Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 007/2005 FECHA: 24 enero de 2005
EXP. N°: 129/2003
PROCESO: Solicitud de Extradición.
PARTES: H. Embajada de la República Federal del Brasil c/ Nilson Veggi Atala.
Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de extradición seguido a requerimiento de la Embajada de la República Federal del Brasil, contra Nilson Veggi Atala.
VISTOS EN SALA PLENA: Las solicitudes de la Embajada de la República Federal del Brasil de detención preventiva con fines de extradición y de formalización de solicitud de extradición de 26 de junio y 13 de agosto de 2003 respectivamente, transmitidas por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia; las pruebas documentales cursantes de fojas 18 a 30; 149 y 306 (mandamientos de prisión), 83 a 104 (sentencia), 491 a 502 (sobre la identidad del sujeto requerido); el requerimiento fiscal de fs. 504 a 508; memoriales presentados por Nilson Veggi Atala asumiendo defensa de fojas 397 a 400; prueba de 384 a 396 y 406 a 421 y demás antecedentes cursantes en obrados.
CONSIDERANDO: Que con nota de 26 de junio de 2003 y nota complementaria de 13 de agosto del mismo año, la Embajada de la Republica Federal del Brasil - acompañando prueba consistente en copias legalizadas traducidas de diversos actuados dentro un proceso penal seguido de oficio contra Nilson Veggi Atalá y otros- solicitó inicialmente su detención preventiva con fines de extradición formalizada posteriormente en base al Tratado bilateral de Extradición suscrito entre las Republicas de Bolivia y del Brasil el 25 de febrero de año 1938, a objeto de que el nombrado, una vez extraditado, purgue la pena de 12 años de reclusión impuesta en su contra por el Juez de Derecho, Vara Criminal de la Comarca de Acreúna, Estado de Goiás conforme a la Sentencia de 14 de septiembre de 1995 emergente del proceso penal sustanciado contra él y otros por el delito de transporte de cocaína, conducta tipificada en la legislación brasilera en los artículos 12 y 18 de la Ley N° 6368 de 21 de octubre de 1976; pena no prescrita según el DL N° 2848 de 7 de diciembre de 1949.
CONSIDERANDO: Que conocido el dictamen fiscal de fojas 342 a 343 y considerando que el estado requeriente cumplió con las exigencias previstas en los artículos VI en relación con el inc. b) del V del Tratado Bilateral de extradición, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo Nº 001/2004 de 7 de enero de 2004, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del sujeto reclamado y encomendó de manera expresa su cumplimiento al Juez Instructor de Turno en lo Penal de ésta Capital. Asimismo, a los efectos del debido proceso, encargó al mismo órgano jurisdiccional la notificación del sujeto con la resolución del Supremo Tribunal, concediéndole el plazo de diez días computables desde su citación para que asuma defensa.
Ejecutada la detención preventiva del requerido, según informa el acta de detención del 8 de agosto de 2004 (fojas 374 a 376); dentro de plazo concedido Nilzon Veggi Atala se apersonó formulando oposición a la solicitud de extradición pasiva y pidió que sea declarada improcedente, apuntando al efecto, los siguientes aspectos:
Que existe falta de identidad entre él y la persona condenada requerida y reclamada, en cuanto el Auto Supremo de 7 de enero dispone la detención preventiva del ciudadano brasilero Nilson Veggi Atala, natural de Cáceres, Mato Grosso (Brasil), nacido el 5 de enero de 1965, y conforme demuestra con las cédulas de identidad acompañadas, certificado de nacimiento y de matrimonio y otros documentos es ciudadano boliviano; su nombre es Nilzon y no Nilson y nació en San Matías de la Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz de la República de Bolivia, concluyendo por tanto que no es la persona condenada y requerida.
Señala que la extradición es improcedente por la nacionalidad del requerido, al efecto apela al artículo I del Tratado bilateral de extradición, que dispone que "Cuando el individuo sea nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo"; norma complementada por el artículo III del mismo Tratado.
Finalmente refiere que el nacional debe ser juzgado por sus jueces naturales y en debido proceso que en el caso no existió al habérsele juzgado en rebeldía, proscrita por las normas legales bolivianas (artículos 1° y 90° del Código de Procedimiento Penal), conculcándose sus derechos consagrados en los artículos 6 numeral 2) y 16 de la Constitución Política del Estado;
Invoca también la prueba literal cursante de fojas 406 a 421, que acredita que por Resolución (Voto) del Supremo Tribunal de Justicia de Brasilia, Republica Federal del Brasil de 21 de mayo de 1996, se declaró procedente el Habeas Corpus Nº 4394 interpuesto por su abogado defensor y se ordenó anular todos los actos procesales referidos al demandado por haber sido juzgado y condenado en forma injusta y que teniendo en cuenta que la solicitud de extradición fue sustentada en la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y el fin de la extradición es para purgar una condena que no existe, solicita desestimar el pedido de extradición.
Agrega finalmente que por un hecho calumnioso, se le sigue un proceso penal por el supuesto delito de robo ante el Juzgado de San Ignacio, Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz, y que el hecho de que exista un juicio penal en proceso, produce como efecto jurídico la ejecución diferida de la extradición, hasta la conclusión del procedimiento, cual dispone el artículo 153-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo IX del Tratado bilateral.
CONSIDERANDO: Que concluido el término de prueba y con el requerimiento fiscal de fojas 464 y 465, el proceso fue sorteado para resolución el 2 de diciembre de 2005 conforme se evidencia de fojas 466 vuelta, emitiéndose el Auto Supremo N° 163/2004 de 10 de diciembre de 2004 corriente a fojas 470 por el que la Sala Plena determinó que con carácter previo a la resolución de fondo y dentro de los siguientes quince días, el Estado requirente remita ante el Tribunal Supremo información complementaria respecto a la identidad del sujeto requerido Nilson Veggi Atala y sobre el estado del proceso penal por el que se solicitó su extradición, suspendiéndose de esa forma el plazo para dictar sentencia, el cual fue reanudado a partir del día 18 de enero de 2005, fecha en la que la Fiscalía General de la República remitió el requerimiento fiscal de fojas 504 a 508.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo N° 163/2004 y dentro del plazo señalado, la Embajada de la República Federal del Brasil, remitió la documentación corriente de fojas 476 a 482; 487 a 495; y 498 a 502, que enviada en Vista Fiscal, mereció los requerimientos a fojas 484 y 485 504 508. En el último, el Fiscal General de la República, luego de analizar y valorar toda la prueba aportada al proceso requirió por la procedencia de la solicitud de extradición.
CONSIDERANDO: Que en acción paralela a la solicitud de rechazo de la extradición, Nilson Veggi Atala - no Nilzon Veggi Atala - interpuso recurso de Hábeas Corpus contra el Juez Instructor 1º en lo Penal de Sucre y el Director y otros funcionarios de la INTERPOL que intervinieron en su detención, alegando detención indebida, dicho recurso fue declarado improcedente por el Tribunal de Amparo integrado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz en audiencia realizada el 13 de julio de 2004, resolución posteriormente revocada con Sentencia Constitucional 1577/2004 de 27 de septiembre emitida por el Tribunal Constitucional en la que, sin disponer la libertad del actor, se dispuso que la autoridad judicial recurrida emita la respectiva orden instruida para que se cumpla con las formalidades de Ley. Dicha actuación fue cumplida cual acredita la diligencia saliente a fojas 449, por lo que no existe pendiente ninguna observación al procedimiento para la detención.
CONSIDERANDO: Que del examen de la solicitud de extradición y la prueba producida tanto por la representación diplomática del Brasil en Bolivia como por el sujeto requerido, se concluyen los siguientes extremos:
Que en fecha 14 de septiembre de 1995, el Juez de Derecho de Acreúna del Estado de Goias de la Republica del Brasil, dictó sentencia condenatoria de 12 años de reclusión contra Nilson Veggi Atala; ciudadano brasilero, hijo de Carlos Veggi Suarez y Anita Atalá Veggi, con Catastro de Persona Física Nº 414.296.701-00.
Que recibida la solicitud de extradición, corrido el trámite respectivo y producida la detención del sujeto, en el término de prueba señalado, y como principal argumento de oposición, Nilzon Veggi Atala, aduce que es ciudadano boliviano y no brasilero, y que sus datos no coinciden con la persona contra quien se siguió el proceso penal referido. La prueba ofrecida consiste en el Certificado de Nacimiento expedido por la Oficial de Registro Civil Colectiva de San Matías en fecha 7 de febrero de 2002 (que no lleva impreso sello seco de la Corte Nacional Electoral), fs. 385; Certificado domiciliario, y dos cédulas de identidad Nº 1978989 expedidas en Santa Cruz a partir del año 2000.
Dicha prueba fue contrastada por aquella presentada por la Embajada del país requiriente, consistente en las literales de fojas 498 a 501. Merecen particular atención los documentos de fojas 498 y 499 que dan cuenta de la comunicación del Ministerio de Justicia del Brasil - División de Medidas Compulsorias, en los que se acredita primero, la nacionalidad brasilera del sujeto y segundo, su identidad basada en los informes sobre comparación de huellas dactilares evacuados por la INTERPOL/BOLIVIA, así como por el prontuario civil (fojas 500). Las diferencias entre los documentos de descargo y los de cargo, consisten en el nombre de la madre que en el primer caso, es Ana Atala, y en el otro Anita Atala y el lugar de nacimiento, en uno figura la localidad de San Matías y en el otro, Cáceres; diferencias que no resultan significativas en el propósito de identificar al sujeto y únicamente revelan la práctica de la doble nacionalidad, común en las zonas fronterizas y que puede ser invocada, como en autos, para eludir la acción de la justicia en ambos Estados.
Que el requerimiento fiscal de 16 de enero de 2005 Fiscal es preciso en afirmar que la identidad del sujeto requerido está comprada tanto por la comparación de huellas dactilares y las fotografías adjuntas, como por la "confesión espontánea" del detenido, quien expresó a fojas 424 que a tiempo de recurrir de Hábeas Corpus ante Tribunal que lo juzga en la República Federal del Brasil lo hizo él a través de abogado defensor, identificándose como sujeto activo del recurso y procesado en el juicio penal por el que se lo requiere.
Que el delito de transporte de cocaína se encuentra previsto y sancionado en la República de Bolivia por artículo 55 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, mereciendo una pena de ocho a doce años de reclusión; delito previsto por también por los artículos 12 y 18 de la Ley N° 6368 de 21 de octubre de 1976, por lo que se cumple el presupuesto señalado por el artículo II del Tratado Bilateral de Extradición.
El artículo IV del Tratado Bilateral de Extradición previene que el pedido de extradición cuando se trate de simples acusados, se hará acompañando copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto de proceso criminal equivalente, emanado de juez competente, prueba que deberá contener la indicación precisa del hecho incriminado, lugar y fecha en que fue realizado, mas copia de los textos de las leyes aplicables, al caso y los referentes a la prescripción, así como los datos para comprobar la identidad del individuo reclamado.
En el caso de autos, la República Federal del Brasil, ha cumplido con la presentación de la prueba sobre el proceso penal seguido, entre otros, contra Nilson Veggi Atala y otros por transporte de cocaína, así como la orden de arresto del sindicado que no se encuentra suspensa conforme se evidencia de fojas 408. De la misma manera, de la documentación ofrecida por la Embajada del Estado requirente y su correspondiente traducción, se precisa el lugar y fechas en las que se produjo la acción delictuosa, prueba cuya autenticidad se presume legalizada al haber sido presentada por canales diplomáticos cual determina el artículo V, párrafo segundo numeral 2) del referido Tratado bilateral.
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