Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 6
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente: 056/2020-C
Demandante: Consorcio Técnica General de Construcciones Bolivia
Demandado: Administradora Boliviana de Carreteras
Materia: Contencioso
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la empresa Consorcio Técnica General de Construcciones, contra la Administradora Boliviana de Carreteras.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 222 a 247, aclarada mediante escrito de fs. 257, promovida por el Consorcio Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia Bolivia (CTG), representada por Rómulo Francisco Cabrera Vicuña, a través de su apoderado Marco Antonio Salamanca Chulver, contra la Administradora Boliviana de Carreteras “ABC”; el Auto de admisión de la demanda de 1 de abril de 2021 de fs. 294; la contestación de la entidad demandada, de fs. 577 a 600, representada por su Presidente Ejecutivo Henry Emilio Nina Calle, quien mediante apoderado Julio Cesar Caballero Saavedra contestó negativamente la demanda; la notificación a la Procuraduría General del Estado de fs. 3077; el Decreto de Autos para Sentencia de 20 de enero de 2023 de fs. 3142; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la Demanda
Luego de efectuar un detalle de los antecedentes del contrato, el Consorcio Técnica General de Construcciones Bolivia, alegó en su demanda:
El proyecto fue desarrollado con innumerables inconvenientes, emergentes de la falta de definiciones técnicas y económicas por parte de la ABC y de su representante técnico en obra, contratante, que es la Supervisión; como ser la entrega del diseño, un año y medio después de la orden de proceder, falta de liberación del derecho de vía, trabajos instruidos por la supervisión que luego no fueron reconocidos; entre otros, circunstancias que fueron constantemente advertidas, no sólo como en vía de reclamos contractuales; sino, en cada caso, con el correspondiente planteamiento de solución; que sin embargo, no ha merecido de parte de la entidad contratante, la respuesta y accionar conducente a la efectiva continuidad de la obra en cuestión.
El escenario descrito, ha originado que el proyecto presente las imposibilidades, por causa de la entidad contratante, que en febrero de 2020, en reunión celebrada en sitio de obra (Campamento Warnes), con la Máxima Autoridad Ejecutiva de la ABC, Ing. Ruth Ramírez Mattos, han sido claramente advertidas en busca de encontrar en esta autoridad la respuesta coherente y cierta que permita la conclusión de la obra, sin haber conseguido solución alguna.
Estos aspectos son, trabajos instruidos por Supervisión que fueron ejecutados y no pagados por Bs. 703.572,80, trabajos para liberar el área del derecho de vía, retiro de cercas, bardas, etc, BS.538.656,02; alquiler de viviendas ex área ENFE Bs.305.698,87; transporte de agregados de hormigón Bs.26MM, transporte del material de sub base Bs.1.599.945,29; viga N° 5 poza de la muerte Bs 261.063,24; hormigón y muros bajantes Bs.112.580;32; ripiado (acceso Viru Viru-desvió Bélgica); perjuicio económico generado a la empresa por falta de liberación de derecho de vía, orden de cambio N° 1, por 104 días, Orden de cambio N° 2, por 199 días; por un monto de Bs. 64.783.338,28; paralización de equipo por causales atribuibles a la entidad Bs. 8.581.886,92; que hacen un monto total de deudas a enero 2020 de Bs.123.781.162,61.-.
Con objeto de viabilizar la conclusión de la obra, alegó, que se planteó la elaboración de un Contrato Modificatorio, sin incremento en el monto, que tuvo como objeto, afectar fondos de obras que no se pueden ejecutar por falta de liberación del derecho de vía, cuyo monto suma a Bs. 36 MM; y asignar estos recursos, a los Ítems que no tienen base de pago por trabajos adeudados a la fecha, creando para ello un ítem nuevo de sobre transporte 18a.
Finalmente, sumado al complejo contexto que atraviesa la obra, tal cual se puede acreditar y constatar de la documental adjunta, la ABC sin causa justificable, desde la pasada gestión, ha entrado en estado de incumplimiento de pago de certificados de avance de obra, que representa incumplimiento contractual de manera reiterativa, incidiendo de manera directa, en la economía del contrato de obra y por ende, la construcción del Proyecto; puesto que, no obstante estar previsto en el contrato, que el pago será paralelo al progreso o ejecución de la obra, evidenciándose que los pagos de los certificados de Avance de Obra (CAO), se efectuaron en la mayoría de los casos, siempre de manera tardía.
Añadió que, en mérito al contexto de incumplimiento contractual por parte de la entidad Contratante, la empresa demandante se vio obligada a notificar a la Entidad Contratante, la primera “Intención de resolución de contrato”, mediante carta notariada N° OFICIO TBO o1-01-99-PSW-2959 del 19 de noviembre 2019, por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de avance de obra aprobado por el Supervisor, por más de sesenta (60) días calendario correspondiente a los certificados N° 45 de junio/2019 y N° 46 de julio/2019.
La ABC, contestó la notificación notariada reconociendo la demora de pago de los Certificados Nos. 45 y 46, comprometiendo hacer efectivos los pagos en los días subsiguientes, habiendo quedado también advertida la Entidad ABC, que se encontraban en curso el trámite de pago de otras planillas de avance de obra, para que tomase la previsión de programar y efectuar el pago, dentro de los plazos previstos en el Contrato.
A pesar que los pagos se realizaron el 18 de diciembre de 2019 (21 días hábiles después de la notificación notariada), la empresa no hizo efectiva la Resolución del Contrato y continuaron cumpliendo actividades en la obra. Los siguientes certificados de agosto 2019, septiembre 2019 y octubre 2019, a pesar de haber comunicado oportunamente del vencimiento de los plazos contractuales de pago y haber solicitado al Contratante se regularice el pago de certificados pendientes, tampoco fueron cancelados; esta situación forzó nuevamente a notificar a la Entidad Contratante con la segunda “Intención de resolución de contrato”, a través de carta notariada N° OFICIO TBO 01-01-99-PSW-3062, el 31 de enero de 2020, por causal atribuible a la Entidad, establecida en la Cláusula Vigésima Primera.-(Terminación del Contrato), numeral 21.2, sub numeral 21.2.2, inc. c): “por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de avance de obra aprobado por el supervisor, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de la fecha de remisión del certificado o planilla de avance de obra por el fiscal a la entidad”, correspondiente al certificado N° 47 agosto/2019, sin que la entidad hubiese procedido a subsanar la causal señalada.
Finalmente, el 7 de febrero de 2020, procedieron a notificar a la ABC, a través de Carta Notariada con cite OFICIO TBO 01-01-99-PSW-3078, la Intención de resolución de contrato a requerimiento del contratista por causales atribuibles a la entidad, por no pago de los Certificados de avance mensual Nos. 48 y 49, correspondientes al avance ejecutado, en base y fundamento del contenido inserto en dicha comunicación.
En el caso específico, dentro de los 15 días no se hizo efectivo el pago de los CAO Nos. 48 y 49 y no habiéndose procedido a su pago, el consorcio procedió a notificar el 4 de marzo de 2020, mediante carta notariada el oficio TBO 01-01-99-PSW-3108, haciéndose efectiva la resolución de contrato, en base a los fundamentos expuestos en la nota cite de referencia.
Posteriormente a la efectivización de la resolución de contrato, el 10 de marzo de 2020. Mediante oficio ABC/PRE/2020-0023, la ABC, instruyó de manera textual lo siguiente: “Efectuadas las aclaraciones correspondientes y tomando en cuenta lo manifestado en la Nota Cite TBO 01-01-99-PSW-3078, en la que manifiesta su decisión de comunicar la Resolución de Contrato, corresponde promover el proceso de conciliación y liquidación y cierre de la obra (…), todo ello en el marco del contrato suscrito”.
Es menester la consideración integral e inequívoca del significado y consecuencia jurídica de la manifestación y aceptación expresa de la entidad demandada, que ha declarado la validez, legalidad y legitimidad de la resolución efectivizada, instruyendo el inicio de la conciliación y liquidación de saldos; es decir, la terminación de Contrato por Resolución efectivizada en virtud a causas y culpa de la entidad contratante, ha sido aceptada por la misma entidad y por lo tanto, no impugnada en ninguna vía, lo que le otorga expresa y plena validez y efecto jurídico.
Dicha aceptación y reconocimiento, se ha hecho aún más evidente de las actuaciones posteriores, tanto de modo directo como a través de la Gerencia Regional Santa Cruz de ABC, que han instruido desde el 17 de marzo de 2020, expresamente a sus representantes técnicos, Supervisión y Fiscalización, llevar adelante el Proceso de Conciliación y Liquidación del Contrato, de conformidad con el punto 21.2.2. del Contrato, Resolución a requerimiento del Contratista, por causales atribuibles a la Entidad.
Una vez efectivizada la Resolución de Contrato; aceptada y validada por la ABC, se inició y llevó adelante el Proceso de Conciliación y Liquidación de sumas y saldos, con participación y presencia de la Supervisión, Fiscalización, Entidad Contratante y Contratista, que por mandato contractual, se deben desarrollar en cumplimiento a lo que dispone la Cláusula Trigésima Novena del contrato.
Fruto de una actitud y conducta contraria al contexto contractual, manifestada por la Supervisión, avalada injustamente por la Fiscalización y Entidad Contratante, es que el proceso de conciliación liquidación de saldos a favor y en contra, no ha alcanzado el objetivo de cierre efectivo del contrato; por el contrario, ha dado origen a la controversia emergente de la resolución de contrato efectivizada y las diferencias de concepto y aplicación contractual, en la conciliación y contenido del Certificado de Liquidación Final:
Haciendo énfasis en la manifestación expresa e inequívoca por parte de Entidad Contratante, que el 10 de marzo de 2020, ha reconocido la justicia y validez de la resolución de Contrato efectivizada por culpa de la ABC, efectuó una relación detallada de aspectos principales suscitados en el proceso de Conciliación y Liquidación de sumas y saldos.
Controversias en la planilla o certificado de liquidación final
Si bien en cada caso específico y con absoluto detalle se encuentran plasmados sus argumentos, fundamentos contractuales y legales, realidad fáctica, legitimidad y razón jurídica suficiente que viabiliza la certidumbre de la cuantificación, conceptos, valores y resultado final de la conciliación de sumas y saldos, en el Certificado de Liquidación Final, elaborado por el Contratista, anuncia adjuntar a la formalización de demanda, 22 volúmenes de anillados que se consideran prueba documental preconstituida; exponiendo los principales aspectos de la conducta anti contractual de la entidad contratante a través de su representante la Supervisión, que ha originado la controversia que exponen, partiendo del estricto y taxativo contenido contractual.
Conclusión al contenido de la planilla de liquidación final
En virtud a los antecedentes del proceso de resolución, siguiendo de forma estricta y taxativa el mandato contractual que dispone y establece el contenido de conceptos que deben ser incluidos en el Certificado o Planilla de Liquidación Final, que en cumplimiento del Contrato de Obra, ha sido presentado a través de Carta Notariada y con 22 anillados de anexos respaldatorios, dentro del plazo contractual establecido a Supervisión, por el Contratista, hoy demandante, cuya copia idéntica y autenticada por Notaria, se encuentra adjunta al memorial de demanda, de cuyo resumen y detalle estableció un moto total adeudado de 47.463.140,89 (Cuarenta y siete millones, cuatrocientos sesenta y tres mil, ciento cuarenta 89/100 Bolivianos).
DETALLE DEL CONTRATO 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF
DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDAD
Monto en Bs.
Monto en $US
MONTO DE CONTRATO
811,282,176.12
116,563,531.05
TOTAL ANTICIPO RECIBIDO
162,256,435.22
23,312,706.21
ANTICIPO DEDUCIDO HASTA EL o CERTIFICADO N⁰ 53
128,872,877.52
18,516,218.03
ANTICIPO POR AMORTIZAR
33,383,557.70
4,796,488.18
CERTIFICADO ADEUDADOS A TGC Nos. 48, 49, 50, 51,52 53
19.948.439.02
2.866.155,03
TOTAL EJECUTADO ACUMULADO HASTA EL CERTIFICADO N⁰53
644,364,367.30
92,581,090.13
MONTO ACUMULADO TOTAL, DE LIQUIDACIÓN FINAL
705,226,223.07
101,325,606.76
DETALLE DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL
SUB TOTAL POR ITEMS EJECUTADOS EN
LIQUIDACIÓN FINAL
6,187,712.88
889,039.21
SUB TOTAL POR DESCUENTOS
220,791.35
31,722.90
SUB TOTAL POR RECLAMOS DEL
CONTRATISTA
54,931,338.04
7,892,433.63
MONTO ACTUAL TOTAL DE LIQUIDACIÓN
FINAL
60,898,259.57
8,749,749.94
ANTICIPO AMORTIZADO CON LIQUIDACIÓN
FINAL
33,383,557.70
4,796,488.18
LIQUIDO PAGABLE EN LIQUIDACIÓN FINAL
27,514,701.87
3,953,261.76
CERTIFICADO ADEUDADOS A TGC Nos.48, 49, 50, 51,52 y 53
19.948. 439,02
2.866.155,03
MONTO TOTAL ADEUDADO A TGC
47.463.140,89
6.819.416,79
Veritación jurídica sobre el objeto del proceso
El contrato de obra, es taxativo y totalmente claro a la hora de precisar el procedimiento de pago y como es el caso presente, define también el procedimiento posterior a la Resolución efectiva de contrato, procediendo la Planilla de Liquidación Final y Cierre del Contrato, así como la obligación de pago emergente, tal como se consigna de manera reiterativa a continuación:
“Solo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del CONTRATISTA éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la "obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados.”
Así pues, una vez efectivizada la Resolución de Contrato; aceptada y validada por la entidad Contratante, se inició y llevó adelante el Proceso de Conciliación y Liquidación de sumas y saldos, con participación y presencia de la Supervisión, Fiscalización, entidad Contratante y Contratista, que por mandato contractual, se debe desarrollar en cumplimiento de lo que disponen las cláusulas Trigésima Novena y Cuadragésima del Contrato.
Por consiguiente, tanto el pago de los volúmenes de obra efectivamente ejecutados, el importe de los pagos por reclamos contractuales oportunamente y justificadamente planteados, se traducen en disposiciones contractuales totalmente taxativas y de cumplimiento obligatorio; dando lugar, que el incumplimiento injustificado e ilegal por parte de la ABC, origina no sólo la obligación de pago; sino también, la reparación del daño por el incumplimiento culpable, que cada día representa mayor estado moratorio y aplicación de intereses, daño emergente y lucro cesante; es decir, obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable, principio reconocido en el art. 984 del CC.
La ABC, a través de los personeros actuantes en su representación en la obra y el contrato, provocó un daño patrimonial evidente, mediante la comisión de un acto ilegal e injusto contractual, corresponde demandar por demanda principal el pago de todos los montos cuantificados en la Planilla o Certificado de Liquidación Final, adjunta a la presente demanda, que emerge de aplicar las disposiciones contractuales, originando un resultado a partir de las sumas y saldos a favor y en contra, que asciende a la suma líquida de Bs.47,463,140.89 (Cuarenta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento cuarenta 89/100 bolivianos), así como también corresponde de modo accesorio demandar y como consecuencia emergente de la principal la reparación del daño causado (directo e indirecto).
Petitorio
Concluyó solicitando.
1.- Como pretensión principal: se declare y ratifique judicialmente la legalidad y validez de la resolución efectiva de Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, por causales imputables a la entidad Contratante, que, dentro del plazo de 15 días hábiles, no hizo efectivo el pago de los Certificados de Avance de obra Nos. 48 y 49, reconocida validada y aceptada de forma expresa por la entidad Contratante.
2.- Se disponga, el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente ejecutados y todos los conceptos consignados por la Contratista, en la ejecución del Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF, de acuerdo a la Planilla o Certificado de Liquidación Final adjunta al presente, y planillas de avance de obra no pagadas por volúmenes de obra ejecutados y debidamente aprobados, elaborada en estricta sujeción a los mandatos contractuales, cuya cuantificación asciende a la suma líquida de Bs.47,463,140.89.- (Cuarenta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento cuarenta 89/100 Bolivianos).
3.- Como pretensión accesoria, la condena por reparación del daño causado (daño directo y daño indirecto o perjuicio ocasionado), como resarcimiento por daños y perjuicios, devenidos de la resolución de contrato por causa y culpa imputable a la entidad Demandada ABC, disponiendo que éstos sean calificados en la fase de ejecución de Sentencia y que serán ajustados posteriormente a los que se lleguen a determinar en su ocurrencia efectiva, incluyendo gastos incurridos en tutela judicial.
Admisión de la demanda y Contestación
La demanda fue admitida por el Auto de 1 de abril de 2021 de fs. 294, ordenándose citar a la Entidad demandada, para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021 de fs. 577 a 600, la Entidad ABC, luego de efectuar un detalle de los antecedentes de la contratación, contestó negativamente la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Resaltó, que el Contratista no consideró al momento de hacer referencia a un “incumplimiento injustificado”: Luego de las elecciones presidenciales realizadas en todo el territorio boliviano el 20 de octubre de 2019; se convocó a un paro general indefinido a partir del 23 de octubre de 2019, que tiene una duración de (21 días calendario), paro movilizado, bloqueos, enfrentamientos, toma de instituciones públicas que de manera gradual, fueron cesando sus operaciones; por tanto, no pudo ser atendida y procesada ninguna solicitud, esta circunstancia, no es responsabilidad de la entidad contratante, es un evento imprevisto e inevitable para ambas partes, que se encuentra calificado en el contrato de obra.
Posteriormente, el 13 de noviembre del 2019, se retomó actividades con normalidad, esta circunstancia se encuentra descrita en la Cláusula Vigésima del contrato como caso fortuito, al obstáculo interno, atribuible al hombre, imprevisto e inevitable, proveniente de las condiciones mismas, en que la obligación debía ser cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.), vale decir, la entidad contratante, no tenía las posibilidades materiales de cumplir con la obligación, justificadamente.
Por otra parte, alegó que el 10 de noviembre de 2019, con la renuncia del Presidente del Estado, que derivó en el cambio de todas las autoridades en el País y en la ABC; toda vez que, los fondos destinados al pago provienen de cuentas fiscales, la habilitación de una firma autorizada para una cuenta fiscal, implica necesariamente de un tiempo determinado y consiguientemente la ejecución de un procedimiento previo para la habilitación, procedimiento que es de estricto cumplimiento y cuya gestión toma un tiempo, por evidentes razones vinculadas a la Responsabilidad en el Servicio.
Todas las circunstancias descritas, verificables tanto en la normativa, como en periódicos de circulación nacional, constituyen causas justificadas de demoras en los pagos, siendo que, no es una sola Empresa la afectada, y las condiciones no son en modo algunos, imputables a la Entidad, dependiendo de terceros.
Por lo citado, precedentemente, no se puede aseverar un incumplimiento injustificado para el pago de algún certificado de avance; puesto que esto significaría desconocer todos los sucesos acaecidos en el país, que han afectado todos los circuitos y procedimientos para desembolsos, así como las gestiones iniciadas para concretar los recursos por parte de los municipios, etc.
En reunión efectuada en el campamento del contratista el 29 de febrero de 2020, con la presencia de la Presidencia de la Entidad, el contratista, la Supervisión y Fiscalización, se comunicó las dificultades que se tenían para efectivizar los desembolsos; sin embargo, la entidad estaba gestionando los recursos para el desembolso de los certificados de pago N° 48 y 49; posteriormente, la entidad remitió la nota ABC/PRE/2020-0019 de 2 de marzo de 2020 comunicando las gestiones ante la administración del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) para el desembolso de los certificados de pago N° 48 y 49.
El plazo de obra vencía el 31 de marzo de 2020 y el contratista hizo efectiva la resolución de contrato el 4 de marzo de 2020, con avance expresado en el Certificado de pago N° 49 del 78,07%. Restando por ejecutar Bs 177.917.331,09. Una vez resuelto el contrato por el contratista, ingresaron a la Entidad varias notas de empresas y personas que prestaron servicios para el contratista, manifestando deudas por trabajos ejecutados y servicios proporcionados, que citaron en detalle.
La Planilla de Liquidación Final a la que hace mención el Contratista, tiene una versión entregada mediante nota Oficio N° TBO01-01-99-PSW-3209 de 17 de diciembre de 2020 por un monto de Bs27.524.701,87 la cual fue observada y devuelta por la Supervisión del proyecto, mediante nota DVSW N° 40-1845-67722/20 recibida por el contratista el 22 de diciembre de 2020, solicitando su corrección y nueva presentación, conforme la Cláusula Trigésima “Planilla de liquidación Final”.
Resaltó que, al haber sido resuelto el contrato por el contratista, no hubo recepción provisional ni definitiva; sin embargo, luego del proceso de conciliación y liquidación, el Supervisor elaboró la planilla de cantidades finales de obra, en base a la obra efectiva y realmente ejecutada, que fueron enviadas al contratista mediante nota DVSW N° 40-1845-67713/20 de 7 de diciembre de 2020, las cantidades finales de los diferentes ítems contractuales, solicitando la presentación del Certificado de Liquidación.
El 17 de diciembre de 2020, el contratista mediante nota Oficio N° TBO01-01-99-PSW-3209, envió la Planilla de Liquidación Final por un monto de Bs27.514.701,87; sin considerar todas las cantidades finales de obra, que fueron entregadas mediante nota DVSW N° 40-1845-67713/20 de 07 de diciembre de 2020.
Dicha Planilla fue observada y devuelta por la Supervisión del proyecto, mediante nota DVSW N° 40-1845-67722/20, recibida por el contratista el 22 de diciembre de 2020, solicitando su corrección y nueva presentación.
Mediante nota TBO01-01-99-PSW-3254 de 29 de diciembre de 2020, dirigida a la Supervisión, el contratista no atendió ninguna de las observaciones señaladas por la Supervisión del proyecto y se ratificó en su planilla.
En respuesta a la nota del contratista, la Supervisión mediante nota DVSW NY 40-1845-67732-21 de 16 de enero de 2021, respondió a los términos del contratista y comunicó que esa Supervisión, estaba preparando el Certificado de Liquidación Final con las cantidades conciliadas, producto del proceso de conciliación llevado entre contratista y supervisión.
El 23 de enero de 2021, el Contratista mediante nota Oficio N° TBOO01-01-99-PSW-3256, señaló que se ratificó en el contenido de la planilla de Liquidación Final presentada con nota Oficio N° TBOO1-01-99-PSW-3209 de 17 de diciembre de 2020; sin embargo, el contratista introduce un cambio y señala que deberá descontarse de su planilla de Liquidación Final presentada anteriormente, el monto de los ítems 92 y 93 correspondiente a Bs 3.802.783,92, correspondientes a la provisión de 2 vagonetas doble tracción y 12 camionetas doble tracción (cabina doble), aspecto no conciliado y que implicaría que su planilla disminuya a Bs 23.711.917,95.
La Supervisión mediante nota DVSW No. 40-1845-63618/21 recepcionada el 6 de febrero de 2021 por la Fiscalización, presentó la Planilla de Liquidación Final de la Obra, elaborada por la Supervisión Asociación Accidental PCA-DOHWA; la que concluye, que aprueba la Planilla Certificado de Liquidación Final.
La Fiscalización Asociación Accidental GHENOVA-IA, mediante la nota FISC-WARNES-N° 017/2021 de 9 de diciembre de 2021 e Informe FISC-WARNES N° 005/2021, presenta y aprueba la Planilla de Liquidación Final de la Obra elaborada, suscrita y aprobada por la Supervisión PCA-DOHWA por un monto de: - Bs 32.602.429,40 (Menos Treinta y dos Millones Seiscientos Dos Mil Cuatrocientos Veintinueve con 40/100 Bolivianos).
Esta Planilla de Liquidación Final elaborada por la Supervisión y aprobada por Fiscalización del proyecto, es enviada a la Entidad, la cual se la entrega al Contratista de forma notariada; toda vez que, no se ha podido hacer efectiva la conclusión de esta etapa del Proyecto y no puede dejarse sin atención el mismo indefinidamente, por este motivo, remitieron la Liquidación Final; puesto que, el proceso ha sido bastante extenso.
Posteriormente se solicitó a la Supervisión elaborar el Estado Final de cuentas, quien presentó resultados con nota DVSW N° 40-1840-63663/21 de 21/04/21, con un total final negativo de -Bs.21.383.624,20.- (Menos Veintiún Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro con 20/100 Bolivianos).
El numeral 4 del acápite VI Antecedentes Hechos, señala que al mes de enero el proyecto presentó un avance físico de obra satisfactoriamente ejecutada del 79 52%, la última Planilla ingresada a la Entidad, durante la ejecución de la obra y antes de la Resolución del contrato por parte del Contratista el 04 de marzo de 2020, fue el Certificado de Pago N° 49 correspondiente al mes de octubre/2019, con las respectivas aprobaciones de Supervisión y Fiscalización, estableciéndose un avance físico del 78,07% a ese mes.
Los certificados correspondientes a los meses de noviembre/19 y diciembre/19, enero/2020, febrero/2020 y marzo/2020, que hubieron sido elaborados por el contratista, no ingresaron a la Entidad con las correspondientes aprobaciones de Supervisión y Fiscalización en los plazos señalados contractualmente y cuando la obra estaba en ejecución.
Consideran que posteriormente a la resolución del contrato por parte del contratista, a solicitud del éste, se elaboraron planillas de cantidades con los ítemes correspondientes; sin embargo, el valor que expone el documento “Provisión citatoria” (Bs 645.096.522,96), difiere del que tiene supervisión (Bs 644,273,382.16).
En todo caso, se reitera que el último Certificado de Pago fue el N° 49, que ingresó a la Entidad, con las aprobaciones de Supervisión y Fiscalización durante la ejecución de la obra.
Respecto de las observaciones de la empresa demandante a la ejecución de la obra con innumerables inconvenientes emergentes de la falta de definiciones técnicas y económicas por parte de la entidad contratante, señaló:
Trabajos instruidos por la supervisión que no han sido pagados
El Contratista detalla trabajos efectuados bajo la modalidad Costo + Porcentaje. Textualmente señaló ... “A fin de pagar estos trabajos se creó el ITEM CONTINGENCIAS en el C.M. N° 1 en febrero de 2019, señalando que a la fecha si bien se ha logrado consensuar con Supervisión cantidades y montos de la mayoría de las actividades ejecutadas bajo esta modalidad, muy pocas han sido objeto de pago la deuda actualmente asciende a Bs.703.572,80”
Durante el periodo de Conciliación, los respaldos presentados por el Contratista fueron insuficientes para la Supervisión, señalando que los mismos no cumplen con lo estipulado en las Especificaciones Administrativas, que indican la forma de proceder para el pago de este tipo de trabajos.
Una vez creado el ítem N° 96 CONTINGENCIAS del Rubro ADICIONALES, mediante Contrato Modificatorio (CM) N° 1 de 1 de febrero de 2019, se ejecutó y certificó actividades necesarias para el desarrollo de la Obra, que no cuentan con ítems específicos, verificadas por Supervisión sobre la base de costo más porcentaje como establecen las Especificaciones Administrativas.
El Ítem N° 96 también ha permitido que, en el proceso de conciliación y cierre, conjuntamente con el contratista, se pueda certificar como sumas no pagadas aquellas actividades que fueron ejecutadas bajo este concepto antes de la aprobación del CM N° 1, en cumplimiento a lo que establecen dichas Especificaciones.
De esta manera, Supervisión ha incluido las actividades reclamadas por el contratista anterior a la fecha del CM N° 1, para las cuales el contratista presentó la documentación de respaldos exigida que indica la Especificación.
A la fecha, de acuerdo a los respaldos presentados por el contratista, Supervisión evaluó y certificó para pago Bs342.220,16. que corresponden a:
- Retiro y reubicación de cerco Prop. Diego Montero: Bs. 2.972,47
- Retiro y reubicación de cerco Prop. UAGRM: Bs. 29.724,71
- Retiro y reubicación de cerco Prop. Mario Gil: Bs. 309.522,99
El saldo reclamado por representantes del contratista, tienen observaciones de la Supervisión en cuanto a la documentación de respaldo, en cumplimiento a lo establecido en las Especificaciones de Contrato, Informes y Facturación
Trabajos ejecutados para liberar el área del derecho de vía
Retiro de cercas, bardas, etc. Bs.538.565.02
El Contratista detalló trabajos efectuados para retiro de cercas, bardas, etc. para permitirle efectuar las actividades dentro del Derecho de vía, el monto total demandado es de Bs.538,565.02.
En el periodo de conciliación, se presentaron documentos respaldatorios de estos trabajos por parte del Contratista, los cuales fueron revisados y aprobados por la Supervisión en un monto menor al demandado debido a que no todos cumplían con lo indicado en las Especificaciones Administrativas, con lo cual únicamente se ha validado el pago de Bs.342.220,16 los cuales fueron incluidos en el Certificado de Liquidación Final elaborado por la Supervisión.
Alquiler de viviendas Ex área ENFE
Textualmente señaló: “Con el objeto de viabiliazar la LDDV en el Km 8+500 por instrucciones del IRT, Supervisión y Fiscalización, TGC alquiló durante meses una quinta, para albergar 10 familias (…), estos trabajos demandaron un Monto de Bs. 305.698,87.”
Sobre este aspecto que reclama el Contratista, las familias afectadas que habitaban la Ex Estación Viru Viru de ENFE, fueron reubicadas en la gestión 2019 a predios definitivos y viviendas sociales entregadas a dichas familias, como resultado de coordinación de Supervisión, AE Vivienda y la ABC, por lo que no se tiene pendiente alguno en este tema.
Sobre transporte de agregados de Hormigón
Textualmente señaló: “ que TGC ha incorporado desde el inicio de la Obra agregados de excelente cualidad de todos los hormigones.”
El contratista señaló, que los agregados gruesos se transportan desde Abapó distante a 173 km del proyecto.
El DBC y estudio TESA entregado a los oferentes; establece que, los agregados para hormigones provendrán de los bancos del río Piraí, distantes 57.6 Km desde el proyecto. Distancia que TGC consideró en todos sus precios unitarios de hormigones.
Señaló, que esta distancia a la que se refieren y montos fueron variando en la correspondencia emitida por el contratista.
En todo caso, las instancias de control del proyecto (Supervisión y Fiscalización), durante la etapa de ejecución del proyecto, mantuvieron una posición al respecto, la que manifiestan a continuación:
En ninguna de las notas y adjuntos, se encuentra que el contratista presente una autorización expresa de la Supervisión para transportar áridos de ABAPÓ. El contratista no presentó ninguna carta donde la Supervisión le acepta el cambio del Yacimiento del Piraí. Supervisión realizó la aclaración que cualquier mayor distancia en el transporte como consecuencia de la elección de préstamos de fuentes Tipo B por parte del contratista, será absorbida por el mismo. Supervisión señaló que debe tenerse en cuenta que los precios unitarios de los hormigones incluyen todos los costos necesarios para la provisión de sus componentes y el Contratista, al momento de elaborar y presentar sus análisis de precios unitarios, ya ha evaluado y comprobado la procedencia, calidad y costos de los mismos, por lo que no existe posibilidad contractual de aceptar un reconocimiento de este tipo. Asimismo, resaltó que la producción, transporte de los agregados, el cemento y el agua para la fabricación del hormigón, o cualquier otro material, no será medido y su costo deberá ser incluido en el precio unitario de la losa de hormigón.
Confirmando el conocimiento previo de sus obligaciones, con el que elaboraron los precios de su oferta, en la Propuesta del Contratista (documento que es parte del Contrato de Construcción), indica lo siguiente:
“PROPUESTA TÉCNICA - PARTE 4 - (ORGANIGRAMA, METODOS CONSTRUCTIVOS, NÚMERO DE FRENTES A UTILIZAR, OTROS EN BASE A LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS) FORMULARIO C-1
3.3.6 ZONAS DE EXPLORACION DE AGREGADOS (folio 000064)
Un aspecto crítico del proyecto es el estudio de yacimientos para materiales granulares o suelos a estabilizar que se emplearan en la conformación del paquete estructural, para este fin se han realizado ensayos de laboratorio para determinar las características de los materiales y su posible utilización. En el área del proyecto, se tienen identificados bancos de préstamo de origen aluvial y coluvial. Los sitios de préstamo de agregados más importantes en relación a cantidad y calidad de material, se encuentran distantes del eje del proyecto.
Entendiéndose con esto, que al momento de elaborar su propuesta, ya habrían realizado los ensayos de laboratorio para determinar sus características.
El numeral 1 “CONSIDERACIONES GENERALES” de las EE-07 YACIMIENTOS, prevé que los yacimientos o bancos de préstamo previstos en el diseño deben ser considerados referenciales, por lo que el contratista deberá verificar calidad y cantidad de los agregados disponibles, así como la distancia de transporte hasta el lugar de empleo en la carretera. Cualquier modificación o ajuste en los yacimientos que serán empleados durante la construcción, no dará lugar a ninguna modificación de los precios unitarios correspondientes.
Asimismo, el numeral 6 “MEDICION” de las especificaciones generales “LOSA DE HORMIGON”, establece que la producción, transporte de los agregados, el cemento, y el agua para la fabricación del hormigón o cualquier otro material, no será medido y su costo deberá ser incluido en el precio unitario de la losa de hormigón.
De acuerdo a lo expresado, la producción y transporte de los agregados están incluidos en el precio unitario del ítem, no debiendo realizarse ninguna medición ni reconocimiento adicional por el sobre acarreo de agregados.
Por lo tanto, el reclamo del contratista solicitando el pago de compensación y/o pago del Ítem Sobre acarreo del material granular, debido al cambio de yacimiento del Piraí al de Abapó, no tiene fundamento legal alguno para su reconocimiento.
Transporte de material Sub Base
El Contratista pretende reclamar un sobre transporte de material sub base, por un monto de Bs.1.599.945.29
La Supervisión señala, que únicamente tenía documentación respaldatoría para aprobar el empleo del banco de Limoncito, debido a que cumplía con todos los requerimientos legales para su explotación. En ningún momento se efectuó la aprobación al cambio de banco a Jorochito.
Cabe resaltar, que la certificación del transporte de material Sub Base, fue realizado a través del ítem Nº 18 "TRANSPORTE DE MATERIAL GRANULAR" durante la ejecución de la obra, Viga Nº 5 Poza de la Muerte
Supervisión ha impuesto condiciones fuera de las establecidas en las especificaciones para pagar estos trabajos. El monto corresponde a Bs.261.063,24.-, la Supervisión solicitó la ejecución de una Prueba de Carga en el Puente Poza de la Muerte Lado Izquierdo, a fin de verificar la correcta funcionalidad de la Viga Nº 5 qué se encontraba observada por razones de calidad (no cumplía con la resistencia cilíndrica a la compresión). El Contratista el 23/11/2020 completó la ejecución de la Prueba de Carga de manera satisfactoria, con lo cual se levantó su observación.
Por lo tanto, la Supervisión incluyó su pago en el Certificado de Liquidación Final presentado ante la ABC, por lo que no se tiene razón alguna para que el Contratista mantenga el reclamo de pago adicional.
Hormigón en muros y bajantes
La Supervisión señala que, durante el proceso de Conciliación, TGC aceptó reubicar el cobro de los trabajos de bajantes en el ítem correspondiente en el rubro de Drenaje, aspecto que se ve reflejado en el Actas de Conciliación firmada entre ambas partes correspondiente al ítem 28a. Por lo tanto, la Supervisión incluyó su certificación en el Certificado de Liquidación Final presentado ante la ABC, por lo que no se tiene razón alguna para que el Contratista mantenga el reclamo del pago.
Corresponde resaltar que el contrato modificatorio Nº 2, en la que se incluye este ítem, fue suscrito por el contratista. + Ripiado (Acceso Viru Viru-desvío Bélgica) Durante el proceso de Conciliación se llegó a determinar la cantidad correcta para este rubro, que fue reflejada en el Acta de conciliación firmada entre ambas partes; por lo tanto, la Supervisión incluyó su pago en el Certificado de Liquidación Final presentado ante la ABC, por lo que no se tiene razón alguna para que el Contratista mantenga el reclamo del pago, perjuicio económico generado a la Empresa por falta de Liberación del derecho de vía.
El Contratista alegó un perjuicio económico debido a las ampliaciones de plazo generadas por motivos extraordinarios:
ORDEN DE CAMBIO Nº 1 (72 DIAS DE AMPLIACIÓN)
Objeto: Ampliación por aplicación de la Cláusula Vigésima del Contrato de Obra (lluvias) 43 días
Ampliación por reconocimiento de eventos compensables de plazo (retraso en el pago de certificados) 29 días
ORDEN DE CAMBIO Nº 2 (104 DIAS DE AMPLIACION)
Objeto: Ampliación por impedimento debido a la no Liberación del DDV Sector Warnes ORDEN DE CAMBIO Nº 3 (199 DIAS DE AMPLIACION)
Objeto: Ampliación por impedimento debido a la no Liberación del DDV Sector Warnes y sector UAGRM.
Corresponde resaltar que toda ampliación de plazo fue efectuada a solicitud de la Empresa Contratista. El Contratista no detalló la forma en la cual hace el cálculo de la incidencia económica. Paralización de equipo por causales atribuibles a la Entidad o debido a la demora en el pago por parte de la ABC, el Contratista vio obligado a paralizar en dos ocasiones, todas sus actividades en el tramo del Proyecto, en la primera intensión de resolución de contrato y segunda intensión.
El Contratista pretende tener un resarcimiento debido a suspensiones de actividades producto de las paralizaciones que unilateralmente efectuó debido al retraso en el pago de sus certificados (equipo paralizado). No fue la Entidad ni el Supervisor que solicitaron la suspensión de actividades. El contrato en la Cláusula Trigésima Sexta establece que en ningún caso se reconocerá el pago por equipo paralizado.
RESUMEN DE LA DEUDA A ENERO 2020
En este acápite muestra un cuadro resumen de lo anteriormente señalado, el que fue respondido según su presentación. Se reitera que la Supervisión elaboró el Estado Final de cuentas con el resultado señalado en el cuadro.
Se reitera todo lo expuesto anteriormente, para responder el numeral 6 del acápite VI, relacionado con el “sobre transporte de agregados de Hormigón”, al no corresponder esta solicitud.
Acápite VII Controversias en la planilla o certificado de liquidación final
En la página 24 y parte de la 25, TGC textualmente señala... “En el Certificado Final elaborado por el Contratista más sus 22 anillados... consideramos necesario exponer de manera sucinta los principales aspectos de la conducta anti contractual de la entidad contratante a través de la Supervisión que ha originado la controversia.”
A continuación, expuso toda la labor realizada por la Supervisión y seguimiento de la Fiscalización del proyecto, en el periodo de conciliación con el contratista.
La Supervisión procedió a efectuar la conciliación de cantidades finales de obra con el Contratista, cumpliendo lo indicado en la Cláusula cuadragésima del Contrato del Contratista.
Las cantidades conciliadas quedaron suscritas en Actas de Conciliación que fueron firmadas por representantes tanto de la Contratista como de la Supervisión. Asimismo, la Fiscalización instruyó la modificación de los criterios de conciliación de algunos ítems de la obra, para su inclusión en la Planilla Final de Liquidación. El Contratista remitió su Planilla Final con ítems cuyas cantidades no coincidían con las enviadas por la Supervisión, resultantes de todo el proceso de conciliación. Debido a lo anterior, atendiendo a la instrucción de la Fiscalización, la Supervisión procedió a elaborar la Planilla de Liquidación Final con las cantidades conciliadas e instruidas.
De acuerdo a la instrucción emitida por la Fiscalización, se tomó en cuenta como punto de partida (trabajos anteriores aprobados), las cantidades incluidas hasta el Certificado de Pago Nº 49 (oct/19), cuyo monto acumulado es de Bs 633.364.845,03 hasta ese certificado. Las cantidades que figuraban en los Certificados de Pago Nos. 50 al 53, que ya no fueron entregados y procesados por la ABC, se han incluido en la Planilla de Liquidación Final, junto con las cantidades conciliadas con el Contratista, modificándose en este sentido las planillas de cómputos métricos.
El contratista no dejó materiales, ni equipamiento ni instalaciones temporales.
Resaltó que, en lo que era el campamento del contratista había, conteiners, equipo de laboratorio, equipo de construcción, algunos materiales, pero que durante la etapa de conciliación fueron retirados.
También, en la Planilla de Liquidación Final se efectuó la evaluación y correcciones a los valores correspondientes a los Reclamos del Contratista, en cumplimiento de la Cláusula cuadragésima del Contrato de obra.
En el numeral 5.1 Reclamo Contractual por transporte adicional de agregados para hormigones de la obra el Contratista efectuó su reclamo argumentando; TGC señaló que hasta la fecha de la rescisión no recibió el correspondiente pago de Bs. 32.321.683,39 por el transporte adicional de aproximadamente 104,120,41 m3 de agregado grueso del Banco ABAPO por una distancia de transporte adicional de 115.4 km. no reconocida al Contratista. Sin embargo, al momento de elaborar su Certificado de Liquidación Final reclama un monto de 52,671,539.31 Bs.
Como se mencionó anteriormente, el contratista sobre este punto en particular, de distancias y montos fueron variando en la correspondencia emitida por el contratista. Sobre este tema la Supervisión del proyecto, señala los siguientes aspectos:
El 12 de octubre de 2018, mediante Nota DVSW NO 40-1845-66512/18 dio respuesta a la Empresa Contratista acerca de la solicitud de reconocimiento de pago del ITEM SOBREACARREO DEL MATERIAL GRANULAR PARA HORMIGONES. El 11/11/208, se hizo conocer a Contratista una copia de la Nota FISCWARNES Nº 737/2018 enviada por la Fiscalización donde considera, que no corresponde la solicitud y reclamo planteado por el Contratista.
Los precios unitarios de los hormigones incluyen todos los costos necesarios para la provisión de sus componentes y TGC al momento de elaborar y presentar sus APU, ya evaluó y comprobó la procedencia, calidad y costos de los mismos, por lo que no existe posibilidad contractual de aceptar el reconocimiento solicitado.
En la “PROPUESTA TECNICA -PARTE 4, Organigrama, Métodos Constructivos, Número de frentes a utilizar y otros, en base a las Especificaciones técnicas formulario C-1 num. 3.3.6 Zonas de Exploración de Agregados (folio 000064) señala “Un aspecto crítico del proyecto es el estudio de yacimiento para materiales granulares o suelos a estabilizar que se emplearán en la conformación del paquete estructural, para este fin, se han realizado ensayos de laboratorio para determinar las características de los materiales y su posible utilización En el área del proyecto se tienen identificados bancos de préstamo de origen aluvial y coluvial. Los sitios de préstamo de agregados más importantes en relación a cantidad y calidad de material, se encuentran distantes del eje del proyecto.
El numeral 1 “CONSIDERACIONES GENERALES” de las EE-07 YACIMIENTOS, estable que los yacimientos o bancos de préstamo previstos en el diseño deben ser considerados referenciales, por lo que el contratista deberá verificar calidad y cantidad de los agregados disponibles, así como la distancia de transporte hasta su lugar de empleo en la carretera. Cualquier modificación o ajuste en los yacimientos que serán empleados durante la construcción no dará lugar a ninguna modificación de los precios unitarios correspondientes.”
De los anteriores párrafos, queda totalmente claro que los yacimientos o bancos de préstamo del estudio son referenciales; mientras que, el contratista tiene la obligación y responsabilidad de verificar la calidad y cantidad de los agregados disponibles, así como la distancia de transporte hasta el lugar de su empleo.
En el numeral 6 de las especificaciones generales “LOSA DE HORMIGON”, se establece que la producción, transporte de los agregados, el cemento y el agua para la fabricación del hormigón o cualquier otro material, no será medido y su costo deberá ser incluido en el precio unitario de la losa de hormigón.
De acuerdo a lo expresado, la producción y transporte de los agregados están incluidos en el precio unitario del ítem, no debiendo realizarse ninguna medición ni reconocimiento adicional por el sobre acarreo de agregados.
Reclamo contractual por no pago de cantidades de obra efectivamente ejecutadas en el item 1 instalación de faenas
Para evaluar si corresponde o no el pago del Ítem de Instalación de Faenas se debe analizar lo establecido en la Especificación Técnica General EG-33, las Especificaciones Ambientales y otros documentos contractuales pertinentes.
REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA EL PAGO DEL ÍTEM DE ACUERDO A LA EG-33: La Especificación Técnica General EG-33 Instalación de Faenas indica que este trabajo comprende la instalación de Campamentos, Áreas Industriales, Instalaciones Temporales en Áreas de Trabajo temporales para obras de arte menor y mayor.
Por lo tanto, en este caso, dentro del ítem de instalación de Faenas se incluyen las siguientes áreas:
1 Campamento Central Viru Viru
2 Campamento Espíritu Santo
3 Áreas Industriales a Obras de Drenaje (Obras de Arte Menor)
5 Obras de Arte Mayor (Viaductos)
6 Puente sobre el arroyo La Bélgica Chica (que forma parte de las obras de arte mayor) Asimismo, en el inciso 3. MEDICIÓN establece:
La cantidad a pagar por este concepto será global en 2 pagos, el primero una vez que el CONTRATISTA cuente con todas las instalaciones de Campamentos; Áreas industriales y Depósitos que serán utilizados durante toda la ejecución de la obra.
El segundo pago, después de que se hubiese cumplido el plan de abandono de campamentos, áreas industriales y otras instalaciones establecidas por el CONTRATISTA.
Por lo tanto, para que proceda el pago, debe cumplirse con el Plan de Abandono de cada uno de las áreas mencionadas, lo cual implica entre otros requisitos contar con el acta de conformidad del dueño del predio, respecto a las condiciones o estado en que se está devolviendo el predio, estos en los casos que las áreas intervenidas se encuentren ubicadas dentro de predios privados que en este caso corresponden a las áreas.
En este sentido de la revisión de los Planes de Abandono y Cierre presentados, por la Contratista en su versión final corregida, mediante Oficio No TBO01-01-99-PSW-3253 de fecha 28/12/2020, se han aprobado cuatro (4) Planes de Abandono.
El Plan de Abandono correspondiente a Obras de Arte Mayor, no ha sido aprobado debido a que en las Fichas de Abandono y Cierre de los Viaductos de las progresivas, 26+860, 26+080, 21+700, 21+060, 7+320 y 6+688, se establece que no existe ninguna actividad pendiente.
Sin embargo, en todos los casos, se debe aclarar que existen actividades de limpieza y/o recojo de material que han quedado pendientes y que el costo de su ejecución ha sido incluido en la conciliación del Ítem 2. Este punto fue observado oportunamente por la Supervisión, sin embargo, no ha sido atendido por el Contratista.
Asimismo, en lo que se refiere al Viaducto de la progresiva 264680, no se cumple la presentación del acta de conformidad de los propietarios del predio, que es la Familia Ortiz, debido a que las vigas correspondientes a este viaducto se encuentran en su predio. Existen también otros reclamos de la familia Ortiz referidos a daños provocados por la Contratista que no han sido atendidos.
En base a lo establecido en el numeral 23,1, considerando que el Contrato de Obra tiene un avance de aproximadamente 80% hasta la Resolución de Contrato interpuesta por TGC, la Supervisión planteo su posición de reconocer a TGC este mismo porcentaje proporcional al ITEM 1 INSTALACION DE FAENAS, en consecuencia, la forma de pago sería de la siguiente manera:
70 % YA SE HA CANCELADO A TGC EN LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS DE PAGO e 10 % RESTANTE (PARA COMPLETAR EL 80%) CORRESPONDERÍA PAGARSE EN EL CERTIFICADO DE CIERRE, es decir Bs .459.742,23
Sin embargo, considerando que no se ha cumplido con las especificaciones generales y ambientales, este criterio no puede ser aplicado.
En conclusión, alegó que considerando el análisis efectuado, la Supervisión considera que, en aplicación de las Especificaciones Generales, Documento Base de Contratación, Contrato, etc., no corresponde autorizar el pago del 30 % por el Ítem de Instalación de Faenas, reclamado por el Contratista, considerando que no se ha cumplido con el Abandono adecuado de todas las áreas intervenidas, conforme establece la Especificación y la instrucción impartida por la ABC.
Reclamo contractual por no pago de cantidades de obra efectivamente ejecutadas en el item 53 a panel de hormigón e= 14 cm.
La Supervisión señala que los paneles de hormigón son elementos prefabricados que son empleados para la conformación del paramento que forma parte de los muros de Suelo Mecánicamente Estabilizado (SME por sus siglas en inglés). Al tratarse de muros completamente verticales en el Proyecto se optó por el empleo de paneles prefabricados para la conformación del mismo.
Durante el desarrollo del proyecto, se autorizó el prefabricado de los paneles de hormigón en la planta de hormigones del proyecto ubicada en la progresiva 1+400 27 del acceso Viru Viru. Los paneles pre-fabricados una vez realizados y aprobados todos los controles de calidad y verificación por parte de Supervisión, eran trasladados a proximidades de los diferentes viaductos del proyecto, donde eran acopiados para posteriormente ser instalados en los muros SME correspondientes.
El panel era certificado, una vez los paneles prefabricados se instalaban en los muros SME en su posición final, luego de un proceso de control de verticalidad y una vez que hubiera evidencia que el panel ya no podría tener desplazamientos significativos después de su control (es decir se controlaba la verticalidad una vez el relleno estuviera al nivel de la última geomalla embebida en el panel, que aseguraba que el mismo ya no se pudiera desalinear prematuramente por los efectos de la vibración requerida durante la compactación del relleno). Esta forma de certificar los paneles fue acordada debido a que, durante la ejecución del muro 5 - 6 en el Viaducto Viru Viru (7+320), se presentaron inclinaciones del paramento de paneles muy superiores a los tolerables y bastante notorios a simple vista, motivo por el que este muro fue desmontado y ejecutado nuevamente. Para evitar que este problema se vuelva a presentar en la obra, se acordaron las medidas descritas anteriormente de control de verticalidad y el momento apropiado para hacerlos, para evitar la inclinación prematura del paramento.
Debido a la negligencia y abandono total por parte del Contratista, la disposición final de los paneles fue deficiente; puesto que, estos fueron dejados a los efectos del clima (aspecto altamente negativo para la durabilidad de las geomallas embebidas en los paneles prefabricados, conforme se informó por el proveedor de este material), aspecto que fue representado mediante Nota DVSW NO 40-1845-67638/20; posteriormente mediante Nota DVSW NO 40-1845-67690/20 del 20 de octubre de 2020 en el punto 3 se indica al Contratista, los valores que las mallas de los paneles deberían cumplir para su aceptación. Aspecto que el Contratista no fue capaz de demostrar, por lo que se descuentan todos estos paneles, al estar las geomallas embebidas en los mismos inutilizables.
Al hacerse efectiva la resolución de contrato por el contratista, el 4/03/2020, las obras de SME concluyeron abruptamente, quedando numerosos elementos prefabricados sin ser instalados, abandonados a la intemperie.
La Supervisión concluyó:
Respecto de la construcción del Paramento las Especificaciones Especiales EE1) en el num. 3 de la página 30 textualmente señala ... "el paramento del muro se ejecutará ya sea mediante el ensamble de paneles prefabricados ó vaciando de hormigón del paramento IN SITU. En ambos casos se proveerán las barbacanas de drenaje correspondiente”
Queda claro, que los paneles que fueron prefabricados con hormigón armado, son elementos para la construcción del Paramento. La Supervisión reconoce que,los paneles fueron prefabricados correctamente por lo que, en su oportunidad, fueron aprobados, cuentan con los respaldos de los controles técnicos que realizó la Supervisión y son los que se encuentran acopiados en inmediaciones de cada viaducto. Las Especificaciones Generales EG8 Hormigones y morteros en el numeral 6.1 de la página 82 textualmente señalan...” El hormigón será medido por metro cúbico de hormigón COLOCADO EN OBRA Y ACEPTADO de acuerdo a las dimensiones indicadas en el proyecto ...”. En la página 94 están los items a los que aplica la EG 8 entre los cuales está el Item 53a Panel de Hormigón e= 14 cm; por lo tanto, la Supervisión aplicó correctamente las Especificaciones Especiales y Generales y se ratifica en la aplicación del descuento de los paneles de hormigón no colocados ni aceptados; por lo tanto, desvirtuamos los conceptos y apreciaciones que TGC invoca. Los paneles al estar colocados en los alrededores de la obra y no así como parte del paramento; no son objeto de pago.
Reclamo contractual por no pago de cantidades de obra efectivamente ejecutadas en el item 45 acero estructural para superestructura (fy= 4200 kg/cm2).
1. Empalmes:
Especificación técnica
La Especificación Técnica de ARMADURAS EN HORMIGÓN ARMADO, indica claramente en el inciso 4. EJECUCION lo siguiente:
El CONTRATISTA deberá entregar todas las armaduras solicitadas para la ejecución de las estructuras y obras previstas en el Proyecto, inclusive prendedores, alambre, manguitos y trabas, además de ejecutar los empalmes, por sobre posición o soldadura.
Asimismo, en el Inciso 6. MEDICION indica: La medición de las armaduras será realizada en kilogramos (kg) de acuerdo a lo Indicado en los planos, y verificada por el SUPERVISOR.
Finalmente, el inciso 7, PAGO indica: El precio unitario de contrato aceptado en la propuesta según el punto 6 Medición, comprende la provisión del material metálico que deberá llenar las características descritas anteriormente, operaciones de carga, descarga transporte hasta el pie de la obra, el manipuleo y colocación de las diversas estructuras que incluye el proyecto, la provisión de anclajes, soldaduras y el material de aporte para los mismos.
Planos taller
Él proceso normal de la aprobación de los planos taller, consistía en que el Contratista a partir de los planos de diseño elaborados por la Supervisión, procediera a realizar los Planos Taller; incluyendo de ser necesario, los ajustes que proponga (basado en las condiciones actuales para la ejecución del trabajo), para su correspondiente revisión, verificación y aprobación por parte de la Supervisión.
La especificación técnica es clara en el inciso 4 sobre el alcance de la ejecución de los trabajos, en la cual indica que el Contratista debe ejecutar los empalmes,
Los planos de diseño; asímismo los planos taller elaborados y presentados por el Contratista para su correspondiente revisión, verificación y aprobación por parte del Supervisor, no tomaban en cuenta como sujeto a pago los empalmes, en tal sentido, consideramos que se cumplió con lo indicado en el inciso 6. MEDICION; puesto que las cantidades sujetas a pago fueron tomadas en cuenta para su medición e inclusión en el Certificado con el conocimiento del Contratista; prueba de ello es, la firma de ambas partes en los planos como validación de lo presentado y aprobado.
El hecho que el Contratista indique, que no ha incluido estos aspectos (empalmes) dentro su precio unitario no puede ser atribuido al Proyecto, porque el Contratista efectuó una revisión total a las condiciones, DBC y Especificaciones el momento de elaborar su Análisis de Precio Unitario para la presentación de su Propuesta, asimismo durante la etapa de elaboración de sus propios planos taller.
Aspecto que fue puesto en conocimiento del Contratista mediante las Notas DVSW NO 40-1845-67582/20 de 9/07/2020, DVSW NO 40-1845-67604/20 de 21/08/2020, así como la DVSW NY 40-1845-67711/20 de 5/12/2020.
Losa puente poza de la muerte L.I. observado por trabajo defectuoso
El 4/10/18, la losa del puente Poza de la muerte Lado Izquierdo fue hormigonada, durante la misma, por negligencia del Contratista al no contar con los medios adecuados para la ejecución de las tareas de texturizado, se presentaron fisuras y quedaron áreas sin texturizado, por lo que la losa fue observada mediante nota DVSW Nº 40-1845-66506/19 del 11/10/18, instruyéndose al Contratista presentar un plan de trabajo y metodología para la corrección de fisuras y el retexturizado de la losa.
Mediante Nota TBO01-99-PSW-2147, remitieron metodología propuesta para estos trabajos, la cual fue observada por la Supervisión, posteriormente se efectúan 2 pruebas con diversos productos para este trabajo, el primero un producto de llenado por gravedad, sin obtener buenos resultados.
El segundo con inyección de fisuras, sin embargo, por lo moroso del trabajo el Contratista opta por no emplearlo.
Posteriormente la Supervisión mediante una serie de notas reclama al Contratista por la no ejecución de estos trabajos, habiendo transcurrido un tiempo extenso sin intervención alguna.
Finalmente, el 16/10/19, el Contratista remitió un procedimiento para corrección de las fisuras a ser implementado. Debido a factores ajenos (paro 21 días, paralización de trabajos por parte del Contratista, Rescisión) los trabajos de la corrección quedan inconclusos. Con la resolución del Contrato el trabajo quedo definitivamente inconcluso y abandonado.
Durante el proceso de Conciliación, la Supervisión mediante nota DVSW Nº 40-184567613/20 del 10/09/2020, comunicó que procederá al descuento del ACERO de la losa observada ya que, al no haberse completado los trabajos de reparación de la losa, se toma en cuenta la misma como un trabajo defectuoso de conformidad a lo estipulado en las Especificaciones Administrativas contractuales en el inciso 24. Remoción de trabajos defectuosos.
Descuento armadura vigas viaducto 26+860 (PIL)
Las vigas del Viaducto 26+860, quedaron inconclusas al momento de la rescisión, mediante nota FISC-WARNES N0 284/2020, se recibe la instrucción emitida por la Fiscalización, por la cual se observa que las vigas del Viaducto 26+860 se encuentran sin efectuarse el tesado ni la inyección de las vainas, los cuales forman parte de los elementos constituyentes de las vigas prefabricadas, aspecto que impide efectuar el pago de las mismas al estar el trabajo inconcluso, de conformidad con las especificaciones técnicas, efectuándose por lo tanto el correspondiente descuento.
La Especificación Técnica indica en EL INCISO 5. Medición Los elementos de Hormigón Pretensado, serán medidos en sus elementos constituyentes; es decir, se medirán las cantidades de Hormigón Tipo P, acero de refuerzo y de pretensado, ductos, lechada de inyección, anclajes, placas, tuercas y todo el material accesorio contenido o fijado a la unidad pretensada, así como encofrados y operaciones de tesado e inyección; de acuerdo a lo indicado en las especificaciones de cada uno de esos elementos constituyentes.
Supervisión concluyó que, considerando las Especificaciones Técnicas, Documento Base de Contratación, Contrato, etc., no corresponde autorizar el pago de lo reclamado por el contratista.
Para el caso de la losa del Puente Poza de la Muerte LI, se aplica el inciso 24 de la especificación administrativa por trabajos defectuosos, descontándose el total de la armadura de la losa. Finalmente, en aplicación a las instrucciones de Fiscalización y cumplimiento de la Especificación Técnica, se descuenta el peso de armadura de las 6 vigas que quedaron inconclusas.
Bases de rechazo por parte de la Supervisión:
Losa puente poza de la muerte L.I. observada
El 4/10/18 la losa del puente Poza de la muerte Lado Izquierdo fue hormigonada, luego al no contar con los medios adecuados para la ejecución de las tareas de texturizado, se presentaron fisuras y quedaron áreas sin texturizado, por lo que la losa fue observada mediante nota DVSW NO 40-1845-66506/19 del 11/10/18, instruyéndose al Contratista presentar un plan de trabajo y metodología para la corrección de fisuras y el retexturizado de la losa.
Mediante Nota TBO01-99-PSW-2147, remiten metodología propuesta para estos trabajos, la cual fue observada por la Supervisión, Posteriormente se efectúan 2 pruebas con diversos productos para este trabajo, el primero un producto de llenado por gravedad sin obtener buenos resultados. El segundo con inyección de fisuras, sin embargo, por lo moroso del trabajo el Contratista opta por no emplearlo. Posteriormente la Supervisión mediante una serie de notas reclama al Contratista por la no ejecución de estos trabajos, habiendo transcurrido un tiempo extenso sin intervención alguna.
Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2019 el Contratista remite un procedimiento para corrección de las fisuras a ser implementado.
Debido a factores ajenos (paro 21 días, paralización de trabajos por parte del Contratista, Rescisión) los trabajos de la corrección quedan inconclusos.
Con la rescisión del Contrato el trabajo quedo definitivamente inconcluso.
Durante el proceso de Conciliación, la Supervisión mediante nota DVSW Nº 40-184567613/20 del 10 de septiembre de 2020, comunica que procederá al descuento del volumen de la losa observada ya que, al no haberse completado los trabajos de reparación, se toma en cuenta la misma como un trabajo defectuoso en conformidad a lo estipulado en las Especificaciones Administrativas contractuales en el inciso 24. Remoción de trabajos defectuosos.
Reclamo contractual por no pago de cantidades de obra efectivamente ejecutadas en el item 43a hormigón tipo AA para superestructura (fck=280 Kg/cm2).
El Contratista presentó en su versión del Certificado final, una propuesta de reparación de la losa por un monto de Bs.151.286,66.-; sin embargo, el mismo no es posible ejecutar al estar el proceso de Conciliación concluido para la elaboración del presente Certificado de Liquidación Final.
Por tanto, considerando que el Contratista no completó los trabajos de reparación de fisuras y retexturizado de la losa del Puente Poza de la Muerte Lado Izquierdo, la Supervisión determinó que el mismo al ser un trabajo defectuoso debe aplicarse la especificación administrativa Remoción de trabajos defectuosos. Descontándose por ello el total del volumen ejecutado en esa actividad.
Reclamo contractual por renovación extracontractual de la garantía de cumplimiento de contrato de obra
El Contratista pretende desconocer las cláusulas del Contrato, que indican claramente el tema de las vigencias de las Garantías contractuales ante la rescisión del contrato.
El contratista alega que no existe sustento contractual para que el Contratista continúe garantizando el cumplimiento del contrato resuelto, en el que ya no tiene obligaciones contractuales que cumplir (no tiene que entregar la obra, no hay plazo, el monto constará en el Certificado de Liquidación Final), lo cual no es correcto.
La cláusula SEPTIMA. (GARANTIAS) en su tercer párrafo determina lo siguiente: “Si se procediera a la Recepción Definitiva de la Obra dentro del plazo contractual y en forma satisfactoria, hecho que se hará constar mediante el Acta correspondiente, suscrita por ambas partes CONTRATANTES, dichas garantías serán devueltas después de la Liquidación del Contrato, juntamente con el Certificado de Cumplimiento de Contrato”.
Si bien debido a la rescisión, no existe una Recepción Definitiva de Obra, sin embargo, al quedar obligaciones pendientes de ambas partes, se ha elaborado el Certificado de Liquidación Final que forma parte de la Liquidación del Contrato. Recién después de concluida la Liquidación del Contrato correspondería devolver la Garantía de Cumplimiento de Contrato, en el párrafo cuarto establece que: “El CONTRATISTA, tiene la obligación de mantener actualizada la Garantía de Cumplimiento de Contrato cuantas veces lo requiera el SUPERVISOR, por razones justificadas, quien llevará el control directo de vigencia de la misma bajo su responsabilidad. El SUPERVISOR llevará el control directo de la vigencia de la garantía en cuanto a monto y plazo, a efectos de requerir su ampliación al CONTRATISTA, o solicitar a la ENTIDAD su ejecución”, aplicable al caso actual; puesto que, se está efectuando el proceso de Liquidación del Contrato.
En la cláusula 38.3 Devolución de garantía: se indica lo siguiente: “Una vez que el CONTRATISTA haya cumplido todas sus obligaciones emergentes del Contrato, la ENTIDAD procederá a la devolución de la(s) garantía(s), si es que se encuentran libres de todo cargo en las Actas de Recepción Provisional, Definitiva y/o Certificado Final de Pago, después de (10) días siguientes a su emisión”.
RECOMENDACIÓN PROCURADURIAL La Procuraduría General del Estado, realizó diversas solicitudes de información respecto de la resolución del contrato ABC Nº 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. Al respecto, se realizaron informes y se remitió documentación que fueron solicitando, sobre el particular.
Posteriormente, mediante nota PGE/SPAIPN/DGAI/ Nº 0023/2020, la Procuraduría General del Estado, comunica la "Recomendación Procuradurial Nº 004/2020" de 14 de julio de 2020 en resguardo de los intereses del Estado:
1 Corresponde a la Procuraduría General del Estado, precautelar los intereses y previniendo presunto daño económico en contra del Estado.
2 Resolución del Contrato Administrativo de Obra Nº 733/15 GNTSTC-OBR-CAF La Presidenta Ejecutiva a.i deberá conminar a las empresas PCADOHWA en calidad de Supervisión, GHENOVA IA en calidad de Fiscalización la conciliación de cierre y saldos con la empresa Técnica General de Construcciones SA (contratista) en coordinación con la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ABC, a fin de que se emita la planilla de liquidación final a efectos de la validación, análisis y revisión del fiscal.
3 Renovación de Garantías de la Empresa Técnica General de Construcciones La Presidenta Ejecutiva a.i, deberá exigir a la Asociación Accidental PCADOHWA (Supervisión) que solicite a la empresa TGC S.A, la renovación de las pólizas de garantía que se encuentran vencidas: a) Póliza de Correcta Inversión de Anticipo Nº 65013937 emitida por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, con vigencia hasta el 15 de enero de 2020. b) Boleta de Garantía de cumplimiento de Contrato Nº BGC 1000121017 emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz, con vigencia hasta el 08 de diciembre de 2019.
Reclamo contractual por no pago de cantidades de obra efectivamente ejecutadas en el item 38 acero estructural (fy= 4200 kg/cm2).
Supervisión, para la corrección de la cantidad de armadura, retiró la cantidad Correspondiente a traslapes, que fue rechazado por la Supervisión, al considerar que el pago del ítem durante todo el desarrollo del proyecto se ha efectuado de conformidad a los planos elaborados por el mismo Contratista, previamente revisados y aprobados por la Supervisión, cumpliendo a cabalidad con lo indicado en la Especificación Técnica.
Se corrige la cantidad correspondiente al mes anterior, conforme a lo ejecutado hasta el Certificado de Pago Nº 49, las cantidades correspondientes al periodo CPS0-cp53 se incluyen para pago en el certificado de Liquidación final.
El reclamo del Contratista lo efectúa basado en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato, que faculta plantear reclamos que considere correctos y que hayan sido planteados por escrito de forma documentada hasta treinta (30) días hábiles posteriores al suceso que motiva el reclamo.
Bases del rechazo por parte de la supervisión
La Especificación Técnica de ARMADURAS EN HORMIGÓN ARMADO, indica claramente en el inciso 4. EJECUCION lo siguiente: El CONTRATISTA deberá entregar todas las armaduras solicitadas para la ejecución de las estructuras y obras previstas en el Proyecto, inclusive prendedores, alambre, manguitos y trabas además de ejecutar los empalmes, por sobreposición o soldadura.
Asimismo, en el inciso 6. MEDICION indica: La medición de las armaduras será realizada en kilogramos (kg), de acuerdo a lo indicado en los planos y verificada por el SUPERVISOR.
Finalmente, el inciso 7. PAGO indica: El precio unitario de contrato aceptado en la propuesta según el punto 6 Medición, comprende la provisión del material metálico que deberá llenar las características descritas anteriormente, operaciones de carga, descarga transporte hasta el pie de la obra, el manipuleo y colocación de las diversas estructuras que Incluye el proyecto, la provisión de anclajes, soldaduras y el material de aporte para los mismos.
PLANOS TALLER
El proceso normal de la aprobación de los planos taller consistía en que el Contratista a partir de los planos de diseño elaborados por la Supervisión, procediera a realizar los Plano Taller incluyendo, de ser necesario, los ajustes que proponga (basado en las condiciones actuales para la ejecución del trabajo), para su correspondiente revisión, verificación y aprobación por parte de la Supervisión.
La especificación técnica es clara en el inciso 4, sobre el alcance de la ejecución de los trabajos, en la que indica que el Contratista debe ejecutar los empalmes.
Los planos de diseño; asimismo, los planos taller elaborados y presentados por el Contratista para su correspondiente revisión, verificación y aprobación por parte del Supervisor, no tomaban en cuenta como sujeto a pago los empalmes, en tal sentido, consideran que se cumplió con lo indicado en el inciso 6. MEDICION, porque las cantidades sujetas a pago fueron tomadas en cuenta para su medición e inclusión en el Certificado con el conocimiento del Contratista, prueba de ello la firma de ambas partes en los planos como validación de lo presentado y aprobado.
El hecho que el Contratista indique que no ha incluido estos aspectos (empalmes) dentro su precio unitario no puede ser atribuido al Proyecto, porque el Contratista efectuó una revisión total a las condiciones, DBC y Especificaciones el momento de elaborar su Análisis de Precio Unitario para la presentación de su Propuesta, así mismo durante la etapa de elaboración de sus propios planos taller.
Aspecto que fue puesto en conocimiento del Contratista, mediante las Notas DVSW Nº 40-1845-67582/20 de 9 de julio de 2020, DVSW NO 40-1845-67604/20 de 21 de agosto de 2020, así como la DVSW Nº 40-1845-67711/20 de 5 de diciembre de 2020.
Supervisión concluye que, considerando el análisis efectuado, esta Supervisión considera que, en aplicación de las Especificaciones Técnicas, Documento Base de Contratación, Contrato, etc., no corresponde autorizar el pago de lo reclamado por el Contratista, porque las cantidades indicadas en los planos taller han sido correctamente incluidas en el pago.
Reclamo contractual por demora en la liberación del ddv en el sector familia Justiniano, vía izquierda progresivas 17+865 A 18+025
La longitud a la que refiere el contratista son aproximadamente 200 m, próximo al acceso del Puente Poza de la muerte, que no concluyo.
Bases del rechazo por parte de supervisión
El Contratista pretende cobrar un monto por perjuicios debidos al retraso en la liberación del Derecho de Vía, en el sector de la Familia Justiniano (Progresiva 17+865 a 18+025 LI).
Indican que la imposibilidad de ejecutar trabajos en el sector 17+865 a 18+025 Vía Rápida Izquierda “Sector Familia Justiniano”, repercute en perjuicio económico al Contratista, por:
- Gastos adicionales al estar impedidos de percibir las utilidades por los trabajos no ejecutados en sector 17+865 a 18+025, Vía Rápida Izquierda “Sector Familia Justiniano”.
-. Gastos adicionales al estar impedidos de amortizar del anticipo de obra, el monto no ejecutado en sector 17+865 a 18+025 Vía Rápida Izquierda “Sector Familia Justiniano”.
El 14 de enero de 2020, Supervisión con oficio DVSW 40-1845-67489/20 comunicó al Contratista “Mediante la presente informamos a usted que se ha concluido el proceso de liberación del predio correspondiente a la familia Cespedes Justiniano con código WRN-65 I, ubicado entre las progresivas 17+865 a 18+025 en la vía izquierda.”
El 23 de diciembre de 2019, habiéndose realizado el pago por la afectación, se suscribió un acta (se adjunta copia), en la cual los afectados se comprometieron a realizar el abandono de sus predios hasta el día 15 de enero de 2020, habiéndose, ratificado esta fecha el día de ayer con el afectado.
En este sentido, se solicitó programar las actividades correspondientes en este sector a partir del día 16 de enero del 2020, mediante oficio TBO01-01-99-PSW-3041 del 17-01-20, TGC, comunicó que la instrucción de ingreso al sector de la Familia Justiniano no es posible por la presencia de Infraestructura (cercos, alambrado, postes de madera). Sin embargo, TGC no toma en cuenta que la infraestructura existente corresponde a restos de la casa de la familia Céspedes que debía ser demolida, actividad que era responsabilidad de TGC, de acuerdo a lo establecido en las Especificaciones Generales
EG 01 Desbroce, Destronque y Limpieza
En su definición establece:
“También se efectuará la demolición y el retiro de edificaciones y otras instalaciones que obstruyan, crucen u obstaculicen de alguna manera la obra, excepto cuando los planos o Especificaciones Técnicas Especiales establezcan”
La Supervisión concluye que no corresponde autorizar pago alguno por este reclamo, porque ha quedado demostrado que el supuesto perjuicio de no percibir utilidades y poder amortizar anticipos, debido a que no se pudo ingresar a trabajar al sector de la Familia Cespedes Justiniano, por demora en la liberación del Derecho de Vía, pudo ser compensado por el Contratista si este hubiera tenido los medios suficientes para encarar actividades en los sectores que mantuvo paralizados a pesar de estar liberados y expeditos para su ingreso y que fueron constantemente detallados por la Supervisión para que pudiera proceder con los trabajos.
Planilla de Liquidación Final de los trabajos realizados por la contratista elaborada por Supervisión, total - 21.383.624 20.
Petitorio
Luego de negar los hechos expuestos en la demanda, solicitó declarar improbada la demanda en todas sus partes.
1. La RESOLUCIÓN del Contrato “ABC Nº 733/15 GNT - SCT - OBR - CAF”, cuyo objeto y causa era la Construcción de la “DOBLE VÍA SANTA CRUZ WARNES - LADO ESTE”, obedece a la intransigencia del Contratista, quien insistió en no reconocer las circunstancias de “fuerza mayor” y “caso fortuito”, que reiterada e insistentemente se le hizo conocer por escrito y en reuniones, como son la Emergencia Sanitaria Nacional, Cambio de Autoridades en todos los niveles y todas las circunstancias claramente establecidas, tanto por Ley, como por medios de Circulación Nacional, que impidieron circunstancialmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad; puesto que, estas circunstancias estaba en manos de terceros, no podían ser razonablemente previstas por ninguna de las partes, tomando en cuenta además, que la Asociación Accidental “CONSORCIO TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES BOLIVIA”, comprometió desde la propuesta y luego con la suscripción del Contrato, el cumplimiento del objeto de la Contratación a la cual fue llamado, causando una gravosa pérdida al Estado, que a la fecha tiene la obra inconclusa, por tanto la ABC establece que, el incumplimiento es más bien del ex contratante.
2. La Asociación Accidental CTG, tiene un saldo en contra de Bs35.583.466,15 (Treinta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis 15/100 Bolivianos), a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el Saldo establecido con los filtros de control, en el sitio de emplazamiento de la Obra.
Notificación a la Procuraduría General del Estado
A través de Auto de 1 de septiembre de 2022 de fs. 3073 a 3074, se anuló obrados hasta Decreto de Autos para Sentencia de 10 de agosto de 2022 de fs. 3063 inclusive y dispuso, que por Secretaria de Sala, se emita provisión ejecutoria para la citación a la Procuraduría General del Estado con la demanda contenciosa de fs. 222 a 247, aclarada mediante escrito de fs. 257, promovida por el Consorcio Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, contra la Administradora Boliviana de Carreteras “ABC”, citación efectuada conforme a diligencia de fs. 3077, sin que exista contestación dentro del plazo previsto por Ley.
Relación procesal
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 17 de mayo de 2021 de fs. 607, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
La Empresa demandante Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, debió demostrar lo siguiente:
1. Que la ejecución del Contrato Administrativo de Obra Pública N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, se desarrolló con inconvenientes por la falta de definiciones técnicas y económicas por parte de la ABC y el Supervisor de Obra.
2. Que la ABC, incumplió los plazos previstos contractualmente, para el pago de Certificados de Avance de Obra (CAO) de forma reiterada, en especial los CAO N° 48 y N° 49.
3. Que la empresa Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, cumplió el procedimiento, formalidades y plazos previstos en el Contrato Administrativo de Obra Pública N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, para solicitar el pago de los CAO Nos. 48 y 49.
4. Que la empresa Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, resolvió el Contrato Administrativo de Obra Pública N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF, “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, por causales atribuibles a la ABC, al incumplirse el pago de los CAO Nos. 48 y 49, sin justificativo.
5. Que la ABC reconoció expresamente la legalidad y legitimidad de la resolución del referido Contrato.
6. Que de acuerdo a los conceptos técnicos contenidos en la Planilla de Liquidación elaborada por la empresa Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, la ABC le adeuda la suma de Bs47.463.140,89.- (Cuarenta y siete millones, cuatrocientos sesenta y tres mil, ciento cuarenta 89/100 bolivianos).
7. Acreditar, la suma líquida que la ABC debe pagar a la empresa Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, por daños y perjuicios emergentes de la resolución del Contrato Administrativo de Obra Pública N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”.
La entidad demandada ABC, debió desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante y; además, demostrar lo siguiente:
1. Que el pago de los CAO Nos.48 y 49, se encontraban supeditados a circunstancias de “fuerza mayor” y “caso fortuito”, ajenas a la voluntad y “buena fe” de ambas partes contratantes; aspecto que, no implicaba falta de cumplimiento definitivo.
2. Que la resolución del Contrato Administrativo de Obra Pública N° 733/15 GNT-SCT-OBRCAF “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, obedece a la intransigencia de la empresa Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, porque insistió en no reconocer las circunstancias de “fuerza mayor” y “caso fortuito”, ocurridas y que la ABC le hizo conocer por escrito y en reuniones, de forma reiterada e insistente.
3. Que los CAO noviembre/2019, diciembre/2019, enero/2020, febrero/2020 y marzo/2020, elaborados por la empresa Técnica General de Construcciones SA- Sucursal Bolivia, no ingresaron a la ABC, con las aprobaciones de la Supervisión y Fiscalización, en los plazos estipulados en el Contrato Administrativo de Obra Pública N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este” y cuando la obra estaba en ejecución.
4. Que, de acuerdo a la Planilla de Liquidación Final y el Estado Final de cuentas, elaborado por la Supervisión, existe un saldo negativo de Bs21.383.624,20.(Veintiún millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos veinticuatro 20/100 bolivianos), que causó grave pérdida al Estado; además, la existencia de reclamos económicos presentados por empresas y personas que prestaron servicios a la empresa Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, explicando cuál es su incidencia en el proceso.
Prueba presentada
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
De cargo
Documental
La Empresa Técnica General de Construcciones SA-Sucursal Bolivia, junto al memorial de demanda, presentó como prueba, aparejando a la demanda 22 anexos anillados y un archivador de palanca en fs. 205.
A través de memorial de fs. 724 740, ofreció prueba pericial, de Roberto Carlos Rodríguez, Ingeniero Civil de profesión, a efecto de demostrar la validez el procedimiento resolutorio, pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente ejecutados y la condena de reparación del daño ocasionado, resarcimiento de daños y perjuicios.
A objeto de verificar de manera objetiva in situ, el alcance de la ejecución de la obra, solicitó inspección judicial; a efecto, de verificar el alcance de la ejecución de obra y acreditar la necesidad ineludible de la provisión de agregados desde la localidad de Abapó, así como la inexistencia de agregados en el Río Piraí, la falta de Liberación de Derecho de Vía en lugares puntuales y todos los aspectos técnicos referidos en demanda que acreditan la ejecución de ítems. en la ciudad de Santa Cruz.
Ofreció prueba testifical de:
- Fernando Capobianco Céspedes, Ingeniero Civil, domiciliado en Av. Séptimo Anillo, Calle 1, Barrio Aerosur.
- Simón Bolívar, Ingeniero Civil, domiciliado en Calle Sevilla N° 3244 Barrio Las Palmas.
- Gemma Quiroga San Martín, Ingeniero Ambiental, domiciliada en Calle Sevilla N° 3244 Barrio Las Palmas.
- Marcelo Zegarra, Ingeniero Ambiental, domiciliado en Edificio Emma Calle 3, Cuarto Anillo.
- Seguey Figueredo Sosa, Ingeniero Civil, con domicilio en Edificio Víctor Av. Beni 2230.
- Cristian Berríos, Ingeniero Civil, domiciliado en Calle Sevilla N° 3244 Barrio Las Palmas.
Por Auto de 14 de septiembre de 2021, se incorporó a la prueba pericial admitida los siguientes puntos:
- Se pronuncie sobre el anticipo otorgado por concepto de “Garantía de Correcta Inversión de Anticipo” hasta la Planilla N° 49, a la Empresa demandante que asciende a Bs35.583.466,15, considerando que constituye un saldo pendiente de devolución a favor de la ABC.
- Se pronuncie sobre la Planilla de Liquidación Final y el Estado Final de Cuentas elaborado por Supervisión, que determina un saldo negativo de Bs21.383.624,20.
- Se manifieste, sobre la Liberación del Derecho de Vía, toda vez que el mismo no depende exclusivamente de las gestiones de la Entidad a través de la Supervisión, debido a que la compensación de los terrenos afectados pertenecientes a la UAGRM y la empresa PIL Andina, es responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, de acuerdo a lo establecido en la Ley Municipal N° 37/15.
De descargo
Pruebas presentadas a través de memoriales de 18 y 23 de agosto de 2021
Informe FISC N° 015/2021 realizado por el Ing. Fernando Capobianco Céspedes - Jefe de Fiscalización, solicitó se oficie a la Empresa Asociación Accidental GHENOVA-IA, para que remita toda la documentación descrita en dicho informe, la citada documentación deberá ser remitida en original o en su caso fotocopias legalizadas del proyecto.
Informe de Supervisión de Obra PCA-DOHWA, con toda la documentación adjunta, que protestó presentar en original, solicitó se oficie a la empresa PCA-DOHWA, para que remita toda lo documentación adjunta a la respuesta a la demanda en original o en su caso fotocopias legalizadas.
Debido a que la mayoría de la documentación sobre el presente se encuentra en poder del Demandante, se ratificaron en reservarse el derecho de adherirse a la prueba documental que presenten todas las partes, así como toda aquella que sea producida.
Convenio Intergubernativo suscrito entre la Administradora Boliviana de Carreteras y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ABC N° 35/19 GNT-SCT-CIN-GAMSC de 22 de agosto de 2019. Se adjuntó en fotocopia simple el citado documento y solicitó se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a efectos de que certifique la existencia del mismo.
Convenio Intergubernativo suscrito entre la Administradora Boliviana de Carreteras y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz ABC N° 88/15 GNT-SCT-CIN-GADSC de 04 de diciembre de 2015.
Convenio Intergubernativo suscrito entre la Administradora Boliviana de Carreteras y el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes ABC N° 28/16 GNT-SCT-CIN-GAMW de 31 de diciembre de 2016.
Nota ABC/GSC/RAD/2019-0275 de 22 de noviembre de 2019, de solicitud de pago de aporte local Certificado N° 48 Proyecto “Construcción de la Carretera Doble Vía Santa Cruz-Warnes (Lado este)”.
Nota ABC/GSC/RAD/2019-0279 de 28 de noviembre de 2019, de solicitud de pago de aporte local Certificado N° 49 Proyecto “Construcción de la Carretera Doble Vía Santa Cruz-Warnes (Lado este)”.
Nota ABC/GSC/RAD/2020-0002 de 03 de enero de 2020, de solicitud de inscripción presupuesto gestión 2020 para el Proyecto “Construcción de la Carretera Doble Vía Santa Cruz - Warnes (lado este)”.
Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2019-0264 de 25 de noviembre de 2019.
Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2019-0210 de 27 de febrero de 2020.
Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2019-0584 de 19 de noviembre de 2020.
Memorándum MEM/GNA/SAA/ARH/2019-0140 de 10 de mayo de 2019.
Resolución Administrativa ABC/PRE/GNJU/164/2020 de 27 de noviembre de 2020.
Orden de Cambio N° 4.
Orden de Cambio N°1., adjunto en fotocopia simple y solicitó se oficie a la ABC Gerencia Regional Santa Cruz para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Nota ABC/PRE/2020-0016 de 27 de febrero de 2020, en fotocopia simple y solicitó se oficie a la ABC Gerencia Nacional para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Nota ABC/PRE/2020-0019 de 02 de marzo de 2020, en fotocopia simple y solicitó se oficie a la ABC Gerencia Regional Santa Cruz para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Oficio TBO01-01-99-PSW-3081 de 08 de febrero de 2020, en fotocopia simple y solicitó, se oficie a la ABC Gerencia Regional Santa Cruz para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Nota Oficio TBO01-01-99-PSW-3078 de 07 de julio de 2020, en fotocopia simple y solicitó se oficie a la ABC Gerencia Regional Santa Cruz para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Nota Interna NI/GSC/RJU/2021-0252 SC/2021-01832 de 12 de agosto de 2021, en fotocopia simple y solicitó se oficie a la ABC Gerencia Regional Santa Cruz para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Informe INF/GSC/RJU/2021-0103 1/2021-09597 de 22 de julio de 2021.
Nota MEFP/VTCP/DGAFT/UOIET/TES/ N°3295/2021 de 11 de mayo de 2021, en fotocopia simple, solicitó se oficie a la ABC Gerencia Nacional para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Nota FISC-WARNES-N° 056/2020 de 02 de marzo.
Nota FISC-WARNES-N° 057/2020 de 02 de marzo.
Nota Interna 006/2020/AFO de 02 de marzo de 2020.
Nota FISC-WARNES-N° 038/2020 de 07 de febrero.
Nota FISC-WARNES-N° 039/2020 de 07 de febrero.
Nota FISC-WARNES-N° 067/2020 de 17 de marzo.
Nota Interna NI/GSC/RTE/2020-0542 1/2020-06306 de 17 de marzo 2020.
Nota FISC-WARNES-N° 017/2021 de 9 de febrero de 2021 y planillas principales de pago.
Informe FISC N° 013/2021 de 23 de abril.
Nota Interna NI/GSC/FIS/2021-0025 SC/2021-00305 de 23 de abril de 2021.
Certificados de Liquidación Final y antecedentes adjuntos. Notas que detallan el incumplimiento de pagos a los Subcontratistas, en fotocopia simple, pidió se oficie a la ABC - Gerencia Regional Santa Cruz para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Informe INF/GSC/RTE/2021-0952 SC/2021-01056 de 30 de abril de 2021.
Informe detallado respuesta a documento “Provisión citatoria” de notificación de demanda interpuesta por el contratista Consorcio Técnico General de Construcciones Bolivia contra la Administradora Boliviana de Carreteras,
Informe detalla el documento “Provisión Citatoria” en el cual TGC impone demanda contra ABC.
Oficio TBOO1-01-99-PSW-3108 de 04 de marzo de 2020, en copia simple solicitó se se oficie a la ABC Gerencia Regional Santa Cruz para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Nota ABC/PRE/2020-0023 de 10 de marzo de 2020, en fotocopia simple, solicitó se oficie a la ABC Gerencia Regional Santa Cruz para que remita el citado documento en fotocopia legalizada.
Informe INF/GSC/RAD/2021-0030 1/2021-09597 de 27 de mayo de 2021.
Nota Interna NI/GSC/FIS/2021-0025 SC/2021-00305 de 23 de abril de 2021, emitido por el Jefe de Fiscalización Construcción Carretera Doble Vía Santa Cruz - Warnes (Lado Este), referente al Informe Complementario del Informe de Aprobación del Certificado Liquidación Final Contrato de Obra Resuelto, elaborado y presentado por supervisión PCA-DOHWA, remisión estado final de cuentas presentado por supervisión.
Informe FISC N° 013/2021 de 23 de abril de 2021, “Informe Complementario del Informe de Aprobación del Certificado Liquidación Final Contrato de Obra resuelto ABC N° 733/15 GNT-SCTOBR-CAF, elaborado y presentado por supervisión PCA-DOHWA SOLICITUD NI/GSC/RTE/2021-0491 SC/2021-00305 remisión estado final de cuentas presentado por supervisión.
Nota FISC-WARNES-N° 017/2021 de 09 de febrero de 2021, emitido por el Jefe de Fiscalización referente a la remisión de certificado liquidación final de la obra, elaborado y presentado por supervisión PCA-DOHWA, Contrato de Obra Pública ABC N° 733/15 GNT-SCT-OBRCAF, EMPRESA TGC. Resuelto el 04 de marzo de 2020 y detalle de liquidación final adjunto.
Certificados de Liquidación Final y antecedentes adjuntos al mismo.
Nota ABC/GSC/RTE/2021-0125 de 15 de marzo de 2021, emitido por el Gerente Regional Santa Cruz, referente a la remisión planilla de liquidación final Proyecto Construcción de la Carretera Doble Vía Santa Cruz - Warnes (Lado este).
Inspección Judicial
Solicitó la realización de la correspondiente Inspección Judicial del proyecto en litigio, a efectos de observar el abandono del proyecto y el gran perjuicio que ocasiona este abandono a la población. Protestando presentar perito.
A efecto de participar en la Audiencia de inspección judicial, ofreció como peritos a:
-Juan Reynaldo Fernández Rodríguez de profesión Ingeniero, con CI 5218005 Cbba.
-Fernando Capobianco Céspedes de profesión Ingeniero civil, con CI, 2981992 SC.
Del problema jurídico planteado
El proceso impetrado por la empresa CTGC, tiene por objeto, resolver la demanda de resolución de Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, por causales imputables a la entidad Contratante, materializada y efectivizada por CTGC; a través, de Carta Notariada de 4 de marzo de 2020, según OFICIO TBO01-01-99-PSW-3108, más el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente ejecutados, de acuerdo a la Planilla o Certificado de Liquidación Final adjunta y planillas de avance de obra no pagadas por volúmenes de obra ejecutados y debidamente aprobados, pago de suma demandada que asciende Bs.47,463,140.89.- (Cuarenta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento cuarenta 89/100 Bolivianos), por resarcimiento de daños y perjuicios, devenidos de la resolución de contrato por causa imputable a la entidad demandada, más gastos incurridos en tutela judicial.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Competencia del Tribunal Supremo de Justicia
Los artículos 775 al 781 del CPC-1975, establecen el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).
Normativa aplicable al caso
Corresponde precisar, que el art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
Principio que, conforme se ha referido, forma parte del debido proceso, que ha sido conceptualizado en la Ley N°025, citada precedentemente, art 30 num. 12, que dispone: ”Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea similar al de naturaleza pública.
El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."
Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.
Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.
Finalmente corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: “en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada, sólo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
Por otra parte, el art. 573 del señalado CC, establece: “(excepción del incumplimiento de contrato).- I. en los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento.
II. la excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.”
Por su parte el art. 574 del señalado sustantivo prevé: “(Efectos de la resolución).-
I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.”
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé:“ (SENTENCIA).-La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, en ese contexto, la presente decisión; recaerá sobre las pretensiones litigadas, en la manera en que fueron demandadas por la empresa demandante CTGC, en base a las pruebas aportadas al proceso.
Resolución del caso concreto
El 22 de septiembre de 2015, la ABC y la empresa CTGC, suscribieron el Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”.
Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal concluye inicialmente como hechos probados, además de aquellos consentidos por las partes; evidenciándose, por la prueba presentada, consistente en fotocopia legalizada de fs. 105 a 119 (foliado inferior cuerpo 1) del Contrato de 22 de septiembre de 2015; los antecedentes del proceso y las afirmaciones efectuadas por la empresa demandante y aquellas vertidas en el memorial de contestación de la Entidad Contratante; evidencian que, el 22 de septiembre de 2015, la ABC y la empresa CTGC, suscribieron el Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF, para la construcción de la “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, acreditándose en consecuencia, que ambas partes suscribieron, el señalado contrato.
En el marco de ejecución del Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF, conforme los argumentos de la demanda que refiere, que la ejecución del Contrato se desarrolló con inconvenientes por la falta de definiciones técnicas y económicas por parte de la ABC y el Supervisor de Obra, que el Contrato suscrito entre partes, prevé en su Cláusula décima tercera el derecho del Contratista. para plantear reclamos que considere correctos, por cualquier omisión de la Entidad o falta de pago de la obra ejecutada, o por cualquier otro aspecto consignado en el Contrato.
Através de Nota TBO01-01-99-PSW-3106 de 27 de febrero de 2020 de fs. 121 a 131 del Anexo 12, recibido en la misma fecha por la empresa Supervisora DOWHA, conforme sello de recepción, Nota en la que el consorcio TGC, planteó a Supervisión el reclamo por demora en la liberación del derecho de vía, en el sector de la Vía Rápida Izquierda, entre progresivas 17+865 a 18+025, sector denominado “Sector Familia Justiniano”, informando a Supervisión del Proyecto, que desde el inicio del proyecto; es decir, a partir de la fecha de emisión de la Orden de Proceder al Contratista, que data de 22 de marzo de 2016 de fs. 123 del Anexo 1, el Consorcio TGC, no pudo ejecutar ningún tipo de trabajo en este sector, por falta de liberación del Derecho de Vía.
Dicho reclamo, mereció respuesta de Supervisión el 14 de enero de 2020, a través de Oficio DVSW 40-1845-67489/20, de fs. 136 Anexo 12, comunicando a TGC “Mediante la presente informamos a usted que se ha concluido el proceso de liberación del predio correspondiente a la familia Céspedes Justiniano con código WRN-65, Ubicado entre las progresivas 17+865 a 18+025 en la vía izquierda. (..) en el cual, los afectados se comprometieron a realizar el abandono de los predios hasta le día 15 de enero de 2020 (…)
Asimismo, la Nota TBO01-01-99-PSW-3106 de 27 de febrero de 2020, en la que TGC efectuó su reclamo, evidencia que el Contratista efectuó en numerosas ocasiones (55), reclamos sobre la Liberación del Derecho de Vía (LDV) de este sector y otros, los que se reflejan en cincuenta y cinco (55) reclamos efectuados por el Consorcio TGC, por la liberación del Derecho de Vía en diferentes sectores del proyecto ejecutado, los que no fueron refutados ni respondidos por la empresa de Supervisión, infiriéndose una aceptación tácita de todos esos reclamos, por parte de la empresa Supervisora DOHWA, contratada por la ABC, para hacer el trabajo de Supervisión del Proyecto, empresa que no efectuó ninguna observación ni cuestionamiento a los 55 reclamos mencionados por la empresa TGC, sin efectuar ningún cuestionamiento sobre esos reclamos, en su nota de respuesta Oficio DVSW 40-1845-67489/20, de fs. 136 Anexo 12 (empresa DOHWA).
En ese sentido; se demostró que la falta liberación del LDV, por la falta de definiciones técnicas y económicas por parte de la ABC y el Supervisor de Obra, impidió una continuidad en los trabajos ejecutados por la empresa Contratista, no ejecución de trabajos que tuvo incidencia en perjuicio económico de este y el impedimento de la empresa Contratista para amortizar el anticipo de obra recibido.
Respecto al incumplimiento de la ABC, a los plazos previstos contractualmente, para el pago de Certificados de Avance de Obra (CAO) Nos. 48 y N° 49 y la consecuente resolución del Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF, para la construcción de la “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, se determinó en su Clausula vigésima primera, numeral 21.3, las reglas que deben seguir las partes para la resolución del contrato, señalando:
“Reglas aplicables a la Resolución; Para procesar la Resolución del Contrato por cualquiera de las causales señaladas, la ENTIDAD o el CONTRATISTA darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su Intención de resolver el CONTRATO, estableciendo claramente la causal que se aduce,
Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los trabajos y se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y el requirente de la Resolución expresa por escrito su conformidad a la solución, el aviso de intención de resolución será retirado.
En caso contrario, si al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quién haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva.
Esta carta dará lugar a que:.Cuando la resolución sea por causales imputables al CONTRATISTA, se consolide en favor de la ENTIDAD la garantía de Cumplimiento de CONTRATO manteniéndose: pendiente de ejecución la garantía de correcta Inversión del Anticipo si se hubiese otorgado anticipo hasta que se efectué la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite, caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplía, será ejecutada con cargo a esa liquidación.
El SUPERVISOR a solicitud de la ENTIDAD, procederá a establecer y certificar los montos reembolsables al CONTRATISTA por concepto de trabajos satisfactoriamente ejecutados y de los materiales, equipamiento e instalaciones temporales aptos para su utilización en la, prosecución de los trabajos si corresponde.
En este caso, no se reconocerá al CONTRATISTA gastos de desmovilización de ninguna naturaleza. Con base en la planilla o certificado de cómputo final de volúmenes de obra, materiales, equipamiento, e instalaciones temporales emitida por el SUPERVISOR, el CONTRATISTA preparará la planilla o Certificado final, estableciendo saldos en favor o en contra para su respectivo pago o cobro de las garantías pertinentes.
Solo en caso que la resolución no sea originada por causa imputable al CONTRATISTA, éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento; de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados.” (El resaltado ha sido incluido)
La compulsa de la Cláusula vigésima primera.3 del Contrato prevé, que para procesar la Resolución del Contrato, por cualquiera de las causales señaladas; evidenciándose que el contrato imperativamente exige, que para dar inicio a la Resolución del Contrato la Entidad o el Contratista, deberán dar aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su Intención de Resolver el Contrato, estableciendo la causal que se aduce, previendo que, si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de los trabajos y se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato; y el requirente de la Resolución, en cuyo caso el aviso de intención de resolución será retirado.
Debe tenerse presente, que esta parte del procedimiento contractual, busca precautelar el derecho a defensa y ser oído de la parte contra quien se opone la Resolución contractual; es decir, efectuar la comunicación, previo a la resolución contractual, garantía al debido proceso y derecho a defensa que ha sido plasmado en esta parte de la Cláusula resolutoria, precisamente para cumplir con la observancia del debido proceso y el derecho a defensa, puesto que de no existir este procedimiento, se estaría frente a una rescisión unilateral del Contrato y la vulneración del debido proceso y el derecho a defensa de las partes.
El art. 568-I del CC, establece que en el supuesto de contratos con prestaciones recíprocas, el incumplimiento voluntario de la obligación de una de las partes, la parte que cumplió con su obligación puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño, siendo requisito para acreditar la legitimación del actor el cumplimiento de la contraprestación a la que se encontraba reatado conforme se pactó en el contrato suscrito.
Evidenciado el contexto resolutorio previsto en el Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF, para la construcción de la “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este” y la normativa que lo rige, de compulsa de los actos administrativos del proceso de resolución, llevado adelante por la empresa Contratista; se constata que, a través de Nota N° TBO01-01-99PS W-3009 de 26 de diciembre de 2019, de fs. 132 foliado inferior del primer cuerpo, emitida por el Consorcio TGC, dirigida a la empresa DOHWA, comunicando a la ABC, el vencimiento del plazo para el pago del Certificado N° 48 del mes de septiembre debidamente aprobado, vencimiento ocurrido el día 26 de diciembre de 2019; toda vez que dicho certificado ingresó para su pago a la Administración Financiera de Regional Santa Cruz de la ABC aprobado conforme la Cláusula vigésimo octava del Contrato, el 28 de octubre de 2019, conforme a la certificación de la ABC de fs. 2018 y al haber transcurrido 60 días calendario desde la fecha de ingreso de la planilla de pago aprobada por el Supervisor, sin que se efectué el pago por parte de ABC, evidencia que TGC cumplió con la Cláusula vigésimo octava del Contrato.
Asimismo, mediante Nota N° TBO01-01-99PS W-3050 de 21 de enero de 2020, de fs. 145 foliado inferior del primer cuerpo, emitida por el Consorcio TGC, dirigida a la empresa de Supervisión, recibida por esta en esa misma fecha, comunicando a la ABC, el vencimiento del plazo para el pago del Certificado N° 49 del mes de octubre debidamente aprobado, vencimiento de plazo ocurrido el 14 de enero de 2020; toda vez que dicho certificado ingresó para su pago a la Administración Financiera de Regional Santa Cruz de la ABC, aprobado conforme la Cláusula vigésimo octava del Contrato, el 18 de noviembre de 2019, conforme a la certificación de la ABC de fs. 2018 y al haber transcurrido 60 días calendario desde la fecha de ingreso de la planilla de pago aprobada por el Supervisor, sin que se efectué el pago por parte de ABC, evidencia que TGC cumplió con la Cláusula vigésimo octava del Contrato.
En ambas notas, vencido el plazo para el pago de los certificados, el Consorcio TGC, solicitó a la empresa de Supervisión, hacer conocer a la Entidad Contratante dichas comunicaciones, a efecto, que se realice el pronto pago de los montos por avance de obra pendientes, a efecto, que no se susciten similares demoras en las planillas de pago futuras; aclarando que, el retraso en el pago ocasionaba un desajuste en el equilibrio financiero de la empresa Contratista, afectando el normal avance de la ejecución del proyecto; evidenciándose por otra parte, que la empresa Contratista dio cumplimiento al procedimiento, formalidades y plazos previstos en el Contrato Administrativo de Obra Pública N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF, para solicitar el pago de los CAO Nos. 48 y 49.
Por otra parte, se evidencia que, las Hojas de Seguimiento Nos. 136 y 148 de fs. 142 y 154 del Primer cuerpo, evidencian, que ambas notas fueron remitidas por la Empresa de Supervisión DOHWA a la ABC, el 28 de octubre de 2019 y 18 de noviembre de 2019, tomando la empresa Contratante ABC, conocimiento en esas fechas a efecto de dar cumplimiento a la obligación de pago.
Posterior a estos hechos, sin que se evidencie el pago de los Certificados Nos. 48 y 49, el 7 de febrero de 2020, a través de Nota N° TBO01-01-99PS W-3078, de fs. 158 del primer cuerpo, emitida por el Consorcio TGC, dirigida al Presidente Ejecutivo de la ABC, recibida por esta en esa misma fecha, comunicó que, al cumplirse el plazo de 60 días calendario para que se efectivice el pago de los Certificados Nos. 48 y 49, correspondiente a los meses de septiembre de 2019 y octubre de 2019 respectivamente, sin que se efectivice el pago de dichas obligaciones por parte de la ABC; y demostrado que la Contratista cumplió con el procedimiento de pago previsto en la Cláusula vigésima octava del Contrato y evidenciado que no recibió el pago correspondiente, conforme estipula la señalada Cláusula, notificó a través de carta notariada de fs. 156, la intención de Resolución del Contrato, por la causal prevista en la Cláusula Vigésima Primera.-(Terminación del Contrato), numeral 21.2, sub numera! 21.2.2, inciso c): “Por incumplimiento injustificado en el pago de un certificado de avance de obra aprobado por el SUPERVISOR, por más de sesenta (60) días calendario computados a partir de la fecha de remisión del certificado o planilla de avance de obra a la Entidad.”
Acogiéndose de esa manera la empresa Contratista, a lo previsto en el numeral 21.3 Reglas aplicables a la Resolución del Contrato, a la espera de que se haga efectivo el pago de los Certificados de avance mensual Nos. 48 y 49 y al no recibir ninguna comunicación tendiente a enmendar la falta de pago de los referidos certificados de avance de obra, ni justificativo de fondo de la ABC, que justifique el no pago, que dé continuidad a la ejecución del contrato, la Contratista suspendió temporalmente los trabajos en la obra, conforme las estipulaciones del Contrato en la Cláusula trigésima sexta (Suspensión de los Trabajos), cuarto párrafo.
Transcurridos los 15 días calendario desde el 07 de febrero de 2020 al 3 de marzo de 2020, para que la Entidad responda de manera notariada al Contratista, a la Nota N° TBO01-01-99 PSW-3108, dirigida al Presidente Ejecutivo de la ABC, no se evidencia en el proceso, ninguna nota de conformidad de la empresa Contratista, que demuestre su conformidad a la solución de la causal de la intención de resolución, conforme tiene previsto el segundo párrafo del numeral 21.3 de la Cláusula vigésima primera; evidenciándose contrariamente, que la Entidad Contratante respondió sin enmendar la falta de pago de los referidos certificados de avance de obra, a cuya respuesta TGC, acusó recibo de la carta de respuesta y puso de manifiesto, que en el contenido de dicha carta, la ABC no consideró debidamente la situación técnica-económica en la que se encuentra la obra, razón por la cual ante la inseguridad económica y técnica en la que se encontraba el Contratista, no aceptó la solicitud de "retirar la nota de intención de resolución”, sin que previamente se cumpla con los pagos.
Mediante Nota N° TBO01-01-99 PSW-3108, de fs. 168 a 171 y carta notariada, ambas de 4 de marzo de 2020, la empresa TGC, notificó a la Entidad Contratante, por no hacer efectivo el pago de los Certificados de Avance de Obra de los meses de septiembre 2019 por Bs.7.438.398,04. y octubre 2019 por Bs.3.780.407,16., dentro de los 15 días hábiles previstos contractualmente, al no revertirse la causal de resolución, demostrándose que la resolución del Contrato, por la causal prevista en la Cláusula Vigésima Primera (Terminación del Contrato), numeral 21.2. sub numeral 21.2.2, inciso C), resolución contractual del Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF, “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, que se hizo efectiva de acuerdo a las estipulaciones del contrato, cumpliéndose con la legalidad respectiva.
En ese contexto, el 10 de marzo de 2020, a pocos días de la resolución contractual, a través de Nota ABC/PRE/2020-0023, de fs. 40 a 43 (Anexo I, Archivador de palanca), dirigida a la empresa Contratista TGC, la Presidente Ejecutivo de la ABC a.i., determinó:”…tomado en cuenta lo manifestado en la Nota Cite N° TBO01-01-99 PSW-3078, en la que manifiesta su decisión de comunicar la Resolución de Contrato, corresponde promover el proceso de conciliación, liquidación y cierre de la obra inconclusa al 21% aproximadamente, todo ello en el marco del contrato suscrito.”
La decisión de la Presidente Ejecutivo de la ABC a.i., de ajustarse a las estipulaciones contractuales del Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, aceptando tácitamente la legalidad de la resolución contractual promovida por la empresa Contratista, dando inicio a la fase del proceso de conciliación, liquidación y cierre de la obra, sin efectuar ninguna observación de algún incumplimiento de contrato por parte de la empresa TGC, como tampoco acusó vulneración al procedimiento resolutorio, actos que demuestran que la ABC, reconoció y aceptó expresamente la legalidad y legitimidad de la resolución del referido Contrato.
Respecto al argumento de la ABC en memorial de contestación a la demanda; en sentido, que el pago de los CAO Nos.48 y 49, se encontraban supeditados a circunstancias de “fuerza mayor” y “caso fortuito”, ajenas a la voluntad y “buena fe” de ambas partes contratantes; por el periodo de la pandemia del COVID-19 vigente en el país que no permitió efectuar los pagos reclamados, aspecto que para la ABC no implicaba necesariamente, una falta de cumplimiento definitivo.
La compulsa de los datos y las pruebas del proceso, previo al proceso resolutorio y posterior a la efectivización de este, demuestran que la ABC, en momento alguno dentro del proceso resolutorio, demostró las circunstancias de “fuerza mayor” y “caso fortuito”, evidenciándose contrariamente que la Nota ABC/PRE/2020-0023, de fs. 40 a 43 (Anexo I, Archivador de palanca), emitida por la Presidente Ejecutivo de la ABC a.i., dirigida a la empresa Contratista TGC, a pocos días de la resolución del Contrato, estableció otros justificativos entre los que no se señaló los ahora alegados eximentes de fuerza mayor y caso fortuito ajenas a la voluntad y “buena fe” de ambas partes contratantes, no evidenciándose asimismo, la alegada intransigencia de la empresa TGC, que no hubiese reconoció esas circunstancias, las que como se señaló, no fueron planteadas por la ABC en proceso resolutorio.
Es necesario tener presente, que la cuarentena por el COVID-19 declarada por el Estado a través de la promulgación del Decreto Supremo (DS) N° 4196 de 17 de marzo de 2020, que declaró cuarentena por emergencia sanitaria y cerrado de actividades públicas y privadas, a partir del 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, en todo el territorio nacional, no tuvo incidencia ni afectó a las actividades desarrolladas con normalidad hasta la fecha de inicio de la cuarentena; toda vez que, los pagos que debió hacer efectivo la ABC y posteriormente el proceso de resolución contractual fueron anteriores al 17 de marzo de 2020, fecha en la que se declaró la cuarentena.
El Cronograma y periodo de tiempo demuestra, que a partir de la intención de resolución de Contrato, que dio inicio al proceso de resolución, que fue notificado por la empresa TGC a la ABC; a través de Nota N° TBO01-01-99 PSW-3108, de 7 de febrero de 2020, luego de cumplidos los 60 días de no pago de los Certificados Nos. 48 y 49, intención de resolución de contrato, que posteriormente se consolidó y efectivizó con la Resolución definitiva del Contrato, el 4 de marzo de 2020 a través de Nota N° TBO01-01-99 PSW-3108, de fs. 168 a 169 y carta notariada, no fueron afectados para su pago por la cuarentena Decretada mediante DS N° 4196 de 17 de marzo de 2020, cuarentena que no afectó de manera alguna, a concretar los pagos por los certificados de Avance, no siendo evidente las eximentes de fuerza mayor y caso fortuito ajenas a la voluntad y “buena fe” de ambas partes contratantes, aspecto que demuestra que dicha cuarentena, no impidió el pago que debió cumplir la ABC, de los Certificados Nos. 48 y 49, en cumplimiento del contrato, conforme establece el art. 519 del Código Civil (CC), al tener fuerza de Ley entre las partes contratantes, incumplimiento que derivó en la resolución contractual.
Por otra parte, la ABC alegó reiteradamente en la contestación a la demanda, que dio inicio al proceso de contratación, en el marco de la Cláusula de Condición Suspensiva, prevista en la Cláusula cuadragésima primera del Contrato y art 17 del DS N° 0181; no obstante, se evidencia que en cumplimiento a los procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado (CPE), la ABC y el Ministerio de Planificación del Desarrollo, efectivizaron los trámites ante las instancias pertinentes para el Financiamiento de la Obra, emitiéndose el DS N° 2638 de 23 de diciembre de 2015, que autorizó a ese Ministerio, suscribir con la Corporación Andina de Fomento (CAF), el Contrato de Préstamo por un monto de hasta $us86.150.000 (Ochenta y Seis Millones Ciento Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos); y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), la suscripción del respectivo Convenio Subsidiario con la ABC.
El 19 de febrero de 2016, a través de Ley N° 784, se aprobó el Contrato de Préstamo suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la CAF, autorizando al MEFP, a través del Tesoro General de la Nación(TGN), asumir el repago de las obligaciones contraídas por el Estado boliviano, como un compromiso de Estado con el financiador, garantizando los recursos necesarios para llevar adelante el Proyecto y brindando seguridad económica, financiera y jurídica a la ejecución del mismo.
En ese contexto, al haberse promulgado la Ley N° 784, se demuestra que la Condición Suspensiva prevista en el Contrato y el DS N° 0181 fue cumplida, garantizándose los recursos y el pago de la Obra, comprometidos por el Estado Boliviano, aspecto que también demuestra que esos recursos estaban garantizados, certificados y comprometidos a disponibilidad de la ABC, entidad que contaba con la responsabilidad de efectuar los traspasos presupuestarios suficientes y oportunos para el cumplimiento de los pagos a la empresa Contratista, tal como fue comprometido con la suscripción del Contrato; evidenciándose en consecuencia, que esa responsabilidad era única y exclusiva de la ABC, quien estaba en la obligación de garantizar los recursos para el pago de los Certificados de Avance de Obra ya comprometidos por el Estado Boliviano y otras entidades financiadoras (contraparte), no hallándose conforme al fundamento descrito, excusa de falta de recursos ya comprometidos, para su ejecución por la ABC, conforme es alegado por esta entidad.
En lo referente al argumento de la ABC, respecto a falta de firmas para efectivizar los pagos a la Contratista por los Certificados Nos. 48 y 49, por las convulsiones sociales que derivaron en paro general movilizado desde el 23 de octubre de 2019 por 21 días calendario; de compulsa de los antecedentes del proceso y las pruebas aportadas, no se evidencia prueba que demuestre lo afirmado, tomado en cuenta, que las suspensiones de actividades públicas y privadas precisan de un comunicado del Ministerio del Trabajo.
Empero, pese a la inexistencia de dicha prueba (comunicado de suspensión de actividades emitido por el Ministerio de Trabajo) , tomando la eventualidad de ser cierta la afirmación de la ABC, se tiene, que el plazo de 60 días hábiles para la efectivización de los pagos, en el caso del certificado N° 48, cuyo plazo para el pago vencía el día 26 de diciembre de 2019, descontando los 21 días del paro, la ABC, contaba aún con 44 días calendario para efectivizar el pago, y en el caso del Certificado N° 49, cuyo plazo para el pago vencía el día 14 de enero de 2020, la ABC, contaba con 60 días calendario, para efectivizar el pago de este certificado que tampoco lo efectivizó.
Pese a esos plazos incumplidos, se demuestra también, que desde esta última comunicación de solicitud de pago del Certificado N° 49, una vez vencido el plazo de 60 días, (26 de diciembre de 2019), computando hasta el 4 de marzo de 2020, (fecha de resolución del Contrato), la ABC contó con 67 días adicionales calendario, posteriores al vencimiento del plazo para el último pago (26 de diciembre de 2019, para el pago del certificado N° 49), para poder efectuar el pago de los Certificados Nos. 48 y 49; no obstante, se evidencia que ni aún con este plazo adicional de hecho, la ABC no cumplió con los pagos respectivos, demostrándose en consecuencia el incumplimiento de Contrato por la ABC, no siendo evidentes los argumentos alegados por la ABC, los que no pueden ser catalogados como caso de fuerza mayor; aspectos que evidencian que a la fecha la ABC, no hizo efectivo el pago de los Certificados de Avance de Obra Nos. 48 y 49, de los meses de septiembre 2019, por Bs.7.438.398.04.- y octubre 2019, por Bs.3.780.407.16.-, siendo preciso tener en cuenta esta falta de pago de esos certificados aprobadas a la fecha.
En relación a los acuerdos intergubernativos suscritos entre la ABC y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y otros (contraparte); es evidente que, el Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, suscrito por las partes, no contempló en la Cláusula Vigésima primera del Contrato, una causal de resolución por incumplimiento del Contratante, por falta de pago de la contraparte, razón por la que es preciso acudir a las normas generales de los contratos establecidos en el CC, cuyo artículo 568 y las normas generales de interpretación de los contratos previsto por el art. 510 y siguientes del CC; por ello se prevé la resolución por incumplimiento, cuando en prestaciones recíprocas acordadas en un contrato, una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Resulta preciso recordar, que el cumplimiento de dichos convenios, es facultad privativa de la ABC, entidad que cuenta con las facultades para que en su momento y de manera previsora, efectué los traspasos inter institucionales e intergubernativos pertinentes, a efecto de cumplir con el contrato suscrito para la ejecución de la Obra, no evidenciándose prueba pertinente alguna aportada por la ABC, que demuestre actos administrativos anteriores con dichas entidades, al vencimiento del plazo, tendientes a efectivizar el pago o un impedimento, para el señalado ejercicio de dichas facultades; en consecuencia, al no ser parte del Contrato la participación de otras entidades, los incumplimientos de los señalados acuerdos, no son responsabilidad de la empresa Contratista y en consecuencia no pueden afectar la percepción de los pagos por la obra ejecutada.
Es preciso tener presente, que también el peritaje ofrecido en fase probatoria, efectuó un pronunciamiento, en sentido de dar por legal la resolución del Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, suscrito por la ABC y CTG, contrato ejecutado por la empresa Contratista.
- Respecto a los efectos y alcances del proceso de conciliación, determinado en la Nota ABC/PRE/2020-0023 de 10 de marzo de 2020, fs. 40 a 43 (Anexo I, Archivador de palanca) emitida por la Presidente Ejecutivo de la ABC ai, que instruyó promover el proceso de conciliación, liquidación y cierre de la obra, evidenciándose que la ABC, reconoció en dicho documento que:”…el grado de avance físico acumulado al mes de enero de la presente gestión, corresponde al 79,52% y el avance financiero del 81,04%, hasta el certificado de pago de agosto de 2019”
Al respecto, el Contrato en su Clausula trigésima novena señala:
“(Planilla de Liquidación Final) Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de Recepción Definitiva, el SUPERVISOR elaborará una planilla de cantidades finales de obra, con base a la Obra efectiva y realmente ejecutada, dicha planilla será cursada al CONTRATISTA para que el mismo dentro del plazo de diez (10) días calendario subsiguientes elabore la planilla o Certificado de Liquidación Final con los Planos As Built y la presente al Supervisor, en versión definitiva, con fecha y firma del Superintendente de Obra. “
Cuadragésima. (Procedimiento de pago de la planilla o certificado de liquidación final) Se debe tener presente que deberá descontarse del importe del Certificado Final los siguientes conceptos:
a) Sumas anteriores ya pagadas en los certificados o planillas de avance de obra.
b) Reposición de daños, si hubieren.
c) El porcentaje correspondiente a la recuperación del anticipo si hubiera saldos pendientes.
d) Las multas y penalidades, si hubieren.
Asimismo, el CONTRATISTA podrá establecer el importe de los pagos a los cuales considere tener derecho, que hubiesen sido reclamados sustentada y oportunamente (dentro de los treinta (30) días de sucedido el hecho que originó el reclamo) y que no hubiese sido pagado por la ENTIDAD. (…)”
En tal sentido, con carácter previo, corresponde precisar, que la Entidad demandada ABC, procedió a responder negativamente a la demanda, alegando una deuda por parte de la Contratista de Bs.–21.383.624.-, basado en informes de la Supervisión de la Obra, Asociación Accidental PCA-DOHWA, empresa contratada por la ABC, para llevar adelante la supervisión del Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. “Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este”, evidenciándose, sin embargo, que la ABC no adecuó procesalmente su petición de conformidad al CAPITULO IV RECONVENCION art. 348.- (OPORTUNIDAD PARA RECONVENIR), que prevé que en el mismo escrito de contestación, el demandado puede deducir reconvención en la forma prescrita para la demanda y fuera de esa oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.
En el contexto procesal descrito corresponderá este Tribunal, resolver la demanda planteada, compulsando la demanda la contestación los hechos y las pruebas aportadas por las partes, las que serán valoradas conforme prescribe el art. 347 del CPC-1975.
De la compulsa de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que al momento de efectivizar la empresa TGC la resolución del CONTRATO, por el no pago de los Certificados de Avance de Obra Nos. 48 y 49, la situación por falta de pago por Certificados e Avance Obra era la siguiente:
Certificado N° 48, septiembre 2019, Bs.7.438.398,04
Certificado N° 49, octubre 2019, Bs.3.780.407,16.
TOTAL Bs.11.218.805,20
Certificados de obra ejecutada
N° 50 (Con certificación conforme Cláusula 21.3 último párrafo) Bs. 73.279,62
N° 51 (Con certificación conforme Cláusula 21.3 último párrafo) BS.4.246.649,05
N° 52 (Con certificación conforme Cláusula 21.3 último párrafo) Bs.4.337.091,04
TOTAL Bs.8.657.019 71
Total montos impagos previo proceso de conciliación Bs.19.875.824,91(u$s 2.855.721,96)
Conforme la fundamentación desarrollada en párrafos anteriores, el Contratante no cumplió con su obligación de pagar en el plazo establecido en el Contrato, firmado por común acuerdo de las partes, los certificados Nos. 48 y 49.
El pago de los Certificados de Avance de Obra Nos. 50, 51 y 52, fueron diferidos en pago por decisión de la ABC, a efectos de pago en la liquidación final consensuada.
El proceso de conciliación autorizado por la ABC, según contrato suscrito, dejo pendiente de conciliación, ante inexistencia de acuerdo entre las partes, los siguientes ítems:
1. Instalación de faenas; 2. Desbroce, destronque y limpieza; 3. Vigas viaducto PIL; 4. Reparación puente Poza de la muerte, Item 43ª, Hormigón Tipo AA, Item 45 Acero estructural; 5. Paneles Pre-fabricados de Hormigón. Item 53ª Panel de Hormigón, Item 56 Geomalla estructural; 6. Contingencias; 7 Pago de longitud de Empalmes en aceros estructurales; 8. Reclamo Contractual por transporte Adicional de Agregados para Hormigones de la Obra; 9. Demora en la liberación del Derecho de Vía en el Sector de la familia Justiniano; 10. Reclamo Contractual por renovación de Boleta de Garantía de Ejecución del Contrato.
Durante la sustanciación del proceso, en aplicación del art. 430 y 431 del CPC-1975, la empresa Contratista, ofreció peritaje técnico, admitiéndose la prueba pericial ofrecida, en consideración, a que la problemática requiere conocimiento de especialización técnica; en tal sentido, mediante Decreto de 24 de agosto de 2021 de fs. 1447, que fue modificada a instancia de la ABC, se emitió Auto de 14 de septiembre de fs. 1458 a 1459, que incluyó preguntas planteadas por la ABC, para ser incluidas al peritaje.
En tal sentido, se evidencia a fs. 1513, que el perito Roberto Carlos Rodríguez, de profesión Ingeniero, con Matrícula Profesional N° 6700, hizo entrega de la pericia, que conforme a la fuerza probatoria que le asigna el art 441 del CPC-1975, deberá ser estimada en consideración la competencia del perito y los principios científicos en que se fundare y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción ofrecidos de conformidad con el art. 397 del CPC- 1975 y art. 1333 del CC.
El peritaje desarrolló con amplitud los puntos de la pericia, que son resumidos de la siguiente manera:
“INSTALACIÓN DE FAENAS
Ante la consulta de SUPERVISIÓN a FISCALIZACIÓN, respecto a la pertinencia del pago del 30% del ítem 1, FISCALIZACIÓN observó la falta de aprobación de los planes de abandono (DVSW 40-184567714/19 del 08.12.2020). En fechas 12-12-2020 y 20-12-2020, TGC remite los oficios TBO01-01-99-PSW-3242 y TBO01-01-99-PSW-3253, adjuntando todos los planes de abandono y sus correcciones.
A diciembre de 2020 solo quedaba pendiente por parte de TGC cumplir con la familia Ortíz, quienes reclamaban un pago por concepto de daños y perjuicios causado por el vuelque de un camión cañero, el cual afectó 30 metros de su alambrado, TGC realizará el pago de 250 metros de alambrado, como compensación a daños, conforme a la aprobación de la SUPERVISIÓN.
En las últimas conciliaciones (abril 2021), SUPERVISIÓN expuso que “podría” reconocerse el pago de 10% restante del ítem, bajo la interpretación que la cláusula No. 21.3 del contrato, que indica que el pago del ítem es proporcional al avance de la obra y si es que, la ABC Regional modificaba la instrucción de negar el total del pago (DVSW 40-1845-67649/20 del 02.10.2020).
La SUPERVISIÓN argumentó específicamente; La cláusula 21.3 REGLAS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN dice: “solo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del CONTRATISTA, éste tendrá derecho a una evaluación de sus gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados”.
Es evidente que tanto SUPERVISIÓN y FISCALIZACIÓN, se limitan a acatar lo instruido por el especialista ambiental de la ABC Regional, a pesar de la constancia documentada de que TGC ha cumplido la totalidad de los aspectos ambientales en la desmovilización y retiro de obra, desconocen el pago del 30% restante del ítem 1. Habiendo sido resuelto el CONTRATO de OBRA por incumplimiento oportuno de los pagos de obra ejecutada, corresponde que el CONTRATANTE pague el cien por ciento del ÍTEM 1 INSTALACIÓN DE FAENAS, según los conceptos contractuales aceptados por las partes, que taxativamente expresa: La cláusula 21.3 REGLAS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN dice: “solo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del CONTRATISTA, éste tendrá derecho a una evaluación de sus gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados”.
Cabe mencionar, que la instrucción, según se verifica en la documentación emitida, fue impartida a la SUPERVISIÓN (representante en Obra del CONTRATANTE de acuerdo a la previsión contractual), quien debía obtener y disponer de toda la documentación necesaria aportar para el proceso de conciliación, pero debido a la ausencia de gran parte de la documentación no se aportó al proceso y ello no posibilitó llegar a la conciliación total de los trabajos ejecutados, quedando pendientes, pasado más de un año y medio de la fecha de la instrucción de la máxima autoridad del organismo CONTRATANTE, lo que ilustra claramente que no hubo voluntad administrativa para lograr el objeto definido en la instrucción de la presidencia de la ABC, lo que constituye una falta grave de parte del CONTRATANTE.
La conclusión sobre esta actitud, es que el responsable del CONTRATANTE no ha tenido la voluntad de dar solución a la temática en discusión, deslindando la misma en la FISCALIZACIÓN, que no tiene potestad para solucionar el problema, de acuerdo al CONTRATO de OBRA. (…)
Se observa, que la SUPERVISIÓN pretende eludir su opinión sobre el tema, sin ninguna argumentación de respaldo, planteando que sea la FISCALIZACIÓN quien decida, cuando su CONTRATO es suficientemente claro en dicho sentido, que ejerce la función delegada en el mismo por el CONTRATANTE, lo que significa que no puede deslindar responsabilidad y su decisión fue clara, sobre la validez del pago del 30% restante del ítem al CONTRATISTA, en forma positiva.
La pretensión de la SUPERVISIÓN y de la FISCALIZACIÓN demuestra que ambas pretenden disimular su omisión a través del pago de parte del CONTRATISTA, cuando éste cumplió cabalmente con su obligación oficialmente aprobada por el CONTRATANTE, a través del propio SUPERVISOR.
En las últimas conciliaciones (abril 2021), SUPERVISIÓN expuso que “podría” reconocerse el pago de 10% restante del ítem, bajo la interpretación que la Cláusula Nº 21.3 del CONTRATO, señala que el pago del ítem es proporcional al avance de la obra y si es que la ABC Regional, modificaba la instrucción de negar el total del pago (DVSW 40-1845-67649/20 del 02.10.2020 -Ver Adjunto Nº 101, que demuestra claramente la situación planteada por el Medioambientalista de la Regional Santa Cruz, que no acepta el pago del referido item), lo que significa, que lo que reconoció y aceptó la SUPERVISIÓN, único representante del CONTRATANTE ante el CONTRATISTA cambia de opinión técnica, en función a malas concepciones emitidas por la FISCALIZACIÓN o ESPECIALISTA AMBIENTAL a quien no le compete opinar sobre el particular, según las previsiones contractuales de las partes.
La cláusula 21.3 REGLAS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN señala: “solo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del CONTRATISTA, éste tendrá derecho a una evaluación de sus gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento contra la presentación de documentos probatorios y certificados”.
En consecuencia, se evidencia que tanto la SUPERVISIÓN y FISCALIZACIÓN, se limitan a acatar lo opinado por el Especialista Ambiental de la ABC Regional Santa Cruz, y a pesar de la constancia documentada sobre que el CONTRATISTA (TGC), ha cumplido la totalidad de los aspectos ambientales en la desmovilización y retiro de obra, desconocen el pago del 30% restante del item Nº 2 DESBOSQUE DESTRONQUE Y LIMPIEZA.
Los antecedentes ilustran que durante el proceso de liquidación y cierre de agosto a diciembre 2020, se conciliaron las áreas totales ejecutadas efectivamente durante la ejecución del CONTRATO, para este Ítem, tanto en positivo como en negativo; sin embargo, se cometió el error de no afectar estas áreas conciliadas por el 70%, en cumplimiento de lo que establece la ETG-01 DESBOSQUE DESTRONQUE Y LIMPIEZA. (Ver Prueba Nº 11 DSW.TES.OFT.14. 20 jul15. Especificaciones Técnicas Generales).
Esta sencilla corrección, que por correo electrónico fue puesta en conocimiento de SUPERVISIÓN, según lo expone el CONTRATISTA, antes de presentar la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL, no mereció la voluntad de SUPERVISIÓN para ser corregida (a continuación, se explicitan las mencionadas diferencias a favor del CONTRATISTA, de acuerdo a su reclamo que se compadece con lo establecido contractualmente.
Según antecedentes, en la última ronda de conciliación de marzo-abril 2021, nuevamente fueron expuestas por parte del CONTRATISTA (TGC), estas diferencias y aceptados por SUPERVISIÓN, lo que demuestra un proceso engorroso y tedioso, para llegar a los reconocimientos correctos, no respetando las previsiones contractuales, o tratando de eludirlas.
Seguidamente, se ilustra el resumen de cantidades a reconocer para las cantidades realmente ejecutadas del Ítem Nº 1. INSTALACIÓN DE FAENAS, a las que aplicando el Precio Unitario de Contrato se obtiene:
Precio total del Ítem: Bs. 4.597.422,26 (100%)
70% pagado por la primera etapa de instalación: Bs. 3.218.195,58 (70%)
30% a pagar al momento de levantar instalaciones Bs. 1.379.226,68 (30%)
Queda así demostrado que el monto reclamado es el correcto.
Queda de esta manera demostrado que el reclamo que hace el CONTRATISTA, por el 30% del Ítem Nº 01 INSTALACIÓN DE FAENAS, se justifica plenamente y ajusta a las condiciones contractuales, sin ningún tipo de especulación, sino en base a lo pactado de común acuerdo mediante su CONTRATO con el CONTRATANTE.”
“ÍTEM 2. Desbroce, destronque y limpieza
El reclamo del CONTRATISTA se fundamenta con absoluta claridad, en base a lo establecido en el ITEM Nº 2: DESBROCE DESTRONQUE Y LIMPIEZA, Apartado 7. PAGO. -Determina: “Los trabajos de desbroce y limpieza, efectuados en forma conjunta o separadamente, medidos conforme lo estipulado en el inciso 6, serán pagados a los correspondientes precios unitarios contractuales.
El 70% de este item se pagará al ejecutarse el trabajo de desbroce, limpieza, remoción y almacenamiento de la capa vegetal según la presente Especificación. El 30% restante se pagará luego de realizada y concluida completamente, la remoción de escombros, extendido del material vegetal, recubrimiento de taludes con suelo vegetal, limpieza de drenaje, distribución de tierra vegetal, reconformación del terreno y otros requerimientos de las Especificaciones Ambientales, así como limpieza final de obra previa a su Recepción Provisional, todo ello a satisfacción del SUPERVISOR.”
En el caso que nos ocupa, el contrato concluyó anticipadamente, por incumplimiento del CONTRATANTE por lo que el CONTRATISTA procedió al retiro de su equipo y limpieza de todas las zonas trabajadas, dejando depositadas las piezas en proceso de fabricación o de espera para ser colocadas, dentro de zonas a resguardo, aspecto que implica, que debió ejecutar la limpieza de las mismas, pero la SUPERVISIÓN pretende desconocer dicho trabajo, pese haberlo aceptado en un principio.
Durante el proceso de liquidación y cierre de agosto-diciembre 2020, se conciliaron las áreas totales ejecutadas efectivamente durante el contrato, tanto en positivo como en negativo; sin embargo, se cometió el error de no afectar estas áreas conciliadas por el 70%, en cumplimiento de lo que se establece en la ETG-01.
En los borradores del CONTRATISTA se detecta esta sencilla corrección, que según manifiesta por correo electrónico, señalan fue puesto en conocimiento de SUPERVISIÓN antes de presentar la Planilla de Liquidación Final y la misma no mereció la voluntad para ser corregida.
En la última ronda de conciliación de marzo-abril 2021, nuevamente fueron expuestas por parte de TGC estas diferencias y aceptadas por SUPERVISIÓN, pero luego se negó a incluirla nuevamente, sin dar explicaciones al respecto.
Seguidamente expuso el cuadro con las cantidades y montos que corresponde reconocer, en base a las mediciones finales, que la SUPERVISIÓN pretende desconocer, eliminando de la planilla de Liquidación Final de Obra.
Precio U. Contractual: Bs./Ha. 7.464,66
Costo a reconocer: 7.464,66 * 2,48 = Bs. 18.512,36
Costo Equivalente en u$s: 2.659,82
Queda así demostrado que el trabajo del Reclamo 7.2. - ÍTEM 2. DESBROCE, DESTRONQUE Y LIMPIEZA fue realmente ejecutado, aunque la SUPERVISIÓN en base a la opinión de la FISCALIZACIÓN AMBIENTALISTA pretenda obviar dicho trabajo, argumentando razones ajenas a la relación CONTRACTUAL.”
“RUBRO 7.3 Reclamo por las vigas del viaducto PIL
La documentación revisada y de la inspección física que realizó a la obra, el 22/10/2021, pudo verificar las siguientes condiciones y características:
1. La obra se comenzó a ejecutar sin contar con la Liberación del Derecho de Vía, debido a que a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la obra, la SUPERVISIÓN no entregó la misma, por no haberla conseguido.
2. Las vigas están hormigonadas y acopiadas en un terreno aledaño a la obra.
3. Las vigas no se pudieron lanzar y tesar, conforme a las previsiones del CONTRATO debido a la falta de liberación del Derecho de Vía y la existencia de una línea de alta tensión que afecta las tareas de lanzamiento.
4. Según la documentación revisada, la SUPERVISIÓN instruyó al CONTRATISTA ejecutar la obra de arte mayor (Puente), sin contar con la autorización respectiva, incluso con una autorización de la PIL de carácter transitorio, como muestra de buena voluntad que aceptaría el procedimiento administrativo. (Acompañó fotografías del lugar de la obra que evidencian el no levantamiento del tendido eléctrico de alta tensión paralela al eje de la calzada, que demuestra la imposibilidad de efectuar las tareas señaladas).
Es importante destacar, que el inicio de esta parte de la obra, se inició sin haber resuelto el problema que presentaba la línea de alta tensión por parte de la SUPERVISIÓN (responsable según sus obligaciones contractuales), lo que se observa claramente en las fotografías expuestas, que generaron el problema de imposibilitar la terminación de la infraestructura para colocar la superestructura, cuyas vigas fueron ejecutadas y no se pudieron lanzar, lo que impidió el tesado, todo a consecuencia de no haber recibido el CONTRATISTA la Orden de Ejecución por parte de la SUPERVISIÓN debido a la falta de autorización de la empresa propietaria de la línea de alta tensión, además de constituir un alto riesgo de la vida del personal trabajar con la línea de alta tensión en servicio. Cabe destacar que conseguir esa autorización es de absoluta responsabilidad de la SUPERVISIÓN según los términos contractuales.”
“Reclamos por trabajos realmente ejecutados y no reconocidos
El haber instruido la ejecución del viaducto PIL, generó una situación compleja, que la SUPERVISIÓN elude sin justificativos y pretende no pagar, los reales trabajos ejecutados tal sus instrucciones, como lo describo seguidamente (instruyó su ejecución, sin contar con la autorización expresa de parte del propietario de la línea de alta tensión).
Los trabajos reclamados, realmente ejecutados, se reflejan en los siguientes ítems:
ÍTEM 42 HORMIGÓN TIPO “P”; monto sin conciliación Bs.467.333,24
ÍTEM 45 ACERO ESTRUCTURAL, SUPERESTRUCTURA; monto sin conciliación Bs.454.082,55
ÍTEM 51 VAINA; monto sin conciliación Bs.50.038,07
TOTAL Bs. 971.453,86
Los items y cantidades del cuadro precedente, corresponden a los volúmenes de las 6 vigas del Viaducto de progresiva 26+860, que fueron ejecutadas conforme a la instrucción expresamente emitida por la SUPERVISIÓN, las que están resguardadas en terrenos privados. Obsérvese que no se cobran nada más que los elementos realmente ejecutados, tales como hormigones, acero estructural y vainas para pasar los cables de tesado, que son los costos de lo realmente ejecutado, los cables de tesado no se cobran porque las vigas no se pudieron tesar para ser lanzadas, como lo establece la documentación contractual.
Mencionó, que no se ubica ninguna observación de parte de la SUPERVISIÓN, emitida durante el proceso de conciliación inicial, comprendida entre los meses de agosto y diciembre del año 2020, SUPERVISIÓN comprobó y no observó los trabajos de estos items, lo que la pericia interpretó, que no le merecieron objeción de ninguna naturaleza.
La situación significa que, la SUPERVISIÓN pretende modificar su opinión de acuerdo a las circunstancias, que no expone y oscurecen las relaciones.
Pero posteriormente, la misma SUPERVISIÓN plantea el descuento de los trabajos ejecutados de estos Ítems, alegando que la ETG-19 Hormigón Pretensado (Prueba Nº 11 Especificaciones Técnicas), establece en la definición que las vigas deben estar tesadas para proceder al pago (DVSW 40-1845-67718/19 del 14.12.2020 - (Ver Anexo Nº 144 de fecha 14 de diciembre de 2020 y su adjunto), durante la conciliación última expuso además, que ABC necesita una garantía de que esos elementos no tengan inconvenientes cuando sean tesados e instalados por el nuevo Contratista, situación que escapa a la responsabilidad del CONTRATISTA del contrato original, que ejecutó la viga por instrucciones expresas de la SUPERVISIÓN y cuando la resolución, fue causada por el CONTRATANTE, quien ya no tuvo oportunidad de instruir el lanzamiento; por cuanto, la falta de tesado responde a una causal originada por el retraso en la liberación de las obstrucciones causadas por la falta de Liberación del Derecho de Vía, que impidió continuar con la etapa del tesado, y esa responsabilidad no es del CONTRATISTA que las ejecutó; sino, de la SUPERVISIÓN, ésta omite que es su responsabilidad la liberación del derecho de vía según su contrato y no considera, que existe una línea de alta tensión de propiedad de la CRE, cuyo traslado ineludiblemente es responsabilidad de la SUPERVISIÓN, respecto al trámite, pero pretende eludir la misma, evadiendo el pago de las vigas que estuvieron listas en base a sus propias instrucciones de proceder a la ejecución del puente, cuya LDDV no estaba expedita, cuya responsabilidad no es del CONTRATISTA, sino de la SUPERVISIÓN, además el causante de la resolución del CONTRATO de la OBRA fue el CONTRATANTE y no el CONTRATISTA, por lo que el reconocimiento de todos los trabajos u obras ejecutadas al momento de la decisión debe ser reconocida.
Además, la SUPERVISIÓN olvida que el 17 de octubre de 2018, respondió al CONTRATISTA, sobre la LLDV en su nota DVSW-40-1845-66531-18 LDDV VIADUCTO PIL PROGRESIVA 26+860 (Ver Anexo Nº 87), “VIADUCTO PIL PROGRESIVA 26+860. SU NOTA TBOOI-01-99-PSW-2023”, en la que expresó: ... En atención a su solicitud, de liberar el Derecho de Vía en la Prog. 26+860, para la construcción del viaducto de la PIL, se le informa que las gestiones para lograr este objetivo están muy avanzadas, y que en breve se proporcionará la información necesaria. Aprovechamos la oportunidad de remarcar que en este momento están en ejecución las obras de las estructuras similares, ubicadas en las progresivas 6+688, 7+320, 21 +060, 26+060, debiendo aprovecharse este periodo para reforzar la ejecución de las obras y actividades pendientes en las mismas”.
Lo expuesto, ilustra claramente que las afirmaciones de la SUPERVISIÓN no responden a la realidad, por cuanto al momento de la interrupción de la ejecución de la obra por causales no atribuibles al CONTRATISTA (falta de la LLDV), la misma aún no se había formalizado, sino que se había logrado un permiso de la PIL, para ejecutar la obra invadiendo su propiedad bajo la condición de acelerar la tramitación. (Ver Anexo Nº 102); no obstante, la SUPERVISIÓN no había logrado la LDDV, que era de su absoluta incumbencia.
Al respecto, la SUPERVISIÓN y FISCALIZACIÓN omiten reconocer según CONTRATO, que el tesado de las vigas fue imposible ejecutarlo por ”falta de liberación del derecho de vía”, lo que no permitió su lanzamiento, a consecuencia de la falta de traslado de la línea de alta tensión de CRE, responsabilidad que no es inherente al CONTRATISTA. Además, ellos instruyeron la ejecución del puente sin contar con la liberación del derecho de vía, como correspondía y no fue posible el lanzamiento de las vigas a consecuencia del riesgo con la línea de alta tensión, que impide trabajar para el lanzamiento, por lo que no se realizó el tesado.
Interpretar de forma parcial la ETG-19 y con inequidad, buscando afectar al CONTRATISTA, omitiendo analizar que la misma ETG-19, indica que la medición y pago deberá hacerse en sus elementos constituyentes, para lo cual existen Ítems de pago específicos e independientes, para el caso del tesado en los precios unitarios del CONTRATISTA, estos están incorporados en el ltem 46 Acero de pretensado, cuyo análisis de precio unitario se adjunta a los fines de demostrar la situación.
Conforme al cuadro de precios unitarios adjunto, añadió que, la planilla del análisis de precio unitario del Ítem Nº 46, ilustra claramente la situación expuesta respecto a los componentes de las vigas, que se opone reconocer la SUPERVISIÓN, aduciendo haber recibido una instrucción emitida por la FISCALIZACIÓN, después de haber aprobado que el pago correspondía, pero luego presentó una nota, que es improcedente, por lo expuesto y sin respaldo técnico ni legal por la FISCALIZACIÓN.
Pero analizando detenidamente los antecedentes, con el objeto de esclarecer la situación de esta estructura (Puente PIL); cabe destacar, que el sector donde debía emplazarse el viaducto de progresiva 26+860 (Puente PIL), denominado Viaducto PIL, en variadas correspondencias intercambiadas, tanto la estructura como los accesos de tierra armada SME, durante todo el periodo de ejecución de la obra, tuvieron grandes dificultades referidas a la liberación del derecho de vía por parte de la SUPERVISIÓN.
Estas produjeron demoras, que fueron causales de ampliación de plazo al CONTRATISTA, por 139 días en la Orden de Cambio Nº 2 y 199 días en la Orden de Cambio Nº 3, debiendo estar el derecho de vía liberado en su totalidad el 15 de junio de 2019, según cronograma de la OC Nº 3, (ver Prueba Nº 145 - 06 ORDEN DE CAMBIO No 3 (21.08.2019) firmada - ORDEN DE CAMBIO Nº 3 FIRMADA).
El 23 de septiembre de 2019, con nota DVSW 40-1845-67363/19 (Ver Anexo Nº 146), la SUPERVISIÓN PCA-DOHWA instruyó al CONTRATISTA, a iniciar trabajos en el sector del Viaducto PIL, 100 días calendario después de lo comprometido y con liberación parcial del derecho de vía, que demuestra una figura jurídica inexistente en el CONTRATO de OBRA, mostrando una irregularidad contractual por parte del CONTRATANTE, que posteriormente pretende negar el derecho al CONTRATISTA, de cobrar los trabajos ejecutados de acuerdo a sus instrucciones, con argucias incoherentes y faltas a la verdad.
Añadió que, la SUPERVISIÓN debió tener en cuenta lo estipulado en el documento contractual; y de ser necesario, proceder a instruir la imposibilidad de ejecutar obras, en sitios que no estaban habilitados para ello, por no tener la totalidad del derecho de vía liberado e instrumentar la ampliación de plazo, que correspondiera legalmente, para obtener la liberación del derecho de vía necesario e insustituible.
Respecto a la Liberación del Derecho de Vía, la definición oficial de la ABC, Tomo VI: Manual de Diseño Geométrico, Tomo VI: “Derecho de vía: Faja de ancho variable dentro de la cual se encuentra comprendida la carretera y todas sus obras accesorias. La propiedad del terreno para Derecho de Vía será adquirida por el Estado, cuando ello sea preciso, por expropiación o por negociación con los propietarios”. Lo que demuestra qué, si no se logró la liberación de dicha zona, en sus tres dimensiones (largo, ancho y altura para evitar riesgos), no se han cumplido las previsiones contractuales (Ver Anexo Nº 166: Manual de Diseño Geométrico, Tomo VI); por lo tanto, no se estaba en condiciones de ocupar dicha zona, para la ejecución de la cualquier parte de la obra.
Llama poderosamente la atención, que la SUPERVISIÓN cuente con su especialista medioambiental y seguridad industrial y éste, no ha opinado sobre el particular, a pesar de ser un tema de su incumbencia. La ausencia de este informe medioambiental y seguridad industrial se debería haber expuesto, pero no lo expusieron en atención a que omitieron la real y significativa importancia de la misma (el riesgo de trabajar bajo líneas de alta tensión sin protección y con equipos que puedan ser afectados por el riesgo de descargas eléctricas).
La SUPERVISIÓN mediante su especialista ambiental, debió haber cumplido su obligación, antes de instruir el inicio de la ejecución del puente en la zona de PIL, tal como lo prevé con absoluta claridad el CONTRATO, que tiene con el CONTRATANTE.
En octubre de 2019, TGC Sucursal Bolivia (El CONTRATISTA), procedió al hormigonado de las 6 vigas correspondientes al Viaducto 26+860 (VIADUCTO PIL), conforme a la instrucción recibida de la SUPERVISIÓN, cumpliendo la totalidad de las especificaciones de los ítems que componen estos elementos, es decir Hormigón Tipo "P”, Acero estructural y vainas (denominación, del ítem), sin que la SUPERVISIÓN objetara la ejecución de dichos trabajos (además de haber instruido que se realicen los mismos, tal como se comentó líneas arriba).
Además, instruyó la ejecución de las fundaciones y elevación de fustes; a pesar, de no haber conseguido que la CRE trasladara la línea de alta tensión que cruza muy próxima a las columnas, lo que evidencia la falta de responsabilidad en la seguridad de los trabajadores y equipos, por parte de la SUPERVISIÓN.
El 8 de enero de 2020, tal como consta en Acta de Inspección conjunta firmada entre SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN y CONTRATISTA (ver Anexo Nº 104 Acta de Inspección de 08.01.2020) Acta de inspección conjunta Supervisión, Fiscalización y Contratista, todavía no existía liberación del derecho de vía, para vaciar los cabezales del Viaducto 26+860 (PIL) “por presencia de cables de alta tensión” y por ende no había posibilidad de tesar y lanzar las vigas, actividad constructiva posterior a la construcción de cabezales. Estos cables de alta tensión al día de hoy, noviembre de 2021, aún no se han retirado.
El 1 de febrero de 2020, el CONTRATISTA entró en paralización total temporal, por causas atribuibles a la Entidad que afectaban al CONTRATISTA (Cláusula trigésima sexta del Contrato de Obra - Ver Anexo 02 - apartado 01 Contrato de Obra), por la demora injustificada en el pago de los certificados de los meses de agosto y septiembre del año 2019, esta paralización concluyó el 4 de marzo de 2020 con la efectivización de la Resolución del Contrato a favor del CONTRATISTA por causales atribuibles al CONTRATANTE (ABC), a pesar de las conversaciones que mantuvieron, con el objeto de solucionar la situación generada por falta de cumplimiento de pagos por parte del CONTRATANTE.
Como puede claramente concluirse, de lo expuesto en los párrafos precedentes, el tesado de las 6 vigas del Viaducto de progresiva 26+860, no pudo ser realizado por falta de liberación del derecho de vía, por lo que técnicamente era imposible proceder al tesado de esas vigas (conforme al método constructivo), por causas ajenas al CONTRATISTA; y ni la SUPERVISIÓN ni la FISCALIZACIÓN, que ahora pretenden buscar excusas para no pagar las vigas por falta de tesado, ejercieron sus funciones tal como lo establece el CONTRATO de OBRA, para obtener la liberación del derecho de vía en tiempo y forma, el que no se logró obtener hasta la fecha de la ejecución de las fundaciones, pilares y muros; por lo que, no se pudo continuar con el tesado y lanzamiento de las seis vigas ejecutadas, faltando sólo el tesado y lanzado, por responsabilidad de la SUPERVISIÓN, que no cumplió su función de acuerdo a su CONTRATO.
Respecto al análisis de la ETG-19 (Especificación Técnica General), esta indica en la forma de medición y pago lo siguiente:
5. Medición:
Los elementos de Hormigón Pretensado serán medidos en sus elementos constituyentes, es decir se medirán las cantidades de Hormigón tipo P, acero de refuerzo y de pretensado, ductos, lechada de inyección anclajes, placas, tuercas y todo el material accesorio contenido o fijado a la unidad pretensada, así como encofrados y operaciones de tesado e inyección: de acuerdo a lo indicado en las especificaciones de cada uno de esos elementos constituyentes.
6. Pago:
Los precios y pagos son compensación total por el uso de materiales, insumos, mano de obra. equipo pesado y liviano, herramientas e Imprevistos necesarios para la correcta ejecución de los trabajos descritos en esta especificación.
El tesado que alega la SUPERVISIÓN, debió ser ejecutado para que se proceda al pago del Hormigón Tipo P, acero estructural y vainas, está incorporado en el precio unitario del ítem 46 Acero de pretensado, según la propuesta técnica económica del Contratista, ltem que no se ha cobrado en ningún momento; lo que significa, que tanto la SUPERVISIÓN como la FISCALIZACIÓN, arguyen situaciones que no responden a la verdad.
La responsabilidad del no tesado y lanzamiento de las vigas en dicho puente (PIL), es exclusiva de la SUPERVISIÓN, ya que la liberación del derecho de vía es su responsabilidad; e instruyó ejecutar el puente, sin que haya perfeccionado dicha liberación prevista en su CONTRATO, tal como se puede apreciar en los hechos.
La verdad es, que no se realizó el lanzamiento como consecuencia de la falta de liberación del derecho de vía, por parte del SUPERVISOR, que no lo hizo a consecuencia de no recibir autorización del propietario de la línea de alta tensión (CRE).
La especificación claramente indica que la medición y por ende el pago, se debe realizar a través de sus elementos constituyentes, Hormigón Tipo P, acero de refuerzo, acero de pretensado, ductos, lechada de inyección, anclajes, placas, tuercas; existiendo un ítem de contrato específico para el tesado, que no está siendo cobrado por el CONTRATISTA, lo que muestra que no se estaría pagando trabajos no ejecutados, como lo plantean la SUPERVISIÓN y la FISCALIZACIÓN, los otros elementos constituyentes no pueden ser retirados del pago, por cuanto fueron realmente ejecutados. Además, fueron oportunamente autorizados y aprobados por la SUPERVISIÓN (representante en obra del CONTRATANTE).
La SUPERVISIÓN debió haber considerado inequívocamente, que era su responsabilidad la liberación del derecho de vía y no lo hizo; y por ello, se generaron situaciones que no permitieron la conclusión de los trabajos instruidos sin haber cumplido previamente con esas obligaciones contractuales de la SUPERVISIÓN.
El pretender retirar del pago estas cantidades, a modo de “garantizar” que el próximo contratista no tenga inconvenientes en el tesado y lanzado de las vigas, es claramente un exceso imprevisto en el CONTRATO, por lo que no corresponde pretender descontar los trabajos realmente ejecutados, por el CONTRATISTA y verificados por el SUPERVISOR, tal como define explícitamente el CONTRATO de OBRA, alejado del contexto contractual y la realidad fáctica de cómo se planteó la Resolución del Contrato.
Cabe destacar además, que la calidad del hormigón y del resto de los componentes utilizados para hormigonar las vigas fueron aprobados por la SUPERVISIÓN, lo que significa que no tiene razones para rechazarlas en esta circunstancia y corresponde el pago de lo realmente ejecutado, que es lo reclamado por el CONTRATISTA.
Cabe aclarar, que el acero para pretensado se paga conforme al item Nº EG 41. ACERO PARA PRETENSADO (ver Prueba Nº 11 DSW.TES.OFT.14. Especificaciones Técnicas Generales).
Queda de esta manera demostrado, que el concepto planteado por el CONTRATANTE, por intermedio del SUPERVISOR y del FISCAL, no responde al concepto claro del CONTRATO de OBRA. Asimismo, se comprueba que la SUPERVISIÓN pretende descontar lo que no corresponde, ocultando su responsabilidad de liberación del derecho de vía de forma oportuna, que no la formalizó tal como lo establece su contrato, pero además instruyó se ejecuten los trabajos relacionados al puente PIL ubicado en dicha zona con falta de liberación, lo que demuestra que la responsabilidad no fue del CONTRATISTA.
Queda demostrado, que el derecho al cobro por las vigas ejecutadas, corresponde en atención a las inexcusables instrucciones de la SUPERVISIÓN, más allá que la FISCALIZACIÓN opine de manera diferente y de ser así, ésta debería realizar su reclamo a quien emitió una instrucción, de cumplimiento obligatorio al CONTRATISTA, inclusive fuera de plazo, a los fines de que materialice una parte de la obra que no estaba con la LLDV formalizada.
Además, cabe destacar que, la LLDV del tramo final de la obra fue comunicada, mediante nota 88 DVSW-40-1845-66634-18 LIBERACIÓN DEL DERECHO DE VÍA DE LA PROG. 26+900 - FINAL DEL PROYECTO DVSW Nº 40-1845-66634/18 - Santa Cruz, 21 de noviembre del 2018 (Ver Prueba Nº 88: LIBERACION DEL DERECHO DE VIA DE LA PROG. 26+900-FINAL DEL PROYECTO; pero la SUPERVISIÓN no consideró, que la línea de alta tensión debía ser removida para poder ejecutarse la superestructura del puente PIL (imprevisión de sus funciones como SUPERVISOR, quien debe analizar y comprobar la real posibilidad de construir la obra así diseñada, inclusive sin protección para el cruce de la carretera existente, situación que debió haber advertido en la etapa de revisión del diseño).
Cabe destacar que el CONTRATISTA mediante Oficio Nº 029-TGCPSWB de 10 de marzo de 2016 (TBO01-01-99-PSW029 EVENTOS COMPENSABLES DE PLAZO), referida a eventos compensables (Ver Anexo Nº 147), expuso claramente las razones por las cuales correspondía considerar los eventos compensables en plazo, conforme a los términos del CONTRATO y al reclamo que hizo el CONTRATISTA en dicha carta, que expresa textualmente: “ ... Ahora bien; toda vez que fue emitida la orden de proceder por parte de la Supervisión interina del Proyecto en fecha indicada, con la presente ratificamos la solicitud de Liberación del Derecho de Vía en su totalidad, asimismo solicitamos tomar en cuenta los aspectos citados como eventos compensables para una ampliación de plazo, solicitud que está plenamente amparado por nuestro contrato”.
En el Oficio Nº 133-TGC-PSWB (Anexo Nº 148) Santa Cruz, 8 de Septiembre de 2016, el CONTRATISTA expone con claridad los inconvenientes que se presentaron sobre LLDV, alertando las consecuencias y poniendo en conocimiento del CONTRATANTE
“(.. ) Conocemos del trabajo y dificultades complejas que se presentan en el trabajo del equipo PRP, sin embargo, debemos dar a conocer lo siguiente: en fecha 12 de abril de 2016 mediante nota ABC/GSC/2016-0042, (Anexo Nº 149) de la Gerencia de Supervisión Interina, remite actas de acuerdo de liberación de predios, así como coordenadas de las áreas liberadas para el inicio de las actividades de construcción.”
El CONTRATISTA expone:”... como se observa en el plano adjunto, las áreas liberadas representan el 31% de la longitud total del proyecto (11.370 m lado derecho, 6.860 m lado izquierdo), áreas que presentan en la práctica, una serie de inconvenientes que no han permitido al Contratista desarrollar el trabajo, según se detalla a continuación. ( ... )”
El antecedente se encuentra en Oficio ABC/GSC/2016-0042, (Anexo Nº 149) de la Gerencia de Supervisión Interina Santa Cruz, 12 de abril de 2016.
En la carta de fecha Santa Cruz de la Sierra, 4 de octubre de 2018 Oficio No TBOI-01-99-PSW-2023 (Anexo Nº 105), se ilustra claramente, que se solicitó nuevamente la liberación del derecho de vía para ejecución de obra del viaducto PIL, que textualmente manifiesta: “Tal como hubiera expresado previamente en nuestros oficios TBOOI-01-99PSW-1067 (Anexo Nº 150 - ATENCION EVENTOS QUE IMPIDEN EL DESARROLLO NORMAL DEL PROYECTO), TBOOI-01-99-PSW-1260 AN (Anexo Nº 151 REITERA SOLICITUD LIBERACION DDV) y TB001-01-99 PSW-1738 (Anexo Nº 152) -Información sobre presencia de gasoducto Prog. 26+000 (DVSW-40-1845-66226-18 - Anexo Nº 153); y toda vez que, el CONTRATISTA incluirá en su programación semanal del 8 al 13 de octubre de 2018, el inicio de trabajos en los rubros de estructuras, los ítems referidos al Viaducto 26+860 (denominado Viaducto PIL), solicitamos la correspondiente liberación del área de trabajo y derecho de vía para la ejecución de dichas actividades. (... )”; ello implica, que la SUPERVISIÓN no cumplió hasta dicha fecha su obligación establecida claramente en su CONTRATO, por cuanto debía liberar el área de trabajo en el plazo establecido en el mismo.
En la nota TBOOI-01-99-PSW-2148 (Anexo Nº 154- e REITERA SOLICITUD LIBERACIÓN DEL DERECHO DE VÍA EJECUCIÓN DE OBRAS VIADUCTO PIL), de fecha 12 del mes de noviembre del año 2018, el CONTRATISTA reiteró: “SOLICITUD LIBERACIÓN DEL DERECHO DE VÍA EJECUCIÓN DE OBRAS VIADUCTO PIL”, manifestando: “El Contratista ha tomado conocimiento de los oficios DVSW Nº 40-184566531/18 (Anexo Nº 155) y DVSW Nº 40-1845-66549/18 - (Anexo Nº 156) referidos al Viaducto PIL. Toda vez que con el Diseño Conceptual alternativo entregado, el cual no cuenta con memorias de cálculo, planos estructurales, cómputos métricos, etc. el Contratista no puede plantear ni reprogramar actividades para esta estructura, considero como válido el diseño, cantidades e ítems instruidos por SUPERVISIÓN, mediante oficio DVSW Nº 40-1845 -66298/18” (Anexo Nº 157).”
En tal sentido el CONTRATISTA expresa: “En este entendido, y con la finalidad de programar las actividades de los próximos meses (época de lluvia y fin de año), reiteramos nuestra solicitud de liberación del derecho de vía, para poder dar inicio a las actividades del Viaducto 26+860 denominado PIL, toda vez que el Contratista, cuenta con el equipo y personal, para dar inicio a su ejecución”.
Lo que ilustra claramente que la SUPERVISIÓN, no atendió adecuada y racionalmente las actividades que debía contemplar, para poder instruir el inicio de la obra correspondiente al viaducto PIL. Cabe recordar que los Términos de Referencia de la SUPERVISIÓN determinan categóricamente: Dentro de las primeras labores que deberá efectuar la Supervisión inmediatamente emitida la Orden de Proceder, es la de Coordinar el inicio de la Liberación del Derecho de Vía, ya que la Supervisión tiene la misión de liberar los tramos, que el contratista requiera para cumplir su programación.”
Es importante recordar, que dicha revisión debía contemplar el Plan de Trabajos presentado por el CONTRATISTA, situación que no fue así por cuanto hubieron demoras sustanciales en la LDDV, por lo que se registraron retrasos de significación, que no le fue posible cumplir al CONTRATISTA, el cronograma de ejecución (Ver ampliaciones de plazo en Órdenes de Cambio y Contrato Modificatorio Anexo Nº 145, que amplían el plazo justificadamente). Cambios que extendieron el plazo, pero no contemplan reconocimiento de mayores costos, porque así lo pactaron las partes firmantes del CONTRATO de OBRA.
Cabe destacar, que los citados Términos de Referencia para la SUPERVISIÓN, definen clara y contundentemente las tareas que la misma debe desarrollar, en el numeral: “2.1 OBJETIVO DE LOS SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA Y AMBIENTAL: El objetivo. de los Servicio de Supervisión. Técnica y Ambiental, es lograr la óptima ejecución Técnica y Ambiental del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA CARRETERA DOBLE VÍA SANTA CRUZ WARNES (LADO ESTE)”.
Las tareas de la SUPERVISIÓN técnica son:
- Revisar, validar y ajustar el diseño de ingeniería en todos sus componentes, diseño geométrico, terraplenes y estructura de pavimento, bancos de préstamo, drenaje en la zona.
- Supervisar, controlar y verificar que los trabajos de construcción sean realizados por el Contratista de acuerdo a los planos y Especificaciones Técnicas Generales y Especiales del contrato de construcción, asegurando en todo momento el empleo de las técnicas, procedimientos y materiales de la más alta calidad.
- Realizar el seguimiento y verificación de la parte Técnica, Ambiental y Financiera de la construcción del Proyecto.”
Es evidente, que la SUPERVISIÓN no actuó de acuerdo a las previsiones de su CONTRATO; por lo tanto, la falta de reconocimiento de trabajos ejecutados resulta de su absoluta responsabilidad, ya que los mismos han sido ordenados y ejecutados según su instrucción, además el CONTRATISTA no reclama por trabajos no ejecutados o materiales no provistos realmente, este concepto hay que tenerlo muy en claro; reclama por todo lo provisto, ya sean materiales o trabajos ejecutados, que la SUPERVISIÓN no ha demostrado fehacientemente, que no se han cumplido.
En consecuencia, el pago del Rubro 7.3. - VIGAS VIADUCTO PIL corresponde se efectúe conforme a todas las tareas realizadas por el CONTRATISTA, porque el mismo cumplió específicamente con las instrucciones clara y concretamente impartidas por el SUPERVISOR, quien tiene la potestad delegada por el CONTRATANTE, cumpliendo las previsiones expuestas claramente en el CONTRATO de OBRA.
Además, dichas tareas nunca fueron rechazadas, si no se tesaron y colocaron esas vigas fue por la falta de LDDV, no obtenida por la SUPERVISIÓN, según la previsión de su CONTRATO. En consecuencia, le corresponde al CONTRATISTA el reconocimiento del monto de Bs. 971.453,86 (139.576,70 u$s) por el concepto de la ejecución de las vigas del Puente PIL, cifra que no considera la provisión de los cables de tesado ni la tarea para el tesado de los mismos, lo que significa un reconocimiento justo y acorde al CONTRATO.
Además es apreciable, que la imposibilidad de lanzar las vigas no la generó el CONTRATISTA, sino la inobservancia de la SUPERVISIÓN, que no cumplió con la función de liberar oportunamente la zona de camino, tal como establece el CONTRATO, de modo que no es lógico, ni justo trasladar el costo de esa imprevisión al responsable de ejecutar la obra, ya que los antecedentes muestran que la SUPERVISIÓN no actuó como lo define el CONTRATO de OBRA, por lo que de ninguna manera puede trasladar su responsabilidad al CONTRATISTA, por incumplimiento de su obligación.”
“RUBRO 7.4: Reparación puente poza de la muerte
ÍTEM 43 Hormigón tipo AA; Ítem 45 acero estructural
Según la documentación revisada en la presente auditoría, en octubre del año 2018 TGC Sucursal Bolivia (El CONTRATISTA), realizó el vaciado de la losa del puente Poza de la Muerte lado izquierdo, losa de 40 m de longitud y 14 m de ancho.; tal como registra la SUPERVISIÓN en oficio DVSW 40-1845-66506/18 (Anexo Nº 158) - PUENTE POZA DE LA MUERTE - OBSERVACIONES ACABADO DE LOSA L.D. (Ver Anexo Nº 158), se presentaron pequeñas fisuras y deficiencias en el texturizado final, instruyendo su corrección, lo que significa que el trabajo requería solamente algunas tareas para mejorar el texturizado, según términos de la propia SUPERVISION.
Según los antecedentes analizados en la pericia, el CONTRATISTA (TGC) presentó diversas metodologías para la reparación y realizó pruebas preliminares con diferentes sellantes y métodos de sellado; finalmente el 15.08.2019 presento una metodología de reparación que la SUPERVISIÓN aprobó y procedió al marcado de las zonas a sellar aplicando dicha metodología. Ésta se inicia con el marcado de zonas a sellar, por parte de la SUPERVISIÓN (TBO01-01-99-PSW-2806) (Anexo Nº 159 de 15 de agosto de 2019).
El 9 de noviembre del año 2018, TGC envió su Oficio Nº TBO01-99-PSW-2147 (Ver Anexo Nº 160 METODOLOGÍA DE REPARACIÓN DE FISURAS Y TEXTURIZADO EN LOSA DE ESTRUCTURAS), en la que el CONTRATISTA presenta su metodología definitiva, después de todas las pruebas practicadas, para su revisión y aprobación (adjuntó fotografías).
Los sellados que se ejecutaron a modo de prueba no fueron aprobados; por tanto, el CONTRATISTA recurrió a una empresa dedicada al sellado de fisuras en estructuras de hormigón armado para que cotice y realice el trabajo. Las dos paralizaciones por demora en el pago de certificados del mes de noviembre del año 2019 y del mes de febrero del año 2020, así como la suspensión de actividades por el Paro Cívico de 21 días en diciembre 2019 en Santa Cruz y sus zonas aledañas, que generó dificultades en la presencia de personal y compra de materiales para realizar las reparaciones, resultó qué, a la fecha de resolución del contrato, las reparaciones quedaran inconclusas.
El CONTRATISTA (TGC) reconoce claramente que la reparación de la losa, es de su responsabilidad, y al no disponer de personal ni equipo para realizar estas actividades, corresponde descontar el importe necesario para ejecutar la reparación aludida. Para esto, el CONTRATISTA (TGC) requirió cotizaciones externas a gente especializada en este tipo de trabajos y en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FINAL presentada por el CONTRATISTA el 07.12.2020, descontó Bs. 151.289,33, para compensar dichas reparaciones, conforme a la cotización con el procedimiento aceptado por la SUPERVISIÓN. SUPERVISIÓN, quien tiene la experiencia específica suficiente para poder evaluar el costo estimado de la reparación, agrava la situación del CONTRATISTA, descontando la totalidad del hormigón Tipo AA y acero estructural ejecutado en la construcción de la losa, contrariando su propia decisión al momento de haber realizado las pruebas para la reparación aludida, mostrando una voluntad inapropiada para un contrato de obra pública.
En un nuevo intento de conciliación (última abril 2021), las partes accedieron a realizar una inspección conjunta para establecer las reparaciones pendientes, acompañados de un profesional externo quien propondría un presupuesto para realizarlas; sin embargo, a pesar de estar claras las puntuales observaciones que debieran ser reparadas (DVSW 40-1845-66506/18 (Ver Prueba Nº 161 DVSW-401845-66506-18 PUENTE POZA DE LA MUERTE - OBSERVACIONES ACABADO DE LOSA L.D) y DVSW 40-184566926/18 del 29.03.2019-Anexo Nº 162-TRABAJOS DE REPARACIÓN DE FISURAS Y RETEXTURIZADO DE LOSA PENDIENTES DE EJECUCIÓN), SUPERVISIÓN incluyó trabajos tales como reparación por inyección, revoque epóxico y pintura de toda la losa, aceras y barandas, trabajos que no preveía la metodología de reparación aprobada por la misma SUPERVISIÓN en el mes de agosto de 2019, actitud que confirma la intención de SUPERVISIÓN y FISCALIZACIÓN de agravar e incrementar los descuentos al CONTRATISTA, fuera de las previsiones contractuales y lo técnicamente racional.”
Añadió cuadro resumen del costo
“Cabe destacar que la especificación técnica (ver Prueba Nº 11 DSW.TES.OFT. 14. Especificaciones Técnicas Generales), expone claramente cómo se mide y cómo se paga cada sub ítem.”
“ÍTEM 53a Panel de hormigón; ítem 56 geomalla estructural uniaxial tipo 3
De acuerdo a los antecedentes revisados, originalmente el diseño TESA (Estudio integral técnico, económico, social y ambiental), con el cual se licitó la obra del CONTRATO contaba con 5 estructuras, de las cuales 3 estaban previstas ser ejecutadas con el sistema de tierra armada con paneles Ares y geomallas Tensar.
Las estructuras previstas estaban ubicadas en las siguientes progresivas: Puentes: Progresiva 17+720; Progresiva 17+768,84 ; Viaductos: Progresiva 3+420; Progresiva 7+320; Progresiva 28+500
Posteriormente se incorporaron 3 estructuras más, bajo este mismo sistema constructivo.
El CONTRATO preveía ejecutar para estas obras los siguientes trabajos relacionados con estos puentes:
Obras de tierra reforzada
Los rubros 53, 54 y 56, son los que reclama el CONTRATISTA:
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