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TSJ

SE/0007/2004

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2004PlenaMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 007/2004 FECHA: 13 de enero de 2004

EXP. N° : 68/2001

PROCESO : Contencioso Administrativo

PARTES : Juan Pablo Sánchez Orsini, por TRANSREDES c/ Ministerio de

Desarrollo Sostenible y Planificación.

RELATOR : Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Pronunciada dentro del proceso contencioso-administrativo seguido por Transredes S.A., representada inicialmente por Juan Pablo Sánchez Orsini y posteriormente por Steven Michael Hopper, contra el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, representado por el abogado Jorge Zamora Tardío.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 33-37 vlta., contestación de fs. 183-190 vlta., la réplica de fs. 192-195 vlta. y dúplica de fs. 198-199 vlta., los antecedentes adjuntos; y

CONSIDERANDO: Que, el demandante interpone demanda contencioso-administrativa, impugnando la Resolución Ministerial Nº 367 de 21 de noviembre del 2000, de fs. 23-28, pronunciada por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, Lic. Ronald MacLean Abaroa, señalando que:

En el área próxima al Río Pirque Localidad Parotani, Transredes S.A. ha realizado trabajos de mantenimiento de la línea OSSA II, a través de la empresa "Ingeniería de Servicios Petroleros - Petrosur", enterrando una parte de la tubería con el objeto de mantener en óptimas condiciones la operación y como medida de seguridad de carácter preventivo.

Que en fecha 10 de julio de 2000, el operador de la retroexcavadora de la empresa contratista, cuando se encontraba en el proceso de limpieza de la zanja golpeó accidentalmente el by pass de la válvula check, ocasionando el derrame de crudo reconstituido, esparciéndose por gravedad, llegando una pequeña cantidad al lecho del Río Pirque, para posteriormente depositarse en la zanja excavada para el entierro del ducto. Que como consecuencia de este hecho, la Prefectura de Cochabamba emitió la Resolución Administrativa Nº 025/2000 de 17 de julio de 2000, mediante la cual se amonestó de manera formal a la Empresa Petrosur.

Sostiene que a pesar de haber sido objeto de resolución el hecho causante, la Viceministro de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, a través de Resolución Administrativa Nº 036/00 de 2 de octubre de 2000, sancionó a Transredes S.A. con una amonestación por escrito, por contravención al art. 96 inc. a) del Reglamento General de Gestión Ambiental, sobre la base de que tal actividad de supuesto mantenimiento que originó el derrame de crudo, es una actividad nueva, no contemplada en el Anexo A-13 Plan Mantenimiento Oleoducto OSSA II, ni en los Anexos A, B, y C, por cuyo motivo no puede ser considerada en el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA) del Manifiesto Ambiental, concediendo un plazo de 90 días hábiles para enmendar la sanción administrativa presentando la respectiva licencia ambiental.

Agrega que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, mediante Resolución Ministerial Nº 367 de 21 de noviembre de 2000 (fs. 49-54), confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 036/00 de 2 de octubre de 2000, que en la parte resolutiva establece que: "El plazo de noventa días otorgado por la cláusula segunda de la Resolución Administrativa O36/00, se computará a partir de la notificación legal a la Empresa Transredes S.A., Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima, con la presente Resolución Ministerial".

Transredes S.A. como fundamento de su demanda afirma que el entierro de una parte de la cañería, no implica una actividad nueva, sino una actividad regular de mantenimiento preventivo similar al reemplazo de una pieza en un automóvil.

Señala que la Viceministro de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal carece de competencia para conocer procesos administrativos infractorios en primera instancia, por corresponder estas atribuciones a los Prefectos de Departamento, de conformidad al art. 7 inc. r) del Reglamento General de Gestión Ambiental, a través de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, cuyas atribuciones actualmente corresponden al Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación y al Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, por imperio de los arts. 7, 11 y 22 de la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo y arts. 4-II, 34, 35-I y 58 del D.S. 24855 y art. 16 del D.S. 25055, reglamentarios de esta Ley, el que tiene competencia para conocer en grado de apelación las resoluciones administrativas emitidas por los Prefectos y en aplicación del inc. k) del art. 8 del Reglamento General, el Prefecto tiene jurisdicción para resolver, en primera instancia, los asuntos relativos a las infracciones de las disposiciones legales ambientales, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan.

Puntualiza que se viola el derecho de defensa, previsto por el art. 16 parágrafo II y art. 35 de la Constitución Política del Estado, porque se suprimió de ipso facto una instancia administrativa, con la intervención sin competencia de la Viceministro violándose el consagrado derecho a la amplia defensa por insuficiencia del cargo formulado por la Viceministro, practicada en fecha 11 de agosto de 2000, por cuanto la misma se limita a imputar de manera general la contravención al art. 96 inc. a) del Reglamento General de Gestión Ambiental, sin especificar cuál es el hecho que se le atribuye a Transredes S.A.

Finalmente, acompañando en calidad de prueba documental, la Resolución Administrativa Nº 036/00 de 2 de octubre de 2000 de fs. 14-19; Resolución Ministerial Nº 367 de 21 de noviembre de 2000 de fs. 23-28; Citación de fecha 11 de agosto de 2000 de fs. 4; Cédula de Notificación de fecha 15 de enero de 2001, de fs. 29 y Resolución Nº 025/2000 de 17 de julio de 2000 de fs. 30-31, por la que se amonesta de manera formal a la Empresa Petrosur por ser la acción de derrame de petróleo en la zona de Pirque un accidente producto del descuido de uno de sus operadores, disponiendo que la referida empresa realice los trabajos de mitigación, pide al Supremo Tribunal se declare probada la demanda y nula la Resolución Ministerial Nº 367 de 21 de noviembre de 2000 y en su mérito la Resolución Administrativa Nº 036/00 de 2 de octubre de 2000.

Admitida la demanda contencioso-administrativa a fs. 38 y resueltas las excepciones de impersonería y cosa juzgada por Auto Supremo de fecha 15 de agosto de 2001, y subsanada la omisión de impersonería del demandante, se corre en traslado al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.

CONSIDERANDO: Que, el demandado, por medio de su representante Jorge Zamora Tardío, contesta a fs. 183-190 vlta., expresando lo siguiente:

a) Que la Resolución Ministerial Nº 367 de 21 de noviembre de 2000 que confirmó la Resolución Administrativa Nº 036/00 de 2 de octubre de 2000, cuya nulidad pretende Transredes S.A., tiene como antecedente el reconocimiento que hace la parte actora en sentido de que, en fecha 10 de julio de 2000, en el marco de trabajos rutinarios de mantenimiento de la Línea OSSA II, golpeó accidentalmente el by pass de la válvula Check, lo que produjo el derrame de crudo reconstituido.

Que Transredes S.A. se contradice al sostener, por una parte que el inicio de ejecución de medidas de remediación ambiental, se encuentra previsto en el instrumento de regulación de alcance particular para el área OSSA II; es decir, del Manifiesto Ambiental del Sistema "3", aprobado por la autoridad ambiental competente y, para luego reconocer que el trabajo de mantenimiento puntual en el Río Pirque en el OSSA II, no fue identificado en el listado del Plan de Mantenimiento y por consiguiente la actividad de entierro del ducto no fue incorporada en el Anexo-A del Manifiesto Ambiental del Sistema "3" de Estaciones y Ductos Santa Cruz-Sica Sica-Arica, ni en el Plan de contingencias, de manera que ninguna de las actividades contaba con la licencia ambiental correspondiente; extremo que ratifica la contravención prevista en el inc. a) del art. 96 del Reglamento General de Gestión Ambiental.

Que Transredes S.A. obtuvo la licencia ambiental Nº 031101-04 DDA 001 en fecha 26 de octubre de 1999, en la que la Empresa reconoce que no estaría incluido en el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, "el entierro de una parte de la cañería", lo que configura la contravención del inc. a) del art. 96 del Reglamento General de Gestión Ambiental.

Afirma que la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 (Ley de Medio Ambiente) en su art. 7º inc. 5, dispone que la Secretaría Nacional del Medio Ambiente entre sus funciones básicas tiene la de: "Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinación con las entidades públicas, sectoriales y departamentales". El art. 26 de la misma ley dispone que en el caso de proyectos de alcance nacional, la licencia ambiental deberá ser tramitada directamente ante la Secretaría Nacional del Medio Ambiente. El D.S. Nº 24716 de 8 de diciembre de 1995 (Reglamento a la Ley del Medio Ambiente), en su art. 5 señala que: "El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es la autoridad competente a nivel nacional". Finalmente el art. 7 de la Ley Nº 1333 dispone: "En el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente, Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, son atribuciones y competencias del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, a través de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente (actual Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo), ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales".

De las disposiciones anteriores, manifiesta que las autoridades del Ministerio han actuado con plena jurisdicción y competencia en los procedimientos administrativos, sin incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Pablo Sánchez Orsini, por TRANSREDES
Demandado
Ministerio de
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2004SE/0007/2004Fuente oficial