Texto del fallo
UNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 06
Sucre, 03 de marzo de 2017
Expediente : 379/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Nelson Asistiri Pacari
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1613/2015 de 08/09/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Nelson Asistiri Pacari, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2015 de 08 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 48 a 54, la respuesta de fs. 138 a 145; decreto de autos para sentencia de fs. 152; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Nelson Asistiri Pacari, se apersona a este Tribunal, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1613/2015 de 08 de septiembre emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:
Señala que en fecha 27 de septiembre de 2014, en inmediaciones de la localidad de Vichuloma del Departamento de Oruro, efectivos del Control Operativo Aduanero (C.O.A.), interceptaron el camión donde transportaba su mercancía, señala que en ese momento presentó documentación que demuestra la legalidad de su mercancía, pero que hicieron caso omiso a la explicación y justificativo los mencionados efectivos y condujeron su mercancía a dependencias de los Depósitos Aduaneros Bolivianos (D.A.B.) dependiente de la Aduana Interior Oruro, iniciándose proceso contravencional aduanero denominado caso "Vichuloma 203", señala que el mismo se sustanció en estrados administrativos, proceso que se tramitó desconociendo totalmente las normas y principios que rigen el proceso administrativo, culminando con una resolución atentatoria a sus intereses, pues señala la mercancía decomisada fue legalmente importada a territorio nacional, pagando los tributos establecidos por las normas aduaneras.
Señala que el comiso de su mercancía se produjo en fecha 27 de septiembre de 2014, y es que recién en fecha 22 de octubre de 2015, se notificó por secretaría con el COARORUC0791/2014 de fecha 15 de octubre de 2014, actuado administrativo con el cual fue iniciado el Proceso por Contrabando Contravencional, contraviniendo lo establecido en el Código Tributario Boliviano en su art. 96, aclarando que si bien este extremo no se encuentra dentro de las causales de nulidad, empero se puede demostrar el primer agravio que cometió la Administración de Aduana Interior Oruro, al incumplir los plazos. Prosigue con un recuento de las instancias procedimentales administrativas y muestra y hace una interpretación en cuadros que a su criterio arrojo los resultados de la inspección ocular, señalando que la ARIT observa; el no amparo, de las DUI a su importación, al no coincidir el país de origen físicamente identificado como indonesia.
Señala que, la Ley General de Aduana en su art. 111, señala “b) Factura Comercial o documento equivalente según corresponda c) Documentos de transporte (guía aérea carta de porte conocimiento marítimo o conocimiento de embarque). original o copia", señala que en la sustanciación del Recurso de Alzada, presentó en calidad de prueba de descargo las facturas comerciales Nos. 705688, 705689, 705690, 705691, 692371, 692372, 692373, 692374, 692375, 692376, 692377, 692379, 692383, 692384, 705632, 705633, 705634, 705640, 70641, 705642, 705662, 705670, 705694, 705695, 705696, 683154, 683157, 683158, 683159, 683160, 683161, 683162, 683164, 683167, 683168, 661963, 661959, 661962, documentos que son soportes de las pruebas presentadas en fotocopias legalizadas como descargo; Declaración Única de Importación (D.U.I.) Nº C20469; Declaración Andina del Valor (D.A.V.) Nº 14113595; Declaración Única de Importación (D.U.I.) Nº C24 720; Declaración Andina del Valor (D.A.V.) Nº 13134871; Declaración Única de Importación (D.U.I.) Nº C10189; Declaración Andina del Valor (D.A.V.) Nº 2432903; Declaración Única de Importación (D.U.I.) Nº C19438; Declaración Andina del Valor (D.A.V.) Nº 14109555; Declaración Única de Importación (D.U.I.) Nº C 2323; y Declaración Andina del Valor (D.A.V.) Nº 1412410
Agrega que para las observaciones de los ítems 1, 2, y 10, las facturas comerciales presentadas como prueba de descargo consigna como país de origen "Mexico", al respecto hace referencia a la Ley General de Aduanas, art. 82; señalando que las Declaraciones Únicas de Importación, presentadas en tiempo hábil y oportuno, donde se consignan el Bill of Lading, documento en el cual se puede evidenciar que el embarque de la mercancía fue realizada en el País de Origen, de acuerdo a lo establecido por el artículo citado; hace referencia al entendimiento que tiene la Organización Mundial de Comercio en relación a país de origen, acotando que se puede evidenciar que no existe un lineamiento, doctrina o regla general y/o específica para determinar el origen de los productos, por lo que mal se puede establecer que si bien en el envase secundario de la mercancía se consigna un determinado País, este puede ser considerado como País de Origen; menciona que la causal por la que se confirmó el comiso de mercancías es por la inexistencia de coincidencia entre lo presentado como prueba de descargo y lo encontrado físicamente, empero, señala que se demostró la legalidad de sus mercancías.
Señala que, de la misma forma se puede evidenciar las causales o motivos, en los cuales se utilizan las normas de origen o el país de origen donde, señala, que claramente se establece que en el caso concreto, en lo referente al país de origen no es vital para demostrar la legalidad o ilegalidad de una mercancía, este extremo; señala, en el comercio internacional busca regular otros aspectos.
En referencia a los ítems 4, 6 y 8, señala que la ARIT realizó la observación sobre la descripción y origen de las mercancías, en lo referente a la observación al país de origen, menciona, que este extremo fue desvirtuado, señala que, los códigos ítem 4, código P550055, ítem 6, código P551337, ítem 8, código P553004, se tratan efectivamente de filtros de aceite siendo errónea la interpretación realizando una suposición que no fue demostrada objetivamente, puesto que solo se hace mención.
Para el ítem Nº 9, señala que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, estableció que las pruebas presentadas no amparan la legal importación de la mercancía al no coincidir en cuanto al país de origen y en cuanto al código; toda vez que conforme a la audiencia de inspección ocular no se evidencio el código declarado en la DAV, al respecto menciona que, el Acta de Intervención Nº COARORUC0791/2014, en su Ítem Nº 9, señala como Descripción: Filtro de aire, Características: Nuevo COD: P782108-016-140, tanto físicamente como documentalmente se puede evidenciar en la Declaración Única de Importación D.U.I. Nº C20469 y la Declaración Andina del Valor D.A.V. (14113595) en el ítem Nº 104 de acuerdo a lo siguiente: Descripción: Filtro de aire, Características: Nuevo, COD: P782108016140, respecto a este ítem consideran que existió algún error al momento de apreciar las pruebas presentadas como prueba de descargo y/ o en la audiencia de inspección ocular en la cual se demostró la plena y total coincidencia; concluye transcribiendo parte de los fundamentos de la Resolución de recurso Jerárquico impugnada referente al punto.
I.2 Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda Contencioso Administrativa y consecuentemente se proceda con la devolución de su mercancía.
II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda mediante providencia de 4 de enero de 2016 a fs. 61, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fuer legamente citado, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en contra de la AGIT.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 138 a 145 señaló en síntesis los siguientes extremos:
Señala que el presente proceso instaurado por el sujeto pasivo, demuestra una falta de argumentación técnico Jurídico, al solo expresar argumentos por demás generales repetitivos y subjetivos nada claros, que buscan se pase por alto la correcta aplicación de la norma; consiguientemente; continúa, los argumentos del demandante se traducen en desconocimiento de los requisitos indispensables para su interposición, incumpliendo lo establecido en el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Procesal Civil, exigencias procesales no contempladas en la presente Demanda Contencioso Administrativa; más aún señala; considerando que la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de la AIT, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que señala la autoridad demandada, no han sido cumplidos por el ahora demandante, quien se limita señalar y transcribir antecedentes administrativos y normativa aplicable, sin exponer los motivos técnico jurídicos que le llevaron a interponer su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir que la Resolución Jerárquica impugnada le genera agravios y lesiona sus derechos; es por eso señala, que la presente demanda planteada se constituye en un recurso insuficiente, carente de relevancia jurídica dentro del presente proceso de puro derecho, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido.
Señala que, de igual manera cabe señalar sobre el presente punto que, como SE podrá verificar, es por demás evidente que en el Recurso de Alzada expone como agravios los siguientes:
1) Mala valoración de las pruebas presentadas, citando la documentación legalizada que presentó y que demuestran la legalidad de su mercancía, por lo que solicitó la devolución de la mercancía; 2) Presentación de Facturas, citando el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 708, además de la validez que la Administración Aduanera le otorgó a las mencionadas facturas al señalar que se encuentran declaradas correctamente en el SIN, 3) La Resolución Sancionatoria carece de un fundamento legal y razonable que permita conocer a cabalidad los motivos por los cuales se dispuso el comiso de su mercancía, a cuyo efecto cita el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) y presenta la relación que existe entre la mercancía encontrada y las DUI presentadas como descargo, indicando que de dicha relación se evidencia la plena coincidencia que existe entre las pruebas presentadas y lo encontrado físicamente por la Administración Aduanera, además que la documentación presentada no cuenta con errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos, y que la referida Administración aceptó las DUI sin objeción alguna, refiriendo finalmente al artículo 115, Parágrafo II de la CPE.
Señala que asimismo, el Sujeto Pasivo ahora demandante presenta alegatos escritos, refiriendo por una parte sobre los resultados de la Audiencia de Inspección Ocular realizada el 13 de abril de 2015, indicando que en la misma se pudo demostrar de forma clara, objetiva, plena y total coincidencia en cuanto al Código; y por otro lado, señala que otro aspecto observado por la Administración Aduanera es el referido al País de Origen, a cuyo efecto cita el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA).; alega que, de acuerdo a la documentación soporte presentada en la sustanciación del Proceso Contravencional y que fueron ratificadas en Instancia de Alzada, se tiene que los mismos consignan como País de Origen México, toda vez que es el país donde se origina el embarque de la mercancía y en consecuencia la operación de Comercio Internacional, a cuyo efecto define el País de Origen, del Glosario Básico de los Términos de Comercio Internacional más utilizados en la OMC; e indica que Bolivia al ser miembro de la OMC, conforme al Artículo 41 Constitución Política del Estado (CPE), reconoce los tratados internacionales, y cita una definición de normas de origen; señalando que no existe un lineamiento, doctrina o regla general y/o específica para determinar el origen de los productos
Señala que sorprende los argumentos que señala el ahora demandante, siendo por demás evidente que el Sujeto Pasivo ahora demandante, en alegatos pretendió introducir nuevos aspectos que no se encontraban en su Recurso de Alzada, motivo por el que la ARIT, en aplicación del Principio de Congruencia, indicó en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0471/2015, de 25 de mayo de 2015, que: "(.. .) no corresponde ingresar al análisis lo incorporado en alegatos, toda vez que no fueron parte del Recurso de Alzada, ni asumidos como parte de la impugnación presentada y admitida en su momento". En ese sentido, menciona que cabe señalar que, si bien los alegatos están destinados a fundamentar los agravios planteados a través del Recurso, no supone que se puedan incluir nuevas cuestiones de análisis; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna al debido proceso, y que bajo el principio de congruencia y preclusión este Tribunal no puede corregir corregir o salvar errores u omisiones del demandante. a fin de no vulnerar el principio de equidad de las partes y el debido proceso.
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