Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 06/2017
EXPEDIENTE : 263/2015
DEMANDANTE : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1479/2015 de 10 de agosto.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de enero de 2017
_________________________________________________________________
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18, interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1479/2015 de 10 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el apersonamiento de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercer interesado de fs. 26 a 28, la contestación a la demanda de fs. 69 a 75, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 97 a 98 y de fs. 102 a 103, respectivamente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de la Demanda.
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, denuncia que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-JR 1479/2015 de 10 agosto, no realizó una correcta interpretación y debida aplicación de la ley, respecto a la solicitud de nulidad de notificación con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, presentado a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional por memorial el 14 de julio y resuelto por Proveído, el 8 de diciembre de 2014, con el cual habría sido notificado mediante Cédula, el 6 de enero de 2015 con vicios que ameritan la nulidad de la actuación de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional.
I.2 Fundamentos de la Demanda.
I.2.1 El demandante refiere que el 14 de julio de 2014 solicitó a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional la nulidad de la notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0002/2009 de 8 de enero de 2009 y con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS GRSCZ-UFIZR-166/2012 de 15 de octubre de 2012 porque no fue notificado personalmente. La Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional por Proveído de 8 de diciembre de 2014, dispuso no ha lugar a la nulidad, dando por válida la notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0002/2009 de 8 de enero de 2009 en Tablero (en Secretaria) el 22 de diciembre de 2010, otorgando 3 días para formular descargos por escrito y ofrecer pruebas, al amparo del art. 90 de la Ley 2492 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS GRSCZ-UFIZR-166/2012 de 15 de octubre de 2012 por Edictos de fecha 08/01/2013 y 15/01/2013, en aplicación del art. 86 de la Ley 2492. Este actuar según el demandante contravendría el art. 33 parágrafo I de la Ley No. 2341 que obliga a la Administración Pública a notificar a los interesados en las formas previstas por los arts. 83-1, 84 y 85 de la Ley 2492, sea de manera Personal, por Cédula o por Edictos.
I.2.2 Sostiene que la forma de proceder de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional vulnera el debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa y al principio de seguridad Jurídica previsto en el numeral 6 del art. 68 de la Ley 2492, el principio de legalidad contenido en el art. 6 de la Ley 2492 y en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y solicita sean enmendados en el marco de las Sentencias Constitucionales No. 0136/2003-R de 6 de mayo y 1842/2003-R de 12 de diciembre de 2003.
I.2.3 Sobre la nulidad y anulabilidad previsto en el art. 35.II y 36.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que éste Tribunal Supremo desarrolló línea jurisprudencial, en sentido que éstas sólo podrán ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por ley, sin embargo, la excepción a ésta regla, se encuentra en el art. 55 del DS 27113, Reglamento de la Ley 2341, que dispone la revocación, la anulabilidad del acto cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público. Entendida la indefensión como la falta de
conocimiento del proceso seguido en su contra, desarrollado en la SC-No. 1357/2003 de 18 de septiembre.
I.2.4 Petitorio.
Concluye solicitando declarar probada la demanda, revocando totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1479/2015 de 10 de agosto de 2015 y el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0448/2015 de 15 de mayo de 2015 y nulo el proveído de 8 de diciembre de 2014.
I.3 Admisibilidad.
Por Decreto de 21 de octubre de 2015 de fs. 21, se admitió la demanda de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 2-2) de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, corriéndose traslado a la entidad demandada y al tercer interesado conforme a ley.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, dentro el plazo previsto por ley, contesta negativamente los argumentos de la demanda, que la Resolución impugnada cuenta con los fundamentos técnicos jurídicos y por ello refuta los fundamentos incongruentes de la demanda, aduciendo que en Alzada y en el Jerárquico el sujeto pasivo, sostuvo la vulneración al derecho a petición, configuración del Silencio Administrativo y Nulidad de notificación del proveído de 08 de diciembre de 2014 que respondió la solicitud de nulidad de notificación con el Acta de Intervención de 8 de enero de 2009 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando porque no fue notificado personalmente. En cambio, en la demanda –dice- no hace mención al supuesto silencio administrativo y a la nulidad de la notificación con el proveído de 8 de diciembre de 2014 y pretende la nulidad de actos administrativos como del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria en Contrabando, que resulta incongruente con los datos del proceso y lo resuelto por la AGIT, conforme refiere el art. 198.I del Código Tributario que establece la forma que deben observar los recursos y la obligación que tiene el recurrente de fundamentar sus agravios y el art. 211.I que prevé la forma en que deben observar las resoluciones de alzada y jerárquico, es decir, deben circunscribirse a las pretensiones planteadas por las partes. Conforme a las S-273-A de 15/11/2012 y la S-0228/2013 de 2 de julio.
Con relación a la notificación, arguye que por el principio de convalidación, toda nulidad de notificación, queda convalidada por el consentimiento, aún en el supuesto caso que falte un elemento, no corresponde la nulidad, cuando el acto aun siendo defectuoso fue consentido por el litigante, ya sea expresa o tácita, expresa cuando el agraviado refiere su falta de intención de reclamar y tácita se opera cuando el agraviado no formula reclamo alguno en la primera oportunidad, dejando precluir su derecho. En ese sentido, la notificación realizada al sujeto pasivo con el Proveído de 8 de diciembre de 2014, se efectuó por Cédula conforme dispone el art. 85 de la Ley 2492.
En cuanto al memorial de 14 de julio de 2014, sostiene que la Administración Aduanera se pronunció mediante Proveído de 8 de diciembre de 2014, que dispuso no ha lugar a la solicitud de nulidad de las notificaciones, notificado con el mismo el sujeto pasivo por Cédula, el 6 de enero de 2015, de tal modo refiere que no se contravino el parágrafo I del art. 17 de la Ley Nº 2341, tampoco se configuró el Silencio Administrativo, enunciado por el sujeto pasivo en el recurso de alzada y mencionado por la Administración aduanera en la respuesta al recurso de alzada, toda vez que el pronunciamiento fue en cumplimiento al art. 211 del C.T.B., habiendo conocer que la notificación se efectuó dentro del procedimiento establecido en los arts. 83, parágrafo I, 3 y el 85 de la Ley 2492, que cumplió su finalidad, de modo tal, que no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 116, parágrafo I, 117, parágrafo I y II y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Con esos argumentos solicita a éste Tribunal, no se pronuncie respecto a la nulidad de las notificaciones del Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0002/2009 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-176/2012 que al no ser parte de la impugnación en alzada y jerárquico, no puede ser parte de la demanda y que los argumentos expuestos por el demandante han sido desvirtuados en observancia del principio de legalidad que refiere que nadie pueda ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en el que se respetó los derechos y las garantías establecidas por ley, y en las Sentencias Constitucionales Nº 347/2012 de 22 de junio y 0776/2011-R de 20 de mayo, referidas al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
II.1 Petitorio.
Con esos argumentos solicita declarar Improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1479/2015 de 10 de agosto.
II.2 Apersonamiento y contestación del Tercer Interesado.
La Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada para el caso por Guadalupe Orellana Medrano y Andreyna Karla Arraya Bernal, a tiempo de apersonarse al proceso, por memorial de fs. 26 a 28 como tercero interesado contestó señalando que la Administración Aduanera realizó actuados en cumplimiento del art. 68 inc. 8 de la Ley No. 2492 del Código Tributario, que establece el derecho del Sujeto pasivo a ser informado de inicio a conclusión de la fiscalización, en ese marco, habría procedido a notificar al Sujeto Pasivo en Tablero, conforme lo dispuesto por el art. 90 de la norma referida, que dispone que los actos que no requieran de notificación personal, serán notificados en Secretaria, debiendo el sujeto pasivo asistir ante esa instancia administrativa todos los días miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido en su caso. La inconcurrencia, no impide la notificación. Que en el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa refiere que serán notificadas bajo ese medio, por lo que en ningún momento se negó el derecho a la información, en el caso, se subsumió la conducta del sujeto pasivo como ilícito de Contrabando, previsto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano, sin embargo por efecto del art. 56 de la Ley Financial de la Gestión 2009 que incorporó la ampliación del monto para sustanciar el Contrabando por la vía contravencional, cuando la mercadería no supere las 200.000 UFVs, sin aperturar la competencia del Ministerio Público, entonces ante el rechazo del caso, se dispuso la notificación con el Acta de Intervención, que dio inicio al proceso administrativo por Contravención Aduanera, no se restringió el acceso a la información y menos se vulneró el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa como aduce el demandante, solamente cumplió con lo dispuesto por el art. 83 y 86 de la Ley 2492 del Código Tributario, por tanto no corresponde la nulidad conforme el pronunciamiento de las autoridades administrativas.
II.2.1 Petitorio.
Concluyen solicitando declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-166/2012 de 15 de octubre.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRTIVOS Y PROCESALES.
Que, a raíz de la investigación realizada a la Agencia Despachante de Aduana LOMALTA S.R.L., ante la inconsistencia de datos en las declaraciones aduaneras, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió el Acta de Intervención Nº GRSCZ-UFIZR-0002/2009 LOMALTA-C-15224 en fecha 08 de enero de 2009 contra José María Urzagasti, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, Silver Heredia y José Pereira, aclarando que los tres últimos fueron implicados durante la investigación por José María Urzagasti, por la presunta comisión del ilícito de contrabando, denunciados ante el Ministerio Público.
Que, en mérito a la Resolución de Rechazo de 24 de diciembre de 2009 del Acta de Intervención Nº GRSCZ-UFIZR-0002/2009 emitida por el Fiscal de Materia, la Administración Aduanera, emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL-No 346/2010 de 30 de septiembre de 2010, disponiendo que el hecho se sustancie en la vía Contravencional Aduanera.
En ese orden, el 15 de octubre de 2012, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-166/2012, declarando probada la comisión de Contrabando Contravencional contra Luis Omar Torrelio Villa, José María Urzagasti Aguilera, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, como (Representante legal de la Agencia Despachante LOMALTA S.R.L.,) Silver Heredia, José Pereira, haciendo constar que no existe mercancía comisada, en aplicación a lo establecido en el art. 181 numeral II del Código Tributario, impuso la multa del 100% del valor de la mercancía descrito en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-Nº 02/2009, equivalente a $us. 4.068 (Cuatro Mil Sesenta y Ocho 00/100 Dólares Americanos) y demás medidas dispuestas en la misma.
Mostrando 42 de 84 parrafos.