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SE/0006/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos

La parte recurrente refiere que, sí corresponde la resolución del contrato de donación suscrito a través de la Escritura Pública N° 174/2007 de 10 de febrero; por el que, transfirieron a título de donación un lote de terreno ubicado en la localidad de Sipe Sipe de la Provincia Quillacollo del Depart...

Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 06/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 62/2023

Demandante : Crispín Apaico Muriel

Demandado : Dirección General Administrativa y ..Financiera del Órgano Judicial (DGAF)

Proceso : Contencioso

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa de fs. 36 a 43, modificada de fs. 56 a 63, interpuesta por la Crispín Apaico Muriel y Juliana Flores Cutipa de Apaico, contra la Dirección General Administrativa y Financiera (DGAF) del Órgano Judicial; la respuesta de fs. 82 a 85, la réplica de fs. 118 a 121, la dúplica de fs. 126 a 127, los antecedentes del proceso y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandante sostuvo que:

El 29 de mayo de 2023, fueron notificados con la providencia de 9 de marzo de 2023, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por el que con carácter previo a admitir la resolución que corresponda, la parte que pretende demandar, debe apersonarse ante el Tribunal Supremo de Justicia y formalizar la demanda conforme a procedimiento, es en ese sentido, se apersonan ante esta Sala, pidiendo se los tenga por apersonados, haciéndoles conocer el proceso cuantas veces se encuentre en estado, de otro lado, modificando en parte su demanda, formalizan la misma y se ratifican en el tenor íntegro, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Sostuvo que el objeto de la presente demanda, de declarar la resolución del contrato de donación suscrito a través de la Escritura Pública N° 174/2007, de 10 de febrero, por el que transfirieron a título de donación un lote de terreno ubicado en la localidad de Sipe Sipe de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, a favor de la extinta Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, para la construcción de la casa de justicia de Sipe Sipe, en un lapso de 3 años computables a la suscripción del referido documento, mismo que fue registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.09.2.01.0000271, Asiento A-3 de 8 de diciembre de 2010, y su posterior cambio de razón social a nombre de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial (DAF), por incumplimiento a la condición que impulsó el motivo de suscripción del contrato de donación, cuál era la construcción de la Casa de Justicia de Sipe Sipe, vale decir, el fundamento de derecho de la pretensión de los actores, radica fundamentalmente en las disposiciones legales, contenidas en los arts. 450, 655, 671, 675, 568, 569, 570, 494, 499, todos del Código Civil.

Que conforme a las normas jurídicas expuestas, se advierte que las mismas se subsumen en el caso de autos, toda vez que el contrato de donación del terreno de propiedad de los actores, de extensión superficial de 450, 00 Mts2, a favor de la extinta Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, para la construcción de la Casa de Justicia de Sipe Sipe, estaría sujeto a una condición suspensiva resolutoria, es decir, a la cláusula octava del contrato, es una cláusula resolutoria por el que se establece la revisión del derecho propietario a favor de sus propietarios en caso de incumplimiento de la construcción de la Casa de Justicia, mismo que fue el objeto del contrato y lo que impulsó a las partes a su suscripción, y ante el incumplimiento en el plazo establecido, corresponde dar cumplimiento a la cláusula octava del referido contrato, en consecuencia corresponde resolver y ordenar la reversión del derecho propietario del lote de terreno descrito precedentemente, a favor de demandantes, es decir, a sus primigenios propietarios.

Petitorio:

Solicitó que se declare probada la demanda, y se disponga, la resolución del contrato de donación de la extensión superficial de 450, 00 Mts2, otorgando por Crispín Apaico Muriel y Juliana Flores de Apaico a favor de la R. Corte Superior de Distrito judicial de Cochabamba, ordenar la cancelación del registro de derecho propietario a favor de la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano judicial (DGAF) del bien inmueble descrito, en consecuencia, ordene la notificación a la oficina de derechos reales de la localidad de Quillacollo, ordenar la reversión del derecho propietario de la extensión superficial de 450,00 Mts2, signado como lote N° 2, ubicado en la localidad de Sipe Sipe de la jurisdicción de la Provincia Quillacollo, en favor de sus anteriores propietarios, Crispín Apaico Muriel y Juliana Flores Cutipa de Apaico ante la Dirección de Derechos Reales del Asiento Judicial de Quillacollo, más el pago de daños y perjuicios, costas y costos, si hubiere y procediere.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 68 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 82 a 85, Alberto Freddy Ruiz Gómez, en representación de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que el primer argumento por el que debe declararse improbada la demanda, es que el derecho propietario que pretenden ejercer los actores, ha prescrito conforme lo previsto en los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, argumentando que, en una interpretación cabal del contrato de donación, efectivamente, el extinto Consejo de la Judicatura, se comprometió a cumplir una determinada obligación de carácter patrimonial en un plazo establecido de no cumplirse esta obligación, la parte donante estaba en todo el derecho de activar las acciones legales o judiciales que le correspondían, como ser en este caso la resolución por incumplimiento.

Argumentó que esta acción de resolución por incumplimiento de contrato de donación, podía activarlo a partir del año 2010, pero no lo hizo, se mantuvo inactivo el actor por más de 10 años, lo que implica que ahora pretende activar esta demanda, la misma que no es viable por efectos de la prescripción de derechos patrimoniales conforme establece el art. 1492 del Código Civil, y teniendo en cuenta que el plazo máximo de prescripción en la legislación boliviana es de 10 años, en el caso de autos, la misma ya ha transcurrido en forma excesiva, lo que implica que la ser esta demanda es de carácter patrimonial, su pretensión no corresponde, sumándose a esto lo previsto en el art. 1493 del citado Código.

Como segundo punto, argumentó que la donación se hizo en favor del Consejo de la Judicatura, que es parte del Poder judicial, si eso es así, corresponde tener presente lo previsto en el art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, aduciendo que en una interpretación exegética, se concluye que la persona jurídica que se ha obligado a realizar una determinada obra en el referido terreno, se ha extinguido, lo implica que no puede en este momento la DAF-OJ, subrogarse esta obligación, en razón a que no existe norma legal que disponga este aspecto, señalando que de acuerdo a lo previsto en el art. 19.II de la Ley 212 señala, que quien debe realizar la trasferencia de activos y demás aspectos como es en este caso pasivos, es la Comisión de Liquidación y en el caso concreto, no existe documentación que acredite que se haya hecho notar a la DAF-OJ, que se debe cumplir con esta obligación.

II. Petitorio

Concluyó solicitando que se emita sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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CONTRATO ADMINISTRATIVO A CONDICIÓN SUSPENSIVA/ La obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada.(SUGERENCIA DE MAXIMA)

Datos del proceso

Demandante
Crispín Apaico Muriel
Demandado
Dirección General Administrativa y ..Financiera del Órgano Judicial (DGAF)
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 494, 496 y 499 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024SE/0006/2024Fuente oficial