Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 6/2021
EXPEDIENTE : 97/2015
DEMANDANTE : Olvis Jesús Oliva López en representación de la
Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos
Aduaneros Bolivianos (DAB)”
DEMANDADO : Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-007-15
de 15 de enero de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 34 a 37, interpuesta por Olvis Jesús Oliva López en representación legal de Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-007-15 de 15 de enero de 2015, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), la respuesta negativa a la demanda por parte de la representante legal de la ANB corriente de fs. 237 a 242 vta., el Auto Supremo de 25 de agosto 2016 de fs. 405 a 406 vta., la respuesta de la entidad tercera interesada de fs. 58 a 65, el Informe del Secretario de esta Sala de 8 de agosto de 2018 a fs. 425, el proveído de 9 de agosto de 2018 que dispone la renuncia de la entidad demandante a su derecho a la Réplica además decreta autos para sentencia a fs. 426, los antecedentes del proceso y
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
La empresa a la que representa suscribió con la Aduana Nacional de Bolivia un contrato que data de 20 de abril de 2009, por medio del cual se reconoce en calidad de concesión de la administración de Recintos Aduaneros de la concesión “B” a nivel nacional.
Por medio de la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014 de 14 de julio, el Gerente Regional de Tarija a.i. de la ANB, resolvió sancionar a Depósitos Aduaneros Bolivianos, por la supuesta infracción contenida en los numerales 9 y 16 del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, concordante con lo dispuesto por el inc. f) del art. 69 del Reglamento citado, y dispuso se imponga la multa de 7 879,45 de UFV´s (siete mil ochocientos setenta y nueve 45/100 Unidades de Fomento a la vivienda).-; razón por la cual, interpuso recurso de revocatoria en contra de la mencionada Resolución, recurso que dio origen a la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR 075/2014 de 19 de agosto, que resolvió desestimar el recurso intentado; por lo que, interpuso recurso jerárquico en contra de la aludida Resolución, dicha impugnación provocó que la Máxima Autoridad de la ANB, resuelva el recurso intentado por medio de la Resolución RD 03-007-15 de 15 de enero de 2015, cuya parte resolutiva determinó Rechaza totalmente al recurso incoado; lo que llevo al ahora demandante a interponer la presente demanda contenciosa administrativa que activa el control jurisdiccional ante este Tribunal.
I.2. Fundamentos de la demanda
I.2.1. Falta de Fundamentación de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR N°075/2014, así como de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR 059/2014, base de la Resolución RD 03-007-15.
De la lectura de la Resolución Administrativa AN-GRT-GR N°075/2014, se puede evidenciar que desde el tercer párrafo de su Considerando III, se transcribió el contenido de la hoja 3 de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR 059/2014, aspecto que denota la falta de fundamentación de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR N°075/2014.
De la misma manera la Resolución de Revocatoria, se limita a citar incompletamente los argumentos y pruebas presentadas por DAB, además de no realizar una correcta y racional compulsa de las mismas, específicamente del Acta de Conformidad de 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Responsable de la Aduana Interior Tarija a.i. dio su conformidad en representación de la ANB sobre las actividades de mantenimiento realizadas correspondientes al programa de mantenimiento de la gestión 2013, no existiendo ninguna observación o reclamo a momento de su suscripción, por lo que resulta incoherente e irracional, que dicha acta develaría el incumplimiento de programa de mantenimiento de la gestión 2013 y produjera la sanción en su contra.
I.2.2. Falta de tipicidad y fundamento legal
Sobre este aspecto, el demandante refiere que la entidad a la que representa fue sancionada por el incumplimiento de los dispuesto en el programa de mantenimiento de la gestión 2013, específicamente por no haber elaborado los términos de referencia a julio de 2013, además de no haber iniciado el proceso de contratación respectivo en agosto de 2013 y por no haber procedido a la ejecución de los trabajos de mantenimiento desde septiembre de 2013, como se halla detallado en el cuadro de cronograma de mantenimiento de la gestión 2013 expuesto en la hoja 1 de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR 059/2014 y que se mantuvo hasta la Resolución jerárquica ahora impugnada.
De acuerdo al fundamento de la sanción impuesta descrito en el párrafo anterior, se determinó que DAB habría incurrido en las infracciones administrativas previstas en los numerales 9 y 16 de del art. 83, con relación al inc. f) del art. 69, todos del Reglamento para Concesión de Recintos Aduaneros (RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012); sin embargo, los citados artículos refieren lo siguiente: a) numeral 9 del art. 83 de la RD 01-006-12 indica que constituye infracción administrativa: “…no efectuar las inversiones, adecuaciones, mejoras y/o mantenimiento de infraestructura…”; b) numeral 16 del art. 83 de la RD 01-006-12 indica que constituye infracción administrativa: “…incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del concesionario establecidas en el artículo 69…”; y, c) el inc. f) del art. 69 de la RD 01-006-12 indica que constituye obligación del Concesionario: “…Dotar en forma gratuita a la Aduana Nacional de espacios y construcciones suficientes, …esta obligación incluye efectuar el mantenimiento de la infraestructura en forma periódica por parte del concesionario, incluyendo los ambientes ocupados por la Aduana Nacional de Bolivia…”; por lo que, conforme a lo expuesto la falta de elaboración de términos de referencia o de procesos de contratación para realizar los trabajos de mantenimiento no constituyen infracción administrativa; razón por la cual, la Resolución impugnada inobserva el principio de tipicidad reflejado en el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
De la misma manera ratifica la falta de fundamento jurídico de las Resoluciones objeto de la controversia, dado que los trabajos de mantenimiento de la gestión 2013, si fueron cumplidos tal como refleja el acta de conformidad de 20 de diciembre de 2013 suscrita por la Responsable de la Aduana Interior Tarija a.i. que, en representación de la ANB, expreso su consentimiento sobre los trabajos de mantenimiento referidos.
I.2.3. Sobre los vicios de nulidad denunciados por DAB con relación a la notificación realizada con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR 059/2014
La Gerencia Regional de la Aduana Interior Tarija, en vez de anula obrados hasta el vicio más antiguo y corregir procedimiento, paso por alto la nulidad de notificación denunciada por DAB, pee a que se hizo notar que la notificación practicada el 21 de julio de 2014, con la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014, por no haberse notificado con la misma al único representante legal y gerente general de DAB, pese a que la sanción impuesta representa una afectación al patrimonio de DAB.
Pese a lo señalado, el Gerente Regional de la Aduana Interior Tarija, no obstante, a tener conocimiento que el Gerente General de DAB tiene sede central y domicilio real en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de manera dolosa hizo notificar la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014, a un funcionario de menor jerarquía de DAB; de ahí que, ahora impugnada con total ligereza se pasó por alto este vicio de nulidad insubsanable ordenando por medio de su Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR N°075/2014, en su artículo único que por primera y única vez se notifique al Representante de DAB en el domicilio señalado, conminándole a constituir domicilio dentro del radio urbano de dicha ciudad bajo apercibimiento de notificarse en secretaria, cuando es innegable que el domicilio real de DAB se encuentra en el departamento de La Paz, tal como establece su decreto de creación 29694 y que as resoluciones finales que causan estado y que son definitivas, dentro de los procesos sancionatorios, al igual que en materia penal deben ser notificados personalmente al procesado y en el caso de las entidades de Estado a sus titulares o representantes legales, citando al efecto el art. 166 del Código de Procedimiento Penal.
I.2.4. Principio de eficacia
Este principio se encuentra en el inc. j) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que debe ser observado por la Administración Aduanera, promueve el logro de objetivos, evitando dilaciones indebidas, lo que no ocurre en el presente caso, ya que al margen de todos los equívocos para aplicar una sanción administrativa por una infracción inexistente, se omite, en perjuicio del administrado.
I.2.5. Principio de Buena Fe, de verdad material y razonabilidad
Debido a que la Administración Aduanera, como parte del Estado al igual que DAB, tiene como prioridad velar y cuidar los intereses del Estado y por ende de la sociedad, por lo que antes de emitir cualquier tipo de sanción que genere un dalo económico al Estado, deberían cumplir con todo el debido proceso y realizar un verdadero análisis de los recursos que se les presenta.
I.3. Petitorio
Finalizó su escrito, solicitando a este Tribunal que declare probada su demanda interpuesta en contra de la Resolución de Directorio N° RD 03-007-15 de 15 de enero de 2015, por lo que deberían quedar sin efecto las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR N° 075/2014, Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-GR 059/2014 y la sanción impuesta arbitrariamente de 7 879, 45 de UFV´s.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 38, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Olvis Jesús Oliva López en representación legal de DAB, ordenando su traslado a la ANB a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.
Cumplidas la diligencia de citación a la ANB, esta entidad respondió negativamente la demanda interpuesta mediante memorial cursante de fs. 237 a 242 vta.; que con relación a la demanda incoada menciona lo siguiente: 1) Las Resoluciones aludidas por el demandante de manera categórica declaran probada la infracción administrativa prevista por el art. 83 núm. 9) y 16) del Reglamento de Concesiones aprobado por la Resolución de Directorio N° RD 01-006-12, concordante con lo establecido en el art. 69 inc. f) del citado Reglamento, en relación al incumplimiento de la concesionaria DAB respecto a las actividades de mantenimiento establecidas en el programa de mantenimiento de la gestión 2013, aprobado por la Resolución de Directorio N° RD 03-038-12, asimismo, si bien es cierto que los términos de referencia o procesos de contratación para realizar trabajos de mantenimiento no constituyen infracciones administrativas, no es menos cierto, que los mismos forman parte del proceso de ejecución de programa de mantenimiento de la gestión 2013, es decir, para que se materialicen las actividades de mantenimiento contenidos en el citado programa, se hace necesario que concurran los citados elementos (términos de referencia y proceso de contratación), que si bien fueron uno de los fundamentos de las Resoluciones impugnadas, jamás fueron calificadas como infracciones las mismas, como erróneamente señala el ahora demandante, por lo que, la falta de tipicidad argüida por el representante de DAB carece de sustento; y, 2) la notificación señalada como nula por parte del demandante, es plenamente valida, dado que se aseguró la recepción por parte del demandante y se cumplió con la finalidad de la misma, citando al efecto la SC 1397/2011-R.
II.1.- PETITORIO
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia dicte Resolución declarando improbada en todas sus partes la demanda, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Directorio RD 03-007-15 de 15 de enero de 2015.
III. RÉPLICA y DÚPLICA
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