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TSJ

SE/0006/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2019PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 6/2019.

FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE N°: 825/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Asociación de Propietarios del Terreno del Ex Ferrocarril La Paz-Beni “SIPROCO” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.

___________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 404 a 418 interpuesta por la Asociación de Propietarios de Terrenos del Ex Ferrocarril La Paz-Beni “SICOPRO”, representada legalmente por Jorge Gregorio Toledo Rodríguez, conforme al Testimonio de Poder N° P- 339/2013 de 9 de mayo de 2013, la contestación a la demanda de fs. 458 a 462, réplica de fs. 507 a 510, dúplica de fs. 515 a 517, respuesta del tercer interesado de fs. 705 a 711, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada, y;

I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Jorge Gregorio Toledo Rodríguez, en su calidad de representante legal de la Asociación de Propietarios de Terrenos del Ex Ferrocarril La Paz-Beni “SICOPRO”, en virtud al Testimonio de Poder N° P-339/2013 de 9 de mayo, cursante de fojas 395 a 405, se apersona mediante memorial de fojas 406 a 418, manifestando que conforme a lo dispuesto por los arts. 115 num. II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0279/2013 de 4 de marzo y el Auto Motivado AGIT-RJ 0024/2013 de 19 de marzo.

I.2. ANTECEDENTES:

Refiere que, la Empresa Nacional de Ferrocarriles, fue una de las primeras entidades desconcentradas del Poder Público en dotar de viviendas de carácter social a más de 300 trabajadores, constituidos en una agrupación sin fines de lucro “SICOPRO”, conforme a los estatutos; terrenos transferidos mediante escritura pública N° 404 de 25 de julio de 1985.

Que ante una reunión con el Director de la Administración Tributaria de la Alcaldía de La Paz, está, ordenó la Fiscalización de los pagos anteriores a la Gestión 2009 y de la última gestión, fiscalización oficializada de oficio el 30 de noviembre de 2011, por el mal pago de las gestiones 2006, 2007, 2008 y por el pago de la gestión 2009 habiéndose emitido la Vista de Cargo N° 100, sin mayor justificativo ni fundamento, se eliminó a trascribir un Informe Técnico ATM/UFTM/FA/N°. 1003/2012, el cual establece que no se contaba con revaluó técnico, obteniéndose el importe del tributo más multa de 1005, mismo que fue ojeteado mediante memorial, reiterando que las construcciones antiguas existentes, no de ellos y que las nuevas constituyen obras clandestinas sobre terrenos municipales, que no son de propiedad de “SICOPRO”. Posterior a ello se emitió la Resolución Determinativa No. 323, bajo el apoyo de los Informes Técnicos ATM/UFTM/ATP/N0 129/2012 y ATM/UFTM/ATP/IP/N0 249/2012, este último que indica que se disminuye la superficie de algunas construcciones, manteniéndose todos los demás datos técnicos, informe que toma en cuenta las características y valores determinados en resoluciones emitidas para cada gestión y aplica lo normado por el DS. 24204, cuyos avalúos sirven para el cobro en valor “Tablas”, que los activos fijos no podrían ser expuestos a valor “0”, concluyendo que los estados financieros de “SICOPRO”, se encuentran subvaluados y que al no tener acceso a todas las construcciones por problemas de los fiscalizados, la predeterminación se realizó sobre base presunta agrupándola en bloques, aplicando para las construcciones antiguas el sistema del RUAT y para las construcciones nuevas, fotos aéreas, debido a que no se presentó el revaluó técnico.

Asimismo, refiere a la fase de impugnación tributaria, donde no se aplicó una correcta apreciación de la prueba aportada, al aplicar el sistema sobre tablas y hacer una liquidación retroactiva incluso por construcciones nuevas, siendo estas construcciones ajenas a las de la asociación, al cual se le da valor impositivo. Aduce que la Resolución Determinativa N° 323 prescinde de fundamentación legal, en fin reitera que las construcciones viejas (antiguas) y nuevas, no son de la asociación.

En relación a la prescripción de las gestiones 2006 y 2007, señala que, uno de los agravios expuestos en su recurso de Alzada, fue la prescripción y que la AGIT dio por bien hecho el proceder de la Administración Tributaria al dar a conocer sobre otra resolución, inobservando las normas previstas de la Ley N° 2492, viciando el proceso de nulidad, conforme a la expresión de sus agravios.

I.3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Señala que, “SICOPRO” no mostró en momento alguno renuencia al pago de los tributos fiscales, cancelando gestión por gestión cumpliendo así con lo previsto por el art. 52 y 55 de la Ley N° 843, que refieren al autoevaluó sobre libros, acorde con lo dispuesto por el DS. 24404, el cual será adjuntado una copia legalizada del certificado, una vez le extienda la repartición correspondiente, teniendo pagados hasta la gestión 2011 excepto la gestión 2009, debido a que persona ajena al directorio, sin representación legal canceló el tributo bajo el sistema de tablas (y no de libros) a los fines de regularizar su construcción clandestina, lo que originó que la liquidación sea diferente a la pagada hasta ese entonces por “SICOPRO”, imposibilitando el pago por la gestión 2009, a más que ningún informe como el certificado predial emitido por la Unidad de Fiscalización Predial de la Sub Alcaldía Periférica III, acredita que todas las construcciones nuevas clandestinas se encuentran en áreas municipales, no existiendo distinción acerca de cuantas construcciones nuevas estarían incorporadas en el cuadro, no obstante todas son clandestinas; conforme lo expuesto, la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 00279/2013, al revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 323, vulnera mandatos constitucionales, quebranta, infringe y violenta disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas del marco legal tributario, viciando de nulidad el proceso al que se encuentra sujeto, a ese fin, pasa a detallar lo siguiente:

I.3.1 Cambio directo que realiza la Administración Tributaria del valor sobre libros al valor sobre tablas, interpretación de la norma que rige los métodos cierto y presunto e incumplimiento del art. 96 y 99 de la Ley N° 2492; al respecto refiere que, la Administración Tributaria Municipal, se negó a escuchar que las construcciones nuevas no son de propiedad de “SICOPRO”, y que las construcciones antiguas no conforman el derecho de propiedad de la Asociación y son de “ENFE”, no correspondiendo haberse exigido una nueva valuación; en ambos casos mencionan que demostraron con prueba fehaciente, además de lo que establecen los informes, aplicando erróneamente el método de la base presunta, con el pretexto de que no se contaba con el revaluó técnico, que el proceso de fiscalización debió previamente verificar ambos cuestionamientos y no elegir directamente el método de la base presunta, para obtener la base imponible; que la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, distingue claramente ambos métodos, previstos en el art. 43 de la Ley N° 2492, y que el Valor de Libros servían para aplicar el Método de la Base Cierta y no, el de no poder ingresar a las nuevas construcciones; así también aduce que no existe norma reglamentaria que permita cambiar el Sistema sobre Libros al de Tablas, a simple petición de un tercero a título de “buena fe”, asumiendo la Administración que nuestros estados financieros estaban subvaluados; también refiere, a que, las vetustas construcciones, no son parte de la transferencia que les hizo “ENFE”, como bien lo expresa la Cláusula Novena de la Escritura de Transferencia de fs. 102 a 108, construcciones antiguas que no fueron desmanteladas aun por ENFE, documento sobre el cual no se hizo análisis alguno, con el pretexto de no corresponder las construcciones a un Valor “0”, infringiendo de esta manera lo normado por los arts. 43 de la Ley N° 3492 y art. 12 del DS. 24204, y la incorrecta valoración de la prueba de descargo, infringiendo los arts. 76, 77 y 79 de la Ley N° 2492.

I.3.2. Normativa constitucional vulnerada y violentada; manifiesta que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0279/2013, no observa el debido proceso, suprime el derecho de defensa, dejándolos en completa indefensión, recayendo en lo previsto por el art. 55 del DS. 27113, al tratarse de diferentes actos administrativos reiteradamente errados, no sujetándose a procedimiento y menos fundamentado en derecho, estando limitado a repetir los fundamentos del Informe Técnico de fs. 331 a 345, violentándose de esta manera el art. 110 de la Constitución Política del Estado, porque la resolución resulta contraria a las leyes, toda vez que se olvidó que durante treinta años vienen tratando de regularizar su techo propio, suprimiéndoles de esta forma el derecho al debido proceso, el de igualdad, de defensa, de acceso a la justicia imparcial previstos en los arts. 19, 115-II. 119-II de la Constitución Política del Estado, más aun si la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 4 inc. a), d) y f), proclaman como principios de la actividad administrativa “ el servicio al interés de la colectividad, investigación de la verdad material”, los mismos que se hallan incumplidos.

I.3.3. Inobservancias de las normas procesales que vician el tramite con nulidad y anulabilidad; aduce que, la Administración Tributaria Municipal, al emitir la Vista de Cargo de fecha 13 de abril de 2012 y Resolución Determinativa N° 323 de 28 de junio de 2012, e incluir en la liquidación supuestamente adeudada sobre el IPBI, reajuste retroactivo por las gestiones 2006, 2007 y 2008, además de la liquidación de la gestión 2009, hace cálculo retroactivo a gestiones ya pagadas, habiendo planteado en el recurso de alzada prescripción por las gestiones 2006 y 2007, amparados en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, aspecto que la Administración Tributaria no se pronunció sobre ese derecho formulado, alegando que lo resolverían posteriormente, fracturando de esta manera el principio de Pertinencia, decisión que no cumple con lo dispuesto por el art. 211 num. I de la Ley N° 2492 y art. 63 num. II de la Ley N° 2341, hecho confirmado por la Resolución Jerárquica, el cual es carente de fundamento propio ya que hizo transcripción casi íntegra de todo el trabajo del llamado Informe Técnico Jurídico de fs. 331 a 345, contrario a lo previsto por el art. 21 1 num. III de la Ley N° 2492.

Asimismo, refiere que no fueron notificados legalmente con el recurso interpuesto por la Administración Tributaria Municipal (recurso jerárquico), habiéndoles notificado en Secretaria, conforme la diligencia de fs. 320, cuando conocían su domicilio, que si bien la Ley N° 3092 en su art. 205, ha dispuesto que se proceda de ésta manera, el legislador debió tener presente que las normas adjetivas, no pueden contener un espíritu lesivo a lo que constituye el debido proceso y el derecho a la defensa, habida cuenta que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115, 116 y 119-11, garantizan y resguardan los derechos de la ciudadanía, siendo estos inviolables, contraviniendo también el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410, así como el art. 33 de la Ley 2341, siendo que la indefensión se hace evidente.

I.4. PETITORIO.

En mérito a lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda, condenando al pago de daños y perjuicios, en cuyo mérito se disponga Revocar y dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0279/2013 de 4 de marzo, y el Auto Complementario N° AGT1-RJ 0024/2013 de 19 de marzo, y reponiendo la Resolución del Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0877/2012 de 29 de octubre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 458 a 462 señalando lo siguiente:

Que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0279/2013 de 4 de marzo, esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos, que el enfoque desarrollado por el demandante en la presente acción pretende inducir en error a sus autoridades:

Respecto a la determinación sobre base presunta; refiere que de la compulsa de los antecedentes, se advierte que el 20 de diciembre de 2011, la Administración Municipal, notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización N° 12/2011, por el mal pago del IPBI de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, requiriendo toda la documentación pertinente; asimismo el 2 de abril de 2012, la Administración Tributaria Municipal Informe ATM/UFTM/ATP/IP/N0 129/2012, que señala que los datos encontrados en el PMC, reportes catastrales de pasadas y los descargos presentados por el contribuyente, se la existencia de un levantamiento topográfico del cual se digitalizan todos los puntos de georeferenciación, dando como resultado una superficie de 36.515,70 mts2, sin embargo el 29 de marzo de 2012, se presentó fotocopias de la Tarjeta de Propiedad con número de partida 011087671 a nombre del Sindicato Ferroviario Único Central Cooperativa de Vivienda Unifamiliar 21 de enero y Asociación de Profesionales y Técnicos ENFE, donde consigna una superficie de 23.579 mts2., que en el plano de levantamiento georeferenciado presentado, estaba incluida la superficie cedida al Municipio, así como la inspección realizada en el sitio con miembros de “SICOPRO”, no habiendo ingresado a todos los bloques de construcción, en consecuencia la determinación de los datos técnicos se realizó sobre base presunta, en base a fotos tomadas en el sitio mediante tablas de valuación de construcciones, separándolas por bloques, los antiguos bajo el sistema RUAT, los bloques inspeccionados, fotos aéreas 2009-2011, bloques 5, 6, 9, 19 y 24 se consideraron según el sistema RUAT, hasta la gestión 2010, sobre el factor de inclinación se observó que la avenida Periférica correspondía al factor 0.1-plano, corroborado según apreciación del exterior.

Que el Informe ATM/UFTM/FA N° 1003/2012, señala la independencia del pago por gestión de acuerdo a los arts. 51 y 54 de la Ley N° 2492, y que el sujeto pasivo no regularizó los adeudos tributarios del inmueble con registro tributario N° 66370, por lo que correspondía la emisión de la Vista de Cargo sobre base presunta.

En fin aduce que la Vista de Cargo tomó como base el Informe descrito precedentemente, y que fue de pleno conocimiento de “SICOPRO”, conforme se advierte de la diligencia de notificación personal; asimismo, aclara que la base imponible para la determinación del IPBI, se estableció mediante las Resoluciones Supremas, los que instituyen que las instituciones que poseen bienes consignados en sus registros contables como activos fijos, según dispone el art. 37 del DS. 24051, tomarán como base imponible para el pago del IPBI, el valor de los mencionados inmuebles, el cual no podrá ser distinto al expuesto en sus estados financieros presentados y /o declarados, en el presente caso considerando los libros de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, que de la revisión del balance general al 31 de diciembre, presentada por “SICOPRO”, dentro su Activo Fijo solo presentaron sus bienes como terrenos y no consigna las edificaciones, tanto antiguas como nuevas, los cuales deberían estar consignados en sus bienes de uso, motivo por cual la Administración Tributaria estableció la Base Imponible del IPBI, sobre valor en tablas, estableciendo los datos técnicos de acuerdo a inspección predial in situ, datos obtenidos en su PMCA, reportes catastrales de gestiones pasadas, según el formulario “B”, debido a que la Administración Tributaria no pudo ingresar a todos los bloques de la construcción, siendo a partir de estos elementos, que se procedió a aplicar el valor en tablas. Los estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica y adicional que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren, conforme los artículos 70 y 76 de la Ley N° 2492, considerando las obligaciones del sujeto, así como la carga de la prueba.

Refiere que la Vista de Cargo, cuenta con todos los elementos y fundamentos para la determinación de la base presunta correspondiente de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 conforme lo previsto en el num. 1 parágrafo I del art. 45 de la Ley N° 2492, determinando la deuda tributaria en 683.734 UFV importe compuesto por el tributo omitido intereses, multa por incumplimiento a deberes formales, asimismo, califica la conducta como omisión de pago, conforme el art. 165 de la Ley N° 2492, conteniendo fundamentos de hecho, derecho, elementos y valoraciones respectivas, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos por el art. 96 de la Ley N° 2492.

Con relación a la Resolución Determinativa N° 338 (quiso decir 323); refiere que se verificó que la misma cumple con los requisitos previstos en el art. 99 parágrafo 11 de la Ley N° 2492, estableciéndose que la Administración Tributaria Municipal, señaló de manera correcta la base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 sobre base presunta, aplicando correctamente la normativa citada, por lo que no carece de fundamentación, ni de vicios de nulidad, no existiendo conculcación a garantías, principios y derechos fundamentales constitucionales (debido proceso y defensa) como pretende hacer creer el demandante.

Sobre la solicitud de prescripción; señala que, en antecedentes cursa la Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UFTM/AL N° 123/2012, la cual resuelve rechazar la prescripción solicitada; de igual manera el Auto Motivado AGIT-RJ 0024/2013, donde se aclaró que el acto impugnado por el sujeto pasivo en instancia de Alzada fue la Resolución Determinativa N° 323, acto que no contiene ningún pronunciamiento sobre la prescripción, no correspondiendo a esta instancia jerárquica disponer la exclusión de la deuda del IPBI por las gestiones 2006 y 2007.

En relación a la notificación en Secretaria del Recurso Jerárquico, planteado por la Administración Tributaria, refiere que el mismo fue en cumplimiento al art. 205 del CTB, por lo que no es evidente lo señalado por el demandante, siendo que la AGIT aplicó correctamente la normativa.

1. PETITORIO.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación de Propietarios del Terreno del Ex Ferrocarril La Paz-Beni “SICOPRO”, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 027/2013 de 4 de marzo, emitida pr la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTEECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

Que el 19 de diciembre de 2011, la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, notificó a Edgar Dávila Fernández, representante legal de la Asociación de Propietarios de Terrenos del Ex Ferrocarril La Paz-Beni “SICOPRO”, con la Orden de Fiscalización N° 12, que comunicó el inicio del proceso de fiscalización con determinación de oficio por el Mal Pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), de las gestiones fiscales de su inmueble ubicado en la Avenida Chacaltaya , zona Pura Pura; asimismo se le solicitó la documentación consistente en: 1. Testimonio de Propiedad y Folio Real o Tarjeta de Propiedad; 2. Documento de identidad; 3. Comprobantes de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por las gestiones indicadas; 4. Certificado Catastral o Formulario Único de Registro Catastral (si posee); 5. Plano de Fraccionamiento (si se trata de una propiedad horizontal); 6. Otros documentos pertinentes al caso; 7. Estados Financieros por las gestiones indicadas, cursante de fs. 51 a 52 del Anexo 1 de los antecedentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

El 13 de abril de 2012, la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, notificó a Edgar Dávila Fernández, representante legal de “SICOPRO”, con la Vista de Cargo N° 100 (proceso P11-2011- 12/2011) de 13 de abril de 2012, que procedió a establecer el impuesto omitido sobre Base Presunta de las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009, de acuerdo a la escala de valores impositivos aprobada mediante la Ley 843, Decretos Reglamentarios y Resoluciones Supremas, por la no regularización de los adeudos tributarios del inmueble con registro tributario N° 66370, cursante de fs. 249 a 256 del ANEXO 2 de los antecedentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Memorial de 10 de mayo de 2012, de “SICOPRO”, con la suma “OBJETA Y CUESTIONA INJUSTIFICADA, COMO ERRADA VISTA DE CARGO y PIDE NULIDAD, POR SU INCONGRUENCIA, CONTRAVENCION Y FALTA DE RESPALDO LEGAL”, cursante de fs. 358 a 362 del ANEXO 2 de los antecedentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Resolución Determinativa N° 323 de 28 de junio de 2012, que resuelve de ofició sobre base presunta, determinar la obligación Bs. 812.340, cursante de fs. 401 a 407, del ANEXO 3 de los antecedentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Resolución Administrativa GAMLP/ATM/UFTM/AL No. 123/2012 de 9 de agosto de 2012, que resuelve rechazar la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal del IPBI del inmueble N° 66370 de propiedad de “SICOPRO”, de las gestiones 2006 y 2007, cursante de fs. 422 a 423 del ANEXO 3, de los antecedentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación de Propietarios del Terreno del Ex Ferrocarril La Paz-Beni “SIPROCO”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2019SE/0006/2019Fuente oficial