Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 6
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 227-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT RJ 0724/2023 de fecha 26-06-2023
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su Gerente José Luis Mollinedo Koya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0724/2023 de 26 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión de la demanda de 27 de septiembre de 2023 de fs. 24; la contestación de la AGIT de fs. 31 a 39; la contestación de la empresa South American Express SA (SAE SA), en calidad de tercero interesado de fs. 85 a 98; el memorial de réplica de fs. 102 a 107; el escrito de dúplica de fs. 131 a 133; el decreto de autos para sentencia de 7 de marzo de 2024 de fs. 134; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
La Agencia Despachante de Aduana (ADA) MERSUR SRL., validó por cuenta de SAE SA., el 10 de noviembre de 2015, la DUI C-59942, por la importación de mercadería variada, que fue sorteada a canal rojo.
Posteriormente, el 11 de junio de 2019, la AN, notificó por medios electrónicos al representante de SAE SA., con la Orden de Control Diferido N° 2019CDGRS0000509, de 7 de mayo de 2019, en la cual le comunicó que conforme al art.104-I del Código Tributario Boliviano, Ley N⁰ 2492 y la RA-PE N° 01-029-16, se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador.
En la misma fecha, la Aduana Nacional, notificó por medios electrónicos al representante de SAE SA., con el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-GRZGR-LIFIZR-DIL-611-2019, de 10 de junio de 2019, en la que se identificaron factores de riesgo que generaron duda razonable sobre el valor declarado en aduana; en consecuencia, otorgó el plazo de dos días, para la presentación de pruebas que hagan a su derecho.
La Aduana Nacional, notificó por medios electrónicos al representante de SAE SA., el 28 de junio de 2019, con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-352-2019, de 18 de junio de 2019, que estableció la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago por parte del importador, tipificada y sancionada en los arts. 160, numeral 3 y 165 de la Ley N⁰ 2492, señalando preliminarmente, una deuda tributaria de UFV.9.736,51 importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.
El 17 de octubre de 2019, la Aduana Nacional notificó por medios electrónicos a SAE SA., con el Auto Administrativo de Aclaración y Corrección AN-GRZGR-UFIZR-AADM-120-2019, de 20 de septiembre, mediante el cual, procedió con la rectificación de los Numerales VI y IX respecto a la liquidación previa del adeudo tributario de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-352~2019, de 18 de junio de 2019, disponiendo en consecuencia una deuda tributaria de UFV 22.439,40, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gravamen Arancelario (GA) y sanción por omisión de pago.
El 18 de noviembre de 2019, el representante de SAE SA.; mediante nota expresó descargos al Auto Administrativo de Aclaración y Corrección; a cuyo efecto solicitó se considere que la mercancía no tiene valor comercial y que no se encuentra destinada a la venta, por lo que, correspondía desestimar la contravención.
La Aduana Nacional, notificó a SAE SA., el 20 de enero de 2020, por medios electrónicos, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-36/2020, de 16 de enero de 2020, que determinó de oficio sus obligaciones aduaneras dentro del despacho aduanero en referencia a la DUl C-59942, estableciendo una deuda tributaria total de UFV.22,439,40, importe que incluye tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado y Gravamen Arancelario, intereses y sanción por omisión de pago.
El 27 de julio de 2020, la Aduana Nacional emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0408/2020, que anuló obrados hasta Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-352-2019, a fin que la Administración Aduanera elabore una nueva vista de cargo, fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables.
El 9 de octubre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1425/2020, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0408/2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-352-2019.
La Aduana Nacional el 30 de marzo de 2022, notificó por medios electrónicos al representante de SAE SA., con la Vista de Cargo AN/GRS2/UF/V1SCAR/48/2022, de 11 de marzo de 2022, que determinó la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago por parte del operador, tipificada y sancionada en los arts. 160, Numeral 3 y 165 del CTB-2003, estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de UFV.13.497,76, importe que incluye tributo omitido e intereses; asimismo, sancionó al importador con la multa de UFV.10.169,57 por omisión de pago.
El 7 de abril de 2022, el representante de SAE SA., mediante nota formuló descargos a la vista de cargo, alegando falta de fundamentación en el descarte de los métodos de valoración y la aplicación del valor de sustitución; así como la validez del precio realmente pagado o por pagar de la mercancía e inexistencia de omisión de pago.
La Aduana Nacional notificó por medios electrónicos el 15 de julio de 2022, al representante de SAE SA.; con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/97/2022, de 30 de junio de 2022, que determinó de oficio, las obligaciones aduaneras dentro del despacho aduanero por concepto del Gravamen Arancelario y del Impuesto al Valor Agregado; asimismo, calificó la conducta del operador como contravención tributaria por omisión de pago; a cuyo efecto liquidó una deuda tributaria de UFV.23.667,33, que comprende tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.
El 31 de octubre de 2022, la instancia de Alzada emitió la Resolución del Recurso de Alzada Autoridad Regional de Impugnación Tributaria -SCZ/RA 0418/2022, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/48/2022, inclusive; a fin de que la Aduana Nacional fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.
El 24 de enero de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0097/2023, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0418/2022, a objeto que se emita una nueva resolución en virtud a lo estrictamente solicitado por el sujeto pasivo.
El 10 de abril de 2023, la instancia de Alzada emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0177/2023, que resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/97/2022, de 30 de junio de 2022, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
El 26 de junio de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0724/2023, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0177/2023 de 10 de abril, que revocó totalmente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/97/2022, de 30 de junio de 2022.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0724/2023 de 26 de junio, la Aduana Nacional interpuso demanda contencioso administrativa, que pasa a ser resuelta.
CONSIDERANDO II
II. 1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
A través de demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 22 y luego de hacer una transcripción de los antecedentes administrativos y de fase impugnatoria administrativa, revocatoria y jerárquica, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, alegó:
La demanda acusó la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que, la Aduana Nacional evidenció que entre los documentos soporte presentados por el operador, se encuentra la Factura de Exportación N⁰ 2562 del 22/10/2015 emitida por la empresa Laboratorio MAVER SA., dicho documento no cuenta con una identificación y descripción clara de la mercancía sujeta a importación; de la misma manera, se evidenció la leyenda “Muestras sin valor comercial solo para efectos de Aduana”; por lo que, a efectos de aplicar el método de valor de transacción y pueda ser aceptado por la unidad de fiscalización, es necesario que pueda demostrarse documentalmente que se haya acordado un precio real, que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se hubiese realizado la transacción, situación que demuestra la no existencia de una venta; sin embargo, del análisis y evaluación realizada de la documentación adjunta al despacho, se evidencia el Documento Único de Salida N⁰ 6772654-5, que demuestra únicamente la salida/exportación de Chile de la mercancía identificada como: "Bolsa PVC Marca Leblon solar con tiras Mora, alitas piscinas inflables, cosmetiqueros, mochilas, poleras UV lapiceros, Ag. Gafas de Sol Marca LEBLON SOLAR, Origen CHINA, Estado, Nuevo"
Aclaró que, la consignación de la forma condiciones de pago, constituye el elemento de análisis sustancial, para la verificación del valor; por tanto, la Factura de Exportación N⁰ 2562 de 22/10/2015, como único elemento que sustente la transacción, no es suficiente para respaldar el valor de transacción declarada, al no cumplir, con lo previsto por el artículo 9 numeral 5 inciso e) de la Resolución N⁰ 1684 que actualiza el Reglamento Comunitario de la Decisión N⁰ 571 Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, toda vez que, no consigna la descripción completa de la mercancía, máxime si la descripción de la mercancía es considerada como un requisito formal supranacional, que inclusive al presente se encuentra normada mediante el Fax Instructivo ANGEGPC-F-N⁰ 025/2015 de 29/07/2015.
Así también se puede apreciar con referencia al documento identificado como Documento Único de Salida (DUS) N⁰ 6772654-5, emitido por el Gobierno de Chile - Servicio Nacional de Aduanas, que demuestra claramente que la mercancía descrita en dicho documento fue sujeta al Régimen de Exportación Normal proveniente de Chile con destino Santa Cruz Bolivia.
Finalmente, el operador cita claramente, que no existe un pago por la mercancía; toda vez que, esta es para fines publicitarios; dicha situación sé aclara totalmente en el contrato de distribución de 13/06/1996 presentado por el operador en fotocopia simple, que no fue considerado por la AGIT, el que indica en su cláusula Tercera DURACION lo siguiente: "Este contrato empezará a regir en esta fecha y a menos que éste sea terminado antes de acuerdo con la Cláusula 10, Continuara vigente por un periodo inicial fijo de tres años. Este plazo se entenderá automáticamente renovado por periodos de un año si ninguna de las partes comunica a la otra su intención de ponerle termino con 30 días de anticipación al vencimiento de cada período”.
Como se podrá apreciar, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, indica que en el presente caso no existe una venta, al ser material publicitario y que no implica el pago de un precio por las mercancías, indicando que no correspondía que la entidad aduanera aplique los precios de referencia para la determinación del nuevo valor de sustitución; toda vez que, no existió una venta para la exportación, ni un pago objeto de dicha venta.
Añadió que, el análisis efectuado por la AGIT, es insostenible ya que no considera la falta de documentación por parte del sujeto pasivo para demostrar las observaciones establecidas, siendo que conforme al art. 54 del Anexo a la Resolución 1684, el art. 70 de la Ley N⁰ 2492 y el artículo 36 del Código de Comercio, el operador tiene la obligación de presentar otra documentación soporte que acredite la transacción comercial que fue requerida por la Aduana Nacional mediante-notificación de la orden, de control diferido; sin embargo, el operador culminado el plazo para presentación de descargos, que hagan a su derecho y que respalden de manera fehaciente y objetiva el precio realmente pagado o por pagar, no los presentó, ya que la Factura de Exportación N⁰ 2562 de 22/10/2015, como único elemento que sustente la transacción, no es suficiente para respaldar el valor de transacción declarado; al no cumplir con lo previsto por el artículo 9 numeral 5 inciso e) de la Resolución N⁰ 1684 que actualiza el Reglamento Comunitario de la Decisión N⁰ 571 "Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas” de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que, no consigna la descripción completa de la mercancía, como ser descripciones de la medidas, marca, longitud, composición, precio unitario, cantidad de manera clara, y el incoterms de la negociación (medios y formas de pago) etc., a los efectos de la aplicación del primer método "Valor de Transacción de las Mercancías Importadas” establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, la factura comercial debe contener como mínimo los siguientes datos: a) Número y fecha de expedición; b) Lugar de expedición de la factura; c) Nombre y dirección del vendedor; d) Nombre y dirección del comprador; e) Descripción de la mercancía; f) Cantidad; g) Precio unitario y total; h) Moneda de la transacción comercial; i) Lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio INCOTERMS, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, u otros acuerdos.
Acusó la vulneración al derecho a la igualdad, al considerar que el derecho vulnerado se resguarda en la previsión de los arts. 8-II y 119-I de la Constitución Política del Estado, toda vez que el mismo fue vulnerado con la ilegal emisión de la Resolución AGIT RJ 0724/2023 de 26/06/2023; citó parte de la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre y añadió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no puede pretender que se soslayen las observaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pronunciándose de manera parcializada a favor de la entonces recurrente “SOUTH AMERICAN EXPRESS SA”, ahora tercero interesado, incurriendo de dicha manera en vulneración del derecho a la igualdad de la suscrita Administración Tributaria Aduanera, causando lesiones a los intereses del Estado boliviano; puesto que no se estaría aplicando la norma en igualdad de condiciones para ambas partes, hizo cita de las Sentencias Constitucionales N⁰ 0275/2012 de 4 de junio y N⁰ 1291/2011-R de 26 de septiembre.
Petitorio
Concluyó su exposición solicitando, se falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0724/2023 de 26 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/97/2022 de 30 de junio, o en su caso, la AGIT emita nuevo pronunciamiento.
II.2.2. Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante, contestó negativamente la demanda señalando:
Acusó que la demandante alegó en su demanda hechos no reclamados en la fase recursiva que ahora los introduce incongruentemente en la demanda; como ser la consideración del documento presentado por el operador, que fue emitido el 13 de junio de 1996, la demandante pretende cuestionar la legalidad de la resolución jerárquica y que se ejerza el control de legalidad de los actos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación; lo cual resulta claramente inviable porque la resolución jerárquica que ahora es objeto de demanda, no contiene ni podía contener pronunciamiento alguno referente al documento emitido el año 1996, en observancia del principio de congruencia, pues como se tiene dicho, ese aspecto no fue alegado por la entonces parte recurrente.
De lo señalado, se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación a los referidos argumentos que la demandante pretende introducir a la controversia, pues conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil no se abre su competencia; criterio que encuentra sustento en la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida -entre otras, en la Sentencia N⁰ 0228/2013 de 2 de julio de 2013.
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