Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 06/2025
Sucre, 10 de abril de 2025
Expediente : 169/2023-CA y 196/2023-CA
Demandante : Jorge Miguel Illanes Herrera y la
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0654/2023 de 13 de junio
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas de fs. 14 a 19, interpuesta por Henry Pérez Oxa y de fs. 125 a 131 vta., y la formulada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, ambas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 654/2023 de 13 de junio; la contestación a la demanda de fs. 78 a 84 y 143 a 149 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 54 a 58 189 a 205, réplica de fs. 173 a 177 vta., dúplica de fs. 184 a 185 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de 1 de marzo de 2024 y 15 del mismo mes y año, de fs. 111 y 186, el Auto Interlocutorio de acumulación de procesos de 1 de marzo de 2024, de fs. 182 a 183, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
Expediente 169/2023-CA.
Jorge Miguel Illanes Herrera a través de Henry Pérez Oxa interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
El recurrente, se encuentra perfectamente habilitado para solicitar la prescripción en esta instancia; debiendo realizarse un control de convencionalidad de los derechos humanos de acuerdo a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0487/2014 de 25 de febrero; y aplicarse el principio de progresividad de los derechos humanos y de la prescripción tributaria como derecho humano, por lo que solicita la prescripción de las facultades de la administración tributaria.
Alegó que la facultad de ejecutar la deuda tributaria correspondiente a las obligaciones contenidas en el Proveído AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 de 2 de abril, notificado el 7 de mayo, se encuentra prescrito, por haber transcurrido más de 4 años desde el inicio del cómputo de la prescripción.
Asimismo, refirió que, la facultad de la administración tributaria para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias correspondiente a las obligaciones contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 de 2 de abril, notificado el 7 de mayo de 2018, se encuentra prescrita, al haber transcurrido 2 años, a más de que no existió interrupción y suspensión del plazo de la prescripción.
Señala que no existió interpretación en el plazo de prescripción y que en el caso presente es aplicable la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
Finalizó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución impugnada, sea con el pago de costas.
Expediente 196/2023-CA.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, interpuso demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La determinación de la resolución jerárquica de que la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-435/2015 de 8 de diciembre adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 18 de marzo de 2016 y que se estaría dando inició al cómputo de prescripción sobre las facultades de ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias el 1 de enero de 2017; resulta una apreciación sesgada, porque la etapa de ejecución tributaria se da por iniciada al tercer día de efectuada la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 es decir el 30 de mayo de 2018 y el inicio el 4 de junio de 2018 en aplicación del Decreto Supremo N° 27874, correspondiendo el cómputo de la prescripción desde el:
Notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018
Inicio del cómputo de la prescripción en aplicación del Decreto Supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004
Normativa legal aplicable Ley 2492-CTB, Mod. Ley 291 art. 59 parágrafo III.
Causales de suspensión a la prescripción en etapa de ejecución tributaria art. 62 de la ley 2492.
Inicio y término del cómputo de la prescripción
30/05/2018
04/06/2018
5 años
Inicio 22/12/2022
Fin 19/07/2023
04/06/2018 A
13/02/2024
Consecuentemente, la facultad de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, si bien la prescripción operaria el 3 de junio de 2023; sin embargo, con la interposición del recurso de alzada el 22 de diciembre de 2022 se suspendió el cómputo de la prescripción para la ejecución tributaria considerando los 5 años, porque no existió inactividad de la administración; decisión de la ARIT y AGIT, que vulnera los principios del debido proceso, objetividad y verdad material previstas en el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley N° 2341.
Expresó vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, porque, la resolución impugnada interpretó de manera errónea la normativa con relación al cómputo de la prescripción, aplicando el art. 59.III y IV del CTB modificado por la Ley N° 291 y art. 154.IV; sin considerar que toda omisión genera una sanción y para fines de inicio del cómputo de la prescripción, se deberá considerar el momento en que la administración se encuentra plenamente facultada para la ejecución de la deuda tributaria determinada, es decir, posterior a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 de 2 de abril de 2018, el cual ocurrió el 30 de mayo de 2018 y conforme el D.S. N° 27874, la ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I del art. 108 de la Ley N° 2492 procederá el tercer día siguiente de la notificación con el Proveído de Inicio a la Ejecución Tributaria, es decir el 4 de junio de 2018, momento en que debió iniciar el cómputo de la prescripción para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias, que conforme a las normas vigentes son inimpugnables.
Adujó vulneración del derecho a la igualdad de partes, previsto por los arts. 8.II y 19.I de la Constitución Política del Estado, porque la AGIT al haber emitido la resolución impugnada, desvirtuó la actuación de la Administración Aduanera, que actuó conforme la Resolución 16841, art. 69 del Código Tributario, 17 de la Decisión 571, que desde la Orden de fiscalización N° 015/2015 de 27 de febrero, dio a conocer al operador las observaciones realizadas, que el operador tuvo el tiempo suficiente para desvirtuar las observaciones conforme dispone el art. 76 de la Ley N° 2492, por lo que la AGIT no podía pretender que se soslayen dichas observaciones pronunciándose de manera parcializada a favor de la entonces recurrente, incurriendo en vulneración del derecho a la igualdad de la administración tributaria.
Por último, transcribió normativa que sustenta su posición consistente en el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, arts. 59, 60, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, art. 4 del Decreto Supremo N° 27874 y art. 4 de la Ley N° 2341.
En conclusión, solicitó se declare probada la demanda, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2023 de 13 de junio y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR.RESADM N° 103/2022 de 12 de diciembre o en su caso se emita un nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal emitiendo un fallo imparcial.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Expediente 169/2023-C
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 78 a 84, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Existe improcedencia de la demanda por la convalidación, consentimiento de los actos, toda vez que el recurrente no presentó recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0130/2023 de 27 de marzo, al haber sido rechazado el recurso jerárquico interpuesto por no haber subsanado la observación realizada en su oportunidad, incumpliendo el presupuesto previsto por el art. 198 inc. e) del Código Tributario Boliviano; consecuentemente, la AGIT, no conoció, ni sostuvo posición alguna sobre lo expresado por el demandante, por lo que debe ser declarado improcedente, por incumplimiento de los requisitos para la interposición de la presente demanda previsto por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil; a ese efecto, citó la Sentencia N° 28 de 11 de abril de 2016 y el Auto Supremo N° 112 de 28 de marzo.
Sin consentir lo observado precedentemente, contestó negativamente la demanda, señalando que:
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, al encontrarse carente de peticiones sustentables, por no demostrar cual los agravios causados con la decisión asumida, toda vez que los citados en ella son inconducentes, imprecisos y confusos, que no se observa alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, siendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no se puede suplir la carga argumentativa; a ese efecto, citó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio.
Señaló que, la demanda no explica de qué manera la AGIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, como correspondía, considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza al proceso contencioso administrativo; el hecho de reproducir jurisprudencia, conceptos y normativa no enerva lo resuelto en el análisis de la resolución demandada, traduciéndose en un desconocimiento de los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, respecto a exponer con claridad y precisión los hechos en que se funda.
El demandante se limitó a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva olvidándose realizar na expresión de agravios, exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada. Por último, citó como jurisprudencia la Sentencian Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Finalizó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2023 de 13 de junio, emitida por la AGIT.
Réplica y Dúplica
Corrido en traslado al accionante el memorial de contestación para el uso del derecho a la réplica y notificado legalmente, no ejerció su derecho, por consecuencia, no cursa dúplica.
Expediente 196/2023-CA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentó lo siguiente:
La demanda interpuesta no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, porque sólo realiza la cita de párrafos de la Resolución Determinativa, Resolución de Alzada y Jerárquica, que hacen a la valoración aduanera, sin considerar que, en el presente caso, la resolución administrativa que se impugnó en instancia de alzada esta contextualizada en dar respuesta a la solicitud de prescripción, por consiguiente, los argumentos que refieren la administración aduanera no tienen relación alguna con lo analizado en la resolución jerárquica.
Sumado a ello, citan párrafos de sentencias constitucionales para señalar que se ha demostrado la flagrante vulneración del derecho al debido proceso, pero no existe un nexo causal entre la cita de la jurisprudencia con los antecedentes del proceso, por lo que resultan imprecisas y contradictorias entre sí, lo que impide ingresar al fondo de la demanda.
Respecto a la prescripción, la instancia recursiva verificó los antecedentes administrativos, contrastando con los argumentos del Sujeto Activo y la normativa aplicable al caso en concreto, respaldado por los arts. 59 y 154.I y IV del Código Tributario Boliviano (CTB).
Refirió que se debe considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que realizó un análisis de la prescripción, donde la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-435/2015, el 15 de febrero de 2016, adquiriendo la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 8 de marzo de 2016 al no haber sido impugnada dentro de los 20 días previsto por ley, corresponde emplear el CTB modificado, de lo que se tiene que el término de la prescripción con relación a la facultad de ejecución de la sanción, comenzó desde el momento en el que la mencionada Resolución adquirió la calidad de TET, conforme dispone el art. 60.III del citado Código, no correspondiendo iniciar el cómputo desde la notificación con el PIET, como mal entiende la Administración Aduanera.
En cuanto al art. 4 del D.S. N° 27874, el mismo regula la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, y no así al inicio del cómputo del término de la prescripción que se encuentra normado por el art. 60.III de la citada norma; por lo que no se advierte que la Resolución de Alzada sea discrecional o parcializada, toda vez que sustentó su análisis en los hechos y la normativa aplicable al caso, no advirtiéndose conculcación al derecho al debido proceso, legítima defensa y el principio de seguridad jurídica, previsto por los arts. 115 y 117 de la CPE.
Aclaró que el art. 59.III del CTB, establece que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años, conforme al cómputo descrito en el art. 60.III de la citada norma, es decir desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; que la AGIT dio cumplimiento a la Ley sin cuestionar su mandato, que al estar vigente forma parte del marco jurídico y debe ser cumplido en resguardo del principio de legalidad.
Señaló que la Resolución Determinativa al constituirse en una declaración jurada en TET, se consideró lo previsto en el art. 60.III del CTB, que dispone los 5 años fijados como término de la prescripción de la facultad de la administración tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales 0013/2014-S1 y 1336/2011-R y Sentencia Constitucional Plurinacional 0882/2015-S2, señaló que, cada caso posee particularidades distintas y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales sin explicar las circunstancias de hecho y derecho.
La demanda no explica como los hechos o actos de la AGIT en la emisión de la resolución impugnada contendría una aplicación errónea de la norma, siendo genérica porque no expresa agravios y no cumple lo previsto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; al efecto, citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Por último, solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2023 de 13 de junio.
Réplica
La Entidad demandante por memorial de fs. 173 a 177 vta., presentó réplica, ratificándose en los fundamentos de hecho y derecho expuestos a tiempo de presentar su memorial de demanda y solicitando se declare probada la demanda interpuesta.
Dúplica
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, por memorial de fs. 184 a 185 vta., presentó dúplica, aduciendo que, el memorial de réplica no refiere en lo alegaciones que enerven los argumentos expuestos en el memorial de contestación a la demanda, además de no acreditar una errada interpretación en la emisión de la resolución impugnada.
Por lo expuesto, solicitó que se declare improbada la demanda.
V. TERCERO INTERESADO
Expediente 169/2023-C
El tercero interesado, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representado legalmente por José Luis Mollinedo Koya, respondió la demanda contenciosa administrativa manifestando que:
La demanda resulta defectuosa, porque no cumple con la carga argumentativa exigida por el art. 327 nums. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, no especifica los hechos expuestos con claridad y precisión, no expresa el nexo causal y cuál de ellos le causo el perjuicio tangible.
Respecto a la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda determinada y ejecución de sanciones por contravenciones tributarias; expresó que los Autos Supremos citados N° 189 de 1 de julio de 2015 y N° 210 de 28 de junio de 2016 y el art. 5 del CTB, no constituyen fuente de derecho tributario, no teniendo el carácter de vinculante para la resolución del presente caso.
No corresponde considerar la prescripción tributaria como un derecho humano progresivo, conceptualización completamente errónea, toda vez que la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-435/2015 de 8 de diciembre, adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria el 8 de marzo de 2016, y el cómputo de la prescripción sobre las facultades de ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias el 1 de enero de 2017; que la etapa de ejecución tributaria se dio a partir del tercer día de efectuada la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 es decir el 30 de mayo de 2018 denotando el inicio el 4 de junio de 2018 en aplicación del Decreto Supremo N° 27874 de 26 de noviembre, en ese sentido la facultad de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, sin bien la prescripción operaria el 3 de junio de 2023, sin embargo con la interposición del recurso de alzada de 22 de diciembre de 2022, se suspendió el cómputo considerando los 5 años que tiene la administración tributaria para ejecutar las sanciones; consecuentemente, la AGIT no consideró el momento correcto del inicio del cómputo de la prescripción, porque la norma no indica que el cómputo deba iniciarse una vez que el Titulo de Ejecución Tributaria adquiera la firmeza.
Por último, citó y transcribió como base legal de su pretensión los arts. 155 y 117 de la Constitución Política del Estado, 55, 60, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492, 4 del Decreto supremo N° 27874, 6 del Decreto Supremo N° 25870, y 4 de la Ley N° 2341.
Concluyó manifestado que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el demandante y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2023 de 13 de junio y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-RESADM N° 103/2022 de 12 de diciembre.
Expediente 196/2023-CA
Henry Pérez Oxa, por memorial de fs. 189 a 205, contestó a la demanda como tercer interesado, expresando que, conforme los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, se encuentra habilitado para solicitar la prescripción como derecho humano en esta instancia del procedimiento en base al principio de progresividad de las facultades de la administración tributaria contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 de 2 de abril, es decir las facultades de ejecutar las deudas determinadas y ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, bajo los siguientes argumentos de orden legal; citando al efecto los Autos Supremos Nos. 189/2015 de 1 de julio, 210 de 28 de junio de 2016, 748 de 2 de diciembre de 2019.
Mencionó el art. 8.I de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 13.I y 123 de la Constitución Política del Estado, art. 150 de la Ley N° 2492, que reconocen el principio de progresividad de los derechos humanos y de la aplicación más benigna; citando al efecto la Sentencia N° 117 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y contenciosa Adm. Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0693/2018-S2 de 23 de octubre, que establece la aplicación ultractiva de la norma.
Señaló que la prescripción se puede plantear en cualquier etapa del procedimiento ya sea administrativa, judicial, incluso en etapa de ejecución, que en el caso, deberá aplicarse el art. 59.III de la Ley N° 2492, sin modificaciones, que a los dos años prescriben las facultades de la administración tributaria para determinar, sancionar, ejecutar la deuda y ejecutar sanciones por contravenciones; que el inicio de cómputo se debe tomar en cuenta el momento en el que la administración tributaria pudo haber ejercido sus facultades o derechos, que la interrupción y suspensión del plazo se debe tomar el criterio más favorable para el contribuyente.
Refirió que la facultad de ejecutar la deuda determinada fue notificada con la Resolución Determinativa el 15 de febrero de 2016 y el inicio de cómputo desde el 8 de marzo de 2016, cuyo plazo legal más benigno es de 2 años, teniendo como fecha para la prescripción el 8 de marzo de 2018, momento en el que la Administración Tributaria pudo ejercer su facultad de determinación.
Por último, solicitó se tenga presente la reciente jurisprudencia dispuesta en la Sentencia N° 244/2023 de 14 de noviembre, emitida por esta Sala, que determina parámetros que se deben tomar a momento de considerar la prescripción; solicitando en definitiva la prescripción del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria ANGRZGR-SET-PIET-3/2018 de 2 de abril, de ejecutar la deuda determinada y ejecutar sanciones por contravenciones tributarias.
Estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 73, cursa decreto de Autos para Sentencia de 1 de marzo de 2024.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. La Administración aduanera notificó por cédula a Jorge Miguel Illanes Herrera con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-438/2015 de 20 de agosto, que estableció observaciones al valor declarado respecto a precios ostensiblemente bajos y mercancías provenientes de zona fianza o zona aduanera especial, realizó el descarte sucesivo de los métodos de valoración, así como la flexibilización y en atención a un criterio razonable estableció un valor FOB no declarado de $us. 633.420 y una deuda tributaria total de 1.681.891,05 UFV monto que incluye tributo omitido, interés y sanción por Omisión de Pago, otorgando el plazo de treinta días para la presentación de descargos (fs. 104 a 95 foliación invertida de antecedentes administrativos).
2. El 15 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a Jorge Miguel Illanes Herrera (fs. 133), con la Resolución Determinativa N-ULEZR-RDS-435/2015 de 8 de diciembre, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-438/2015 de 20 de agosto, estableciendo una deuda tributaria al importador Jorge Miguel Illanes Herrera, por incurrir en contravención tributaria de omisión de pago de acuerdo a lo determinado en el art. 160 núm. 3 y sancionado en el art. 165 de la Ley N° 2492, considerando las observaciones al Valor Declarado en aduana, se establece un tributo omitido de UFVs 769.489,11 y una deuda tributaria actualizada al 29 de mayo de 2015 de Bs. 3.456.017,00 equivalente a UFVs 1.681.891,05, importe que incluye el tributo omitido, intereses y multa del 100% del tributo omitido, deuda que deberá ser actualizada a la fecha de pago. El importe de la deuda debe ser cancelado en el plazo de 3 días a partir de la ejecutoria de la resolución (fs. 132 a 120 de antecedentes administrativos).
3. El 30 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notificó de forma personal al sujeto pasivo (fs. 505) con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 de 2 de abril, que señala que al constituirse en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-435/2015, por la suma liquida y exigible de 1.692.691 UFV, equivalente a Bs. 3.813.818, se anunció que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación a partir del cual se aplicaran en su contra medidas coactivas, conforme establece el art. 110 del CTB hasta el pago total de la deuda tributaria. (fs. 516 a 510 de antecedentes administrativos).
4. El recurrente mediante notas de 2 y 30 de agosto, y de 8 de noviembre de 2022, solicitó la prescripción de las facultades para ejecutar la deuda determinada y las sanciones por contravenciones tributarias, al amparo de lo previsto por el art. 59 del CTB sin modificaciones. (fs. 545 a 537, 554 a 548 y 581 a 573 de antecedentes administrativos).
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