Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 6
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 385/2017-C
Demandante: SPECTROLAB
Demandado: Servicio Geológico Minero "SERGEOMIN"
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso Contencioso interpuesto por SPECTROLAB, como Unidad Descentralizada de la Universidad Técnica de Oruro, a través de su apoderado Luis Fernando Urquieta Arias, contra el Servicio Geológico Minero "SERGEOMIN", sobre pago de servicios.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 431 a 439 vta., interpuesta por SPECTROLAB, a través de su apoderado Luis Fernando Urquieta Arias, contra el Servicio Geológico Minero "SERGEOMIN"; la excepción de falta de legitimación activa y consiguiente derecho de la entidad demandante al cobro de obligación y respuesta negativa a la demanda de fs. 483 a 492; opuesta por la entidad demandada, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la Demanda
Alegó que, conforme se acredita de la abundante documentación respaldatoria que se adjunta, SPECTROLAB recibió solicitudes de prestación de servicios por parte del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas, para efectos de la presente decisión SERGEOTECMIN en las gestiones 2006 al 2008 (sin convocatoria, licitación o contrato) y posteriormente hasta el 2014 bajo contrato; en mérito al Convenio Interinstitucional firmado entre la Prefectura del Departamento de Oruro (actual Gobierno Autónomo Departamental) y el SERGEOTECMIN (actualmente Servicio Geológico Minero SERGEOMIN), para el Levantamiento de la calidad de aguas superficiales en la cuenca Poopó "A", análisis químico de aguas y sedimentos, servicios prestados con la mayor diligencia y responsabilidad de su parte, Y servicio recibido a satisfacción por SERGEOTECMIN, sin efectuar observación alguna.
Argumentó que, después de haberse establecido el monto de los servicios de análisis en la suma de Bs.234.003,52, se emitió y remitió la respectiva factura fiscal que fue recibida por SERGEOTECMIN, causando mayor perjuicio, al haberse abonado el pago de impuestos sin haber percibido el pago.
Afirmó que, el trabajo realizado y los resultados obtenidos, fueron utilizados en completo beneficio de SERGEOTECMIN, hecho incontrovertible que fue reconocido por la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, con los informes de ensayos y trabajos de laboratorio, servicio técnicamente aceptado, que derivó en el desembolso y traspaso del monto total adeudado a esa fecha, en las cuentas de SERGEOTECMIN, con destino exclusivo a que se cancelen los servicios prestados por SPECTROLAB, lamentando, que posterior a ese traspaso no se haya honrado la obligación, quedando depositados esos dineros en su cuenta CUT Libreta 00760701101, hecho demostrado por la abundante prueba instrumental que se adjunta, que jamás fue negado por SERGEOTECMIN; más al contrario, existió reconocimiento de la obligación no honrada, ni pagada a la fecha.
Ante esta actitud dilatoria y perjudicial para los intereses de su entidad, con las consiguientes responsabilidades de sus representantes legales, se cursaron una serie de notas exigiendo el cumplimiento de la obligación, pero sin ningún resultado, además de recibir compromisos y compromisos, como revelan los antecedentes de la correspondencia recibida y cursada, por lo que en atención a la Nota Cite SGM.DIR.E.EXT-540/2016, con la que fueron notificados el 11 de abril de 2016, mediante la cual, después de tantos años de espera, comunicaron que se niegan al cumplimiento de su obligación de pago, por ello y en adecuación a la Ley N° 2341, interpusieron recurso de revocatoria que mereció como respuesta la nota SGM.DIR.EXT N° 642/2016, en la que se negó su petición.
Señaló que, en conocimiento de esa respuesta, el 17 de mayo de 2016, interpusieron recurso jerárquico, que fue respondido, por Resolución de Recurso Jerárquico N° 180/2016 de 21 de julio, confirmando la nota SGM.DIR.EXT N° 642/2016.
Argumentó que, ante esta situación, al no haberse visto satisfechos sus justos derechos, reclamados mediante las vías correspondientes, el 21 de octubre de 2016, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la referida resolución que resolvió el recurso jerárquico, demanda que mereció la determinación emitida la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, rechazando la demanda por improponible, sin perjuicio que la parte demandante acuda a la vía correspondiente, como es el proceso contencioso establecido por el art. 775 del Código de procedimiento Civil.
Citó parte de la SC N° 0090/2006, y señaló que conforme a la amplia documentación de prueba adjunta a la demanda, a expresa solicitud del entonces SERGEOTECMIN (hoy SERGEOMIN), SPECTROLAB realizó los trabajos de análisis especializado de aguas y minerales dentro del proyecto; levantamiento de la calidad de aguas superficiales en la Cuenca Poopó; cuyo objetivo, era el de evaluar el potencial de los recursos de aguas superficiales, destinado al aprovechamiento racional de los recursos hídricos, en base a una clasificación de los cuerpos de aguas superficiales", proyecto que se adjudicó SERGEOTECMIN, mediante convenio suscrito con la Prefectura del Departamento de Oruro, trabajo que se hizo efectivo en el año 2008, que fueron aprovechados y en directo beneficio de esa institución, más aún si recibió de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro la transferencia de los fondos para el pago por aquellos trabajos en el 60% que le correspondía.
Manifestó que, estando reconocido y comprobado el encargo de los trabajos, la recepción de los análisis efectuados y el aprovechamiento y beneficio de aquellos, surge para SERGEOMIN una obligación que debe cumplir (en este caso al pago de Bs.234,003.52 y de parte del ahora demandante el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación, conforme establece el art. 291 del Código Civil.
Afirmó que, dicha obligación debió ser cumplida de manera inmediata, al requerimiento de pago efectuado al momento de la entregarse de la factura fiscal, que data del 18 de diciembre de 2008, tiempo en el cual debió cumplirse la obligación, de acuerdo a lo previsto por el art. 311 del compilado civil sustantivo.
Aduce que, el incumplimiento en el pago de esta obligación que tiene por objeto una suma de dinero; admitida y nunca observada; genera a la vez, la obligación y el derecho al resarcimiento, conforme al art. 347 del Código Civil y al pago de los daños emergentes.
La Ley N° 1178 (SAFCO) en concordancia con el DS N° 23318 A de Responsabilidad por la Función Pública y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecen responsabilidades, sea: ejecutiva, administrativa, civil y penal contra los funcionarios que incumplan sus preceptos, situación imputable a los directivos, máximas autoridades y funcionarios del SERGEOTECMIN, pero que de manera alguna puede perjudicar a su institución, al pretenderse incumplir con una obligación de pago de lo legítimamente adeudado.
Petitorio:
Concluyó solicitando: "...cumplidos los trámites conforme a procedimiento, se declare probada en todas sus partes, disponiendo expresamente lo siguiente: 1.- Que habiéndose cumplido con los servicios requeridos y encomendados a SPECTROLAB se ordene y conmine al demandado SERGEOMIN, el cumplimiento de su obligación de pago por la totalidad de los servicios prestados y que corresponden a la suma de Bs234.003.52 (Doscientos treinta y cuatro mil tres 52/100), sea dentro de tercero día. 2.- Se condene al pago de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido debido a la negativa de cumplir su obligación de pago por los servicios recibidos, sea con costas y demás condenaciones de Ley. "(textual)
Admisión de la Demanda:
La demanda fue admitida por decreto de 9 de febrero de 2018 de fs. 447, en el que se ordenó citar a la entidad demandada mediante comisión judicial, que fue cumplida, conforme consta en memorial de apersonamiento del Director Ejecutivo de SERGEOMIN, Roberto Pérez Morales de fs. 452 de obrados.
Contestación a la Demanda del SERGEOMIN
Excepción perentoria de falta de legitimación activa y consiguiente inexistencia del derecho de la entidad demandante al cobro de obligación
Roberto Pérez Morales, en calidad de Director Ejecutivo del SERGEOMIN, se apersonó por memorial de fs. 483 a 492, oponiendo excepción perentoria de falta de legitimación activa y consiguiente inexistencia del derecho de la entidad demandante al cobro de obligación, por inexistencia de contrato de servicios suscrito con SERGEOTECMIN.
Manifestó que, el 5 de diciembre de 2007, se firmó el "Convenio Interinstitucional anexo al convenio marco entre la Prefectura del Departamento de Oruro y el Servicio Nacional de Geología y Minería - SERGEOTECMIN", y que en el referido convenio, las partes intervinientes son la denominada Ex-Prefectura del Departamento de Oruro y la entonces SERGEOTECMIN; y en ese sentido, en ningún punto del reiterado convenio se refiere o se menciona una supuesta obligación de pago o contratación, a la entidad SPECTROLAB.
En este lapso se encontraba vigente el D.S. N° 29190 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios", siendo uno de sus objetivos; aquel previsto en su art. 2, que el incumplimiento de dicha normativa generará responsabilidades de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de Responsabilidad por la Función Pública, determinando en la Ley N° 1178, evidenciando Auditoria Interna la inexistencia de proceso de contratación alguno.
Hizo referencia a la nota externa SGM.DIR.E.EXT-447/2016,de 10 de marzo de 2016, dirigida al Ing. Carlos Antezana García, Rector de la Universidad Técnica de Oruro, respondiendo a la nota AUD.INT.UTO N°143/2016 de 04/02/2016 que señaló: "...en vista a que no existe documentos legales y/o contractuales que garanticen la relación contractual entre el ex SERGEOTECMIN y SPECTROLAB, (ver anexo III), esta dirección se ve en la imposibilidad de honrar la misma (...)" siendo posible afirmar que se encuentra plenamente demostrada la inexistencia de un contrato de servicios entre el SERGETECMIN y SPECTROLAB
Alegó que, la entidad demandante hace referencia, que a la conclusión del referido Proyecto, se realizó un Informe Final, remitido a Dirección Ejecutiva de SERGEOTECMIN, mediante nota SGTM.DIR.GRAL.E-1295/2008 de 23 de diciembre de 2008, posteriormente corregido con nota SGTM.DIR.GRAL.E-520/2009 de 1 de junio de 2009, donde se incluían los resultados de los análisis efectuados por SPECTROLAB; empero, no se adjunta estos documentos como respaldo de lo que W afirma, por lo que señala, este aspecto no debe ser tomado en cuenta.
Manifestó que los contratos referidos por el demandante en las diferentes gestiones, se constató que cursan varios contratos posteriores a la gestión 2008, Contratos Administrativos Servicio de Laboratorio análisis químico de muestras, firmados por el SERGEOTECMIN y SPECTROLAB, en la modalidad de Apoyo Nacional a Producción y empleo, cumpliendo las Normas Básicas
Argumentó que, se efectuaron compromisos de cancelación, inclusive con documentación de reformulación presupuestaria para honrar la deuda; empero, señala que, dichos documentos no surten efectos de reconocimiento de deuda, existiendo tramitaciones y documentación claramente establecida para contraer obligaciones de pago.
Señaló que, SPECTROLAB pretende que el SERGEOMIN, sea condenado al pago de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido debido a la negativa de cumplir una imaginaria obligación de pago por los servicios recibidos, soslayando deliberadamente qué, de acuerdo a la teoría de los contratos administrativos, el único medio idóneo que genera derechos y obligaciones es el contrato administrativo escrito, que en el caso de autos no existe.
Contestación a la Demanda
Después de citar las definiciones y normativa legal aplicables a los contratos administrativos, recogidos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, citando el AS N° 405/2012 de 1 de noviembre; efectuó diferencias doctrinales y normativas entre el contrato privado y el contrato administrativo, señaló que SPECTROLAB, incurrió en error de interpretación y aplicación de preceptos legales al sustentar su pretensión jurídica en lo dispuesto por los arts. 291 y 311 del Código Civil (CC), soslayando que existe un régimen especial que regula la gestación, formalización, ejecución y terminación de un contrato administrativo; en este sentido, manifiesta que el error de derecho consiste en dar por establecido que la supuesta prestación del servicio y supuesto beneficio, genera la obligación de pago del SERGEOMIN; cuando en materia de contrato administrativo, es el contrato de prestación de servicios, el único medio legal que genera derechos y obligaciones de las partes, a diferencia de lo que sucede con el contrato privado, conforme prescriben los arts. 32 y 35 del DS N° 29190.
Argumentó que, la doctrina de la materia referida al Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, de la Ley N° 1178, no solamente incumbe a la Administración Pública contratante, sino también a la persona jurídica, o natural pública a privada, tal cual afirma la jurisprudencia comparada, que no es más que la alusión directa al Principio de Legalidad que también rige el Derecho Administrativo -art. 4 inciso g, Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo-, desde su vertiente constitucional que dispone como deber de toda Boliviana y Boliviano, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes, art. 108 numeral 1 de la CPE, resultando entonces que la decisión administrativa de adjudicar y celebrar un contrato administrativo, no es una facultad discrecional de las entidades públicas.
Petitorio:
En atención a los argumentos fundados y la excepción planteada, solicitó: "...se califique la presente causa como ordinario de puro derecho pronunciándose en definitiva la resolución correspondiente, declarando improbada la demanda contenciosa y probada en todas sus partes las excepciones perentorias deducidas de falta de legitimación activa y del consiguiente derecho de la entidad demandante a cobro de obligación por inexistencia de contrato de servicios suscritos con SERGEOTECMIN, así como la accesoria de falta de legitimación activa y al derecho de daños y perjuicios de ESPECTROLAB, unidad descentralizada de la UTO, con imposición de costas."(textual)
Relación procesal:
Una vez respondida la demanda por SERGEOTECMIN, al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 20 de junio de 2018 de fs. 502, se calificó el proceso "como de hecho", abriendo un término de prueba de 50 días comunes a las partes, ordenando los siguientes puntos a probar.
SPECTROLAB, debía demostrar:
Que prestó servicios de análisis de muestras de agua y minerales a requerimiento de la entidad demandada.
Que la entidad demandada le adeuda la suma de Bs. 234.003,52, por concepto de los servicios prestados.
Que los servicios requeridos por la entidad demandada no se encontraban sujetos a contrato especial por escrito.
Que existe el precedente anterior de haberse cancelado por los servicios prestados sin que el requerimiento de tales servicios haya estado sujeto a convocatorias, licitaciones y contrato especial.
Acreditar de manera fehaciente, el monto adicional por daños y perjuicios, si en caso procede.
Que cuenta con legitimación activa y le asiste el derecho a exigir el pago del monto pretendido.
Que los servicios le fueron requeridos y fueron prestados por y a favor de la entidad demandada y no así por y a favor de un tercero respectivamente.
La entidad demandada Servicio Geológico Minero, debía demostrar los siguientes aspectos:
Que la entidad demandante no cuenta con legitimación activa y no le asiste el derecho a exigir el pago del monto pretendido.
Que la entidad demandada no suscribió contrato con la entidad demandante.
Que la entidad demandada no solicitó ningún servicio a la entidad demandante sin el respectivo contrato.
Que la entidad demandada no solicitó a la entidad demandante, servicios de análisis de laboratorio de aguas y minerales dentro del proyecto "Levantamiento de la Calidad de Aguas Superficiales de la Cuenca Poopó".
Que los servicios que la entidad demandante alega haber prestado, fueron requeridos por un tercero a título personal.
Que la entidad demandante no prestó los servicios de análisis de laboratorio de aguas y minerales supra señalados.
Que no se adeuda la suma de Bs. 234.003,52, por concepto de los servicios prestados alegados por la entidad demandante.
Esta determinación judicial fue notificada a las partes, conforme consta a fs. 503, quienes no la objetaron en el fondo, habiendo ofrecido prueba de descargo la entidad demandada SERGEOMIN, conforme consta en el escrito de fs. 555 a 562; ratificada mediante memorial de fs. 674 a 683 vta., por su parte SPECTROLAB, interpuso incidente de nulidad de notificación en contra de la diligencia de notificación de fs. 503, que mereció el Auto de 17 de agosto de 2018 de fs. 587, por el que se rechazó el incidente de nulidad.
Vencimiento del plazo probatorio y decreto de Autos:
Vencido el plazo probatorio, mediante decreto de 14 de septiembre de 2018 de fs. 692 se declaró la clausura del término de prueba, decretándose Autos para sentencia mediante decreto de 17 de octubre de 2018 de fs. 720, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba:
De cargo
Documental
La empresa demandante, junto al memorial de demanda, como prueba pre constituida, presentó:
Copia Legalizada del Testimonio No. 094/1992 de la Notaría de Hacienda y Gobierno en el Distrito Judicial de Oruro, de Protocolización de Constitución de la Unidad Descentralizada de Servicios Analíticos SPECTROLAB, a fs. 8.
Testimonio de Poder Especial N° 009/2017 otorgado por Fanny Rosarios Mena Fuertes de Bascopé, como representante legal de SPECTROLAB a favor de Luis Fernando Urquieta Arias, con transcripción del Testimonio de Poder N° 190/2016, a fs. 7.
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