Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 006/2018
Expediente : 222/2016
Demandante : Universidad Tecnológica Boliviana U.T.B. S.A.
Demandado : Ministerio de Educación.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : Resolución Ministerial Nº 484/2016 de 30 de
agosto de 2016.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Lugar y fecha : Sucre, 09 de marzo de 2018.
VISTOS:
La demanda contencioso administrativo cursante de fs. 319 a 330, subsanada a fs. 334 y vta., interpuesta por Ángel Fernando Costa Sarmiento en representación legal de la Universidad Tecnológica Boliviana U.T.B. S.A., impugnando la Resolución Ministerial Nº 484/2016 de 30 de agosto de 2016, corriente de fs. 87 a 93; la contestación que cursa de fs. 372 a 378, la réplica y dúplica cursantes de fs. 507 a 512 y a fs. 520 a 521 y vta., respectivamente, y demás antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante legal de la Universidad Tecnológica Boliviana U.T.B. S.A, manifiesta que por la documentación que adjunta acredita los siguientes aspectos:
1.- Mediante R.M. Nº 419 de 5 de abril de 1993, se autorizó por el Ministerio de Educación, la apertura y funcionamiento de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA BOLIVIANA, aprobando además planes y programas de estudios a nivel licenciatura
2.- En el ínterin de estas determinaciones, se han emitido consecutivamente las R.M. Nos. 282/96, 208/98, 948/08, 41/2000, 854/11 y 710/11, por las que se ha autorizado la apertura y funcionamiento de programas académicos, nuevas carreras y nuevas unidades académicas.
3.- Que se emitió la R.M. Nº 027/05 de 25 de enero de 2005, por la que previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de las Universidades Privadas, vigente en esa oportunidad (arts. 89 al 100), se reconoció a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA BOLIVIANA U.T.B., la calidad de UNIVERSIDAD PRIVADA PLENA, habiendo desarrollado sus actividades de manera ininterrumpida desde el año 1993 hasta la fecha.
4.- Indica que, para emitir las diferentes R.M. y D.S., el Ministerio de Educación de manera constante ha procedido a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por dicha repartición estatal, para autorizar la apertura y funcionamiento de todas las carreras que imparte en la U.T.B. S.A., producto de la necesidad social de educación superior en la Unidad de El Alto, en la que a la fecha se tiene en pleno funcionamiento con sus carreras establecidas.
5.- Como esta Unidad Académica estaba en pleno funcionamiento, desde el año 2000, los funcionarios del Ministerio de Educación, han recibido oportunamente la información y habiendo efectuado la evaluación e inspección pertinente, el año 2005 se reconoció en favor de la Universidad Tecnológica Boliviana, la calidad de Universidad Privada Plena, mediante R.M. Nº 27/05 de 25 de enero de 2005.
6.- Manifiesta que, este tiempo se han mantenido las unidades académicas del Departamento de La Paz, como una unidad, pues no se ha considerado en momento alguno, que pudieran constituirse como Subsedes, pese a que en la gestión 1999, en el Reglamento General de Universidades Privadas aprobado por la R.M. Nº 440/99 de 1 de diciembre de 1999 en su art. 88, se estableció que las Subsedes Académicas, se constituían como una unidad, dependiente administrativa y académicamente de una universidad privada plena, que imparte educación superior en ciudades o municipios diferentes a la sede central.
7.- Que la Universidad Tecnológica Boliviana UTB y el Ministerio de Educación, han considerado a las ciudades de La Paz y El Alto como una sola sede hasta el 2012, habiéndose desarrollado sus actividades ininterrumpidamente y sin ninguna observación hasta que en merito a los informes Técnico Legal IN/VESFP/DGESU Nº 538/2015 de 28 de septiembre e IN/VESFP/DGESU Nº 549/15 de 17 de noviembre, emitido por la profesional V, en acreditación de la Dirección General de Educación Superior Universitaria y por la Especialista II, encargada de Análisis y Seguimiento de Proceso y Procedimiento, establecieron que la Universidad Tecnológica Boliviana, habría infringido los arts. 103 y 114, por una parte y por la otra los arts. 100 al 103 y 112 al 114 del Reglamento General de Universidades Privado D.S. 26275 de 5 de agosto 2001, por no haber recabado autorización de funcionamiento de una “presunta” Subsede en la ciudad de El Alto, a cuya consecuencia se emitieron los mencionados informes que originaron el inicio de un proceso administrativo sancionador.
8.- Indica que, ese proceso sancionador concluyó con la Resolución Administrativa Nº 002/2016 de 12 de febrero de 2016, disponiendo la sanción económica del 5% del valor patrimonial declarado en la gestión 2000, el cierre de la Subsede académica de El Alto y la suspensión de los programas académicos pertinentes, disponiéndose además el inicio de la investigación por responsabilidad administrativa al funcionario del Ministerio, aplicando esta sanción en merito a los arts. 88 al 91 y 98 al 100 del Reglamentos Generales de Universidades Privadas, aprobado por R.M. Nº 440/99 de 1 de Diciembre.
9.- Que notificada la R.A. Nº 002/2016, se solicitó aclaración y complementación, respecto a 12 puntos referidos principalmente al por qué de la aplicación de una sanción prevista en un reglamento abrogado al momento del proceso administrativo, en su caso los informes que han sustentado dicho proceso, se referían a un reglamento posterior, previsto en el D.S. Nº 26275 y el porqué de la sanción si antes de la misma, en enero de 2005, se evaluó a la Unidad Académica de El Alto como parte de la Unidad Central, al momento de categorizarla como Universidad Plena, sanción que además consideran indebida, ya que esta categorización de manera anterior y sin observación alguna, se cuestionó también del porque no se había considerado el Acta de Acuerdo firmado el 3 de septiembre de 2015 entre la Asociación Nacional de Universidades Privada (ANUP), el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional y la Dirección General de Formación Superior Universitaria dependiente del Ministerio de Educación (DGESU).
10.- Indica también, que la solicitud fue respondida mediante nota NE/VESFP/DGESU Nº 481/2016 de 4 de marzo, remitida por el Vice – Ministro de Educación Superior de Formación Profesional, en aplicación del art, 123 de la C.P.E. y art. 77 de la Ley Nº 2341, se aplicó la norma sancionadora vigente al momento de producirse los hechos, que en este caso sería la R.M. Nº 440/99, vigente desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 5 de agosto de 2001, habiendo rechazado los argumentos, citando para ello el art. 36 del D.S. Nº 27113 (Reglamento de la Ley Nº 2341).
11.- Manifiesta que ante la notificación con la resolución sancionadora y su complementación, interpone el Recurso de Revocatoria, sustentando principalmente en el art. 35 inciso c) de la Ley Nº 2341 y art. 55 de su Reglamento, porque la resolución impugnada fue emitida de manera extemporánea al haberse notificado el 23 de febrero de 2016, pese a que fue emitida el 12 del mismo mes y año, por lo que en virtud al art. 33-III de la Ley Nº 2341, debió ser notificado en el plazo máximo de 5 días a partir de la fecha del acto, aspecto que no aconteció y por eso es que se infiere que el acto es nulo, porque ha prescindido del procedimiento legal establecido.
12.- El Recurso de Revocatoria fue resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 015/2016 de 4 de abril, donde rechaza el recurso y confirma la Resolución Administrativa impugnada, rechazando al mismo tiempo la solicitud de suspensión de ejecución de la resolución impugnada.
13.- Ante este resultado, la entidad demandante formula el Recurso Jerárquico en contra de la indicada R.A. Nº 015/2016 quien fundamenta de acuerdo a los numerales 13.1 al 13.6 de la demanda.
14.- El Recurso Jerárquico fue resuelto por el Ministro de Educación, mediante Resolución Ministerial Nº 484/2016 de 30 de agosto de 2016, en la que después de los argumentos expuestos en los numerales 14.1 al 14.11, confirma la Resolución Administrativa Nº 002/2016 de 12 de febrero de 2016, ordenando en el punto II de la parte resolutiva que el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, deberá asumir de manera expresa las acciones necesarias para viabilizar la continuidad de sus estudios en el marco de las atribuciones a él atribuidas.
15.- indica también, que en cumplimiento a esta Resolución Ministerial Nº 484/2016 de 30 de agosto de 2016, el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, remitió la nota NE/VESFP/DGESU Nº 9529/2016 de 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se le hizo conocer a fin de precautelar el derecho a la educación de los estudiantes en la “ilícita” Subsede de El Alto dispuso:
15.1.- La entrega a los estudiantes, certificado de notas originales y programa analítico legalizados.
15.2.- Que los Universitarios podrán realizar la convalidación interna.
15.3.- La continuidad del periodo académico II/2016 hasta su conclusión.
15.4.- Que la universidad deberá cumplir la sanción pecuniaria impuesta en el plazo máximo de 10 días hábiles administrativos y deberá remitir a la Cartera de Estado, las listas y actas de notas de los estudiantes de la Subsede Académica de El Alto a efecto de proceder con la validación excepcional de estudios.
16.- Que, de acuerdo a la Nota NE/VESFP/DEGESU Nº 9529/2016, el Viceministerio de Educación Superior establece un procedimiento para la aplicación de la sanción que es claramente contradictorio con la Nota NE/VESFP/DGESU Nº 9852/2016, en la cual conmina a la U.T.B. a dar estricto cumplimiento al art. 1 de la R.A. 002/16, otorgando un plazo de 72 para su cumplimiento.
CONTEXTO JURIDICO DEL RECURSO:
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó que tanto la R.A. Nº 002/2016 de 12 de febrero de 2016, la Aclaración inserta en la Nota NE/VESFP/DESU Nº 481/2016 de 4 de marzo de 2016, la R.A. Nº 015/2016 de a de abril de 2016 y en especial de R.A. Nº 484/2016 que resuelve el Recurso Jerárquico de 30 de agosto de 2016, han vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, aplicando la ultra actividad de normas derogadas, evidenciando un trato desigual respecto de otras universidades privadas, violando con ello el derecho a la igualdad en sus dos facetas, la igualdad ante la ley e igualdad en la ley.
1.- El demandante considera que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad que se encuentra consagrada en los arts. 115 – II y 119 – I y II de la C.P.E., al haber suscrito un Acta de Acuerdo de 3 de septiembre de 2015, por la que si bien se determinó el inicio de un proceso administrativo sancionador, en el marco de la Ley Nº 2341, estos concluirían con la correspondiente validación extraordinaria de los mismos, para ello todas las universidades deberían presentar y cumplir con lo pactado, para luego solicitar la correspondiente apertura de las Subsedes Académicas en el marco de lo dispuesto por el D.S. Nº 1433 de 12 de diciembre de 2012.
2.- Se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y transgredido el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado por los arts. 115, 119 y 123 de la Constitución Política del Estado, 77, 88 y Sgtes. de la Ley Nº 2341, por haberse concedido un plazo de 14 días, pese a que la norma establece 15 días; en los informe alegaron que la universidad había incurrido en infracciones y violaciones del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 26275, sin embargo ambas resoluciones, tanto del sumariante como la del Ministro de Educación, concluyeron que se infringieron normas del primer reglamento aprobado por la R.M. Nº 440/99, sustituida por el D.S. Nº 28570, que se cambió el criterio de ciudad o municipio, previsto en la primera norma a otro departamento.
El demandante indica que, si bien la apertura de la subsede del Alto de la U.T.B., sin autorización, se abrió el año 2000, cuando estaba en vigencia la R.M. Nº 440/99, esta infracción dejó de serlo al haber emitido una norma benigna, dejando sin efecto las palabras “ciudad o municipio”, por consiguiente habría desaparecido ese tipo penal administrativo por la promulgación del D.S. No. 28570, por lo que ya no habría motivo sancionatorio en contra la U.T.B.
3.- También el recurrente, de manera oportuna denunció la violación al debido proceso, por haber sido notificado de manera extemporánea al plazo previsto por el art. 33 – III de la Ley Nº 2341 y que motiva su nulidad automática, mismo que fue desestimada en el recurso jerárquico.
4.- Por otra parte, el recurrente indica que existe violación al debido proceso y a la defensa, porque se ha desconocido la calificación de “Universidad Privada Plena” que se otorgó a la Universidad Tecnológica Boliviana mediante R.M. Nº 027/05 de 25 de enero de 2005, realizándose por parte del Ministerio de Educación la inspección y verificación de todas las unidades académicas de El Alto, unidad que al estar en pleno funcionamiento y cumpliendo con la normativa vigente en esa oportunidad (D.S. Nº 26275 de 5 de agosto de 2001), no existió ninguna observación y se concedió esa calidad de Universidad Plena, sin que se hubiera observado a la unidad académica de El Alto y sea considerada como subsede, sin que sea necesario realizar trámite para recabar la calidad de subsede, aspecto que recién surgió con la aprobación del D.S. Nº 28570, que dejó sin efecto el precepto de “ciudad o municipio” diferente a “otro departamento”.
5.- Otra infracción denunciada se refiere, al debido proceso indicando que cuando se emitió la R.A. Nº 015/2016 de 4 de abril de 2016, que resolvió el Recurso de Revocatoria, se analizó y se confirmó la R.A. Nº 012/2016 de 12 de febrero de 2016, resolución que nunca fue impugnada y ni consta entre los antecedentes, implicando con ello que se confirmó una resolución inexistente en el revocatorio y luego en el Recurso Jerárquico, se ratificó esa irregularidad, sin advertir o anular obrados.
6.- Finalmente el demandante indica que en su oportunidad denunció la violación al derecho a la igualdad, en sus dos facetas, igualdad ante la ley, que quiere decir que la norma debe ser aplicada por igual e igualdad en la ley, que implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos iguales.
Denuncia un trato desigual y discriminatorio en contra de la U.T.B., ya que existe un trato desigual que presuntamente hubieren incurrido en la misma infracción, además que se aplicó mal, porque la U.T.B. no es una Universidad inicial, sino una Universidad Plena.
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