Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 6
Sucre, 26 de febrero de 2019
Expediente : 144/2017 - CA
Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto
Viru Viru
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1687/2016 de 20 de diciembre
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 13 a 18 vta. presentada por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 21, la contestación de fs. 66 a 72 vta., el apersonamiento del tercer interesado de fs. 58 a 60, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 97 a 98 vta. y 102 a 104 vta., respectivamente, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
La Administración Aduanera (AA) manifiesta que todas sus actuaciones se sujetaron a la normativa legal vigente en el marco del Principio de Sometimiento Pleno a la Ley establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pese a ello fue sorprendido con la errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera y compulsa documental de la AGIT, quien causando grave daño al Estado estableció que:
1. Tratándose en el presente caso de la gestión 2007 para la imposición de la sanción por la contravención de “Incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías en despacho inmediato dentro del plazo respectivo”, esta situación no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones a la Ley 2492 CTB, por lo que no corresponde su aplicación.
2. La norma es clara en cuanto a la prescripción de las acciones de la AA, para la imposición de sanciones, pues el art. 60 – I de la Ley N° 2492 CTB sin modificaciones, establece que el término para imponer sanciones administrativas se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de periodo de pago respectivo, resultando inviable que la AA pretenda que el cómputo de la prescripción se inicie con la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.
Transcribe el artículo 58 inc. b) y d) del DS Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), y los artículos 45 y 61 de la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (LGA), señalando que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Villarreal S.R.L. al validar para su comitente Mario Álvarez Villalba una Declaración Única de Importación (DUI) bajo la modalidad de Régimen Aduanero de Despacho Inmediato, asumió la obligación de regularizar la Declaración de Mercancías dentro del plazo previsto por ley, hecho que no aconteció, dando origen al procesamiento contravencional.
Extraña que la AGIT en su primer punto manifieste que la imposición de sanción por la contravención aduanera procesada no se encuentra dentro del alcance de las modificaciones al término de prescripción de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), cuando esta norma claramente establece en su art. 148, los ilícitos tributarios y su clasificación, en cuyo mérito la Resolución de Directorio (RD) 01-017-09 de 29 de septiembre, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, de conformidad con los artículos 186 inc. h) de la Ley Nº 1990 LGA, 160 inc. 6), 165 inc. h) de la Ley Nº 2492 CTB y el punto primero de la RD 01-006-13 de 5 de marzo, calificó la conducta en la que incurrió la ADA Villarreal S.R.L. como contravención aduanera que conlleva una sanción de UFV’s 200.-, respaldando legalmente tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.
Agrega que esta disposición normativa, emitida en virtud a las facultades regulatorias de la Aduana Nacional, se encuentra comprendida en el marco de la Ley Nº 2492 CTB y sus modificaciones, que rige además el régimen de la prescripción, por lo que al infringir la ADA esta normativa fue sancionada en base a la misma, siendo falso lo argumentado por la AGIT cuando señala que al tratarse de una contravención específica no se encontraría comprendida el ámbito de aplicación del Código Tributario.
En relación al segundo punto, manifiesta que la AGIT no realizó un cómputo cabal del término de la prescripción, generándole indefensión, puesto que la prescripción fue invocada por el recurrente en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley Nº 2492 con las modificaciones introducidas por les Leyes Nº 291 y 317, debiendo considerarse además el lineamiento asumido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 968/2015, AGIT-RJ 1732/2015 y AGIT-RJ 2052/2015, referido a la teoría de los derechos adquiridos.
En virtud a ello, extraña que la AGIT no considerase admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tácita preclusión de su derecho a la aplicación de una normativa que ya no se encuentra vigente.
Asimismo, alega que debió valorarse lo dispuesto por el art. 60 de la Ley Nº 2492 CTB que prevé que el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria, entendiéndose que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional data del 7 de julio de 2016, respecto de la DUI C-17721, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 del DS Nº 25870 RLGA debió cumplir con su regularización en un período de treinta días, situación que hasta la fecha no aconteció.
Solicita se valore el hecho de que la ADA Villarreal S.R.L. ha infringido la norma con la tramitación de un despacho no regularizado, ocasionando la omisión de un pago de tributos aduaneros en favor del Estado, conducta que no puede encontrarse exenta de responsabilidad, encontrándose actualmente ante una evidente situación de inseguridad jurídica, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, que pretende aplicar una normativa que al momento de ser invocada no se encontraba vigente; a este efecto invoca la Sentencia Constitucional 0070/2010-R de 3 de mayo, referida a la seguridad jurídica.
Por último señala que la parte material del tributo, el perfeccionamiento del hecho generador, el nacimiento de la obligación tributaria, el plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios se rigen bajo el principio tempus regis actum (el tiempo rige el acto), criterio bajo el cual la competencia de la AA no estaría prescrita, ya que la emisión de la Resolución Sancionatoria interrumpió el plazo de la prescripción, que se encuentra ahora suspendido por el Recurso de Alzada, iniciando recién el cómputo para la prescripción en la gestión 2016, momento en el que se configura la contravención aduanera al haber sido determinada por la AA conforme lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB modificados por las Leyes Nº 291 y 317.
A continuación transcribe los artículos 115 – II. y 117 – II. de la CPE; 6, 60, 108 y 168 de la Ley Nº 2492 CTB y 186 de la Ley Nº 1990 LGA, como normativa que sustenta su posición.
I.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre, y en consecuencia se declare firme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 07/2016 de 7 de junio de 2016.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 66 a 72 vta., argumentando lo siguiente:
Señala que la demanda contenciosa administrativa reitera aspectos dilucidados y resueltos en instancia recursiva, sin precisar los agravios que le causa la Resolución Jerárquica impugnada, encontrándose impedido este Tribunal de resolver aspectos ya resueltos en anteriores instancias, conforme lo dispuesto en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; más aun teniendo en cuenta lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 2492 CTB, no pudiendo suplirse la carga argumentativa que le asiste, bajo el criterio asumido en las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre dictada por la Sala Plena y 20/2017 de 20 de marzo emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin perjuicio de lo manifestado, refiere que el demandante no explica en qué manera la Resolución Jerárquica ocasiona daño económico al ente fiscal, por cuanto este solo emerge a consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que ha sido sometido a un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en la Ley Nº 1178, situación a la que no se adecúa el caso concreto, toda vez que lo resuelto por la AGIT emerge del procedimiento de impugnación establecido en la Ley Nº 2492 CTB, siendo pertinente recordar que la AGIT se constituye en un ente que administra justicia tributaria, en procura de garantizar el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Sostiene que si bien la potestad sancionadora del Estado se encuentra legitimada, esta no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales, debiendo entenderse al debido proceso como la protección del Estado para con el individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, siendo este el marco en el que la AGIT pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública, consecuentemente, este argumento no puede ser objeto de revisión más aún cuando la parte demandante no demuestra con fundamento legal que la decisión tomada por la AGIT afecte a los intereses del Estado.
En relación a la denuncia sobre el cómputo del término de prescripción, señala que efectuó una correcta aplicación de la norma que regula el tratamiento de la prescripción e interrupción y/o suspensión de la misma, pues observando el principio de legalidad estableció que la normativa aplicable al caso son los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492 CTB sin modificaciones, toda vez que la importación, como hecho generador de la obligación tributaria, se perfeccionó en el momento de aceptación de la DUI, esto es, en la gestión 2007, basándose el análisis efectuado en los antecedentes del proceso sumario contravencional, en cuya fase de descargos, la ADA Villarreal S.R.L. invocó la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas de la AA.
Consiguientemente, refiere que en ningún momento la AGIT desconoció las facultades de la AA, sino mas bien precautelando el derecho-garantía-principio del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la CPE, concordante con el art. 410 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2014 de 5 de junio, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada y dejar sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, toda vez que la acción de la AA para imponer sanciones administrativas ha prescrito, criterio además respaldado por el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero, y la Sentencia Nº 396/2013 de 18 de septiembre dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud a lo expuesto, manifiesta que no existió vulneración al principio de seguridad jurídica como arguye la AA, ya que no se aplicaron las modificaciones de las Leyes Nº 291 y 317, por no encontrarse vigentes cuando se suscitó y perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria, habiéndose resuelto la controversia conforme a derecho, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492 CTB, emitiéndose la resolución jerárquica bajo los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y economía procesal; evidenciándose una incongruente argumentación del demandante que no precisa ni demuestra objetivamente como la AGIT le estaría dejando en indefensión.
Como precedente del sistema de doctrina tributaria, cita a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1684/2013 y como jurisprudencia invoca la Sentencia 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional N° 1562/2011-R referida al principio de seguridad jurídica.
II.2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1687/2016 de 20 de diciembre, emitida por la AGIT.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
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