baeny en representación de la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L. manteniéndose firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0814/2015 de 11 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.3. Replica y Duplica
Cumplido el trámite procesal de la réplica de fs. 101 a 104 y dúplica de fs.108 a 110, en base a la pretensión de las partes.
Decreto de Autos Para Sentencia
Concluido el trámite del proceso, se decretó autos para Sentencia conforme la providencia de 23 de noviembre de 2015 de fs.113
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolver la presente controversia considera pertinente y necesario manifestar que:
Por imperio de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa.
Del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende, que el objeto de la presente demanda esta referida a dejar sin efecto parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0814/2015 de 11 de mayo, porque la entidad demandante considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha legislado ilegalmente un nuevo requisito de validez del crédito fiscal IVA, a fin de justificar la depuración de facturas.
Identificada la controversia, analizados los contenidos de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la autoridad demandada en la presente controversia, se sabe que:
El 12 de agosto de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a la entidad demandante con la Orden de Verificación Nº 0013OVE02739 (fs. 7 del anexo 2), de 8 de agosto de 2013, comunicando al sujeto pasivo sobre el proceso de determinación de acuerdo a la modalidad y alcance definido de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos de enero, febrero y marzo de la gestión 2010, asimismo le hizo conocer el detalle de las facturas observadas, solicitándole documentación de descargo tales como declaraciones juradas del IVA, facturas de compras originales, libros de compras de los periodos observados, medio de pago de las facturas observadas, y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso.
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