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TSJ

SE/0007/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2007PlenaMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 007/2007 FECHA: 12 de enero de 2007

EXP. N°: 236/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Honorable Corte Departamental Electoral de Chuquisaca contra la Superintendencia del Servicio Civil.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Enrique Carrasco Huerta en representación legal de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca contra la Superintendencia del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 90 a 95; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que Jorge Enrique Carrasco Huerta, representante legal de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, en su memorial de demanda cursante de fojas 90 a 95, señala lo siguiente:

Que la Corte Nacional Electoral con el propósito de inscribir a su personal como funcionarios en la carrera administrativa ante la Superintendencia del Servicio Civil, ingresó en un proceso de modernización a nivel nacional, persiguiendo una categorización en las exigencias de los requisitos y perfil requeridos para los diferentes cargos de su nueva estructura orgánica operativa. En cumplimiento de dicha determinación, durante el mes de marzo de 2002, se realizó un análisis de la oferta interna del personal en todas las Cortes Departamentales del país y se obtuvo información a fin de establecer las características personales, educativas, laborales y potencialidades para desempeñar los puestos requeridos por la institución, ajustándose a lo que previene el artículo 15 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (Decreto Supremo N° 26115 de 16 de marzo de 2001), con el propósito de determinar si existía o no la necesidad de convocar a los puestos o por el contrario, éstos estarían cubiertos por la oferta interna, permitiendo así incorporar como funcionarios de carrera administrativa a los funcionarios provisorios, categoría que ostentaba la gran mayoría de los funcionarios de la Corte, al tenor de lo que dispone el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el artículo 36 del Reglamento de la misma disposición legal.

Que fruto de dicho análisis, la Dirección Nacional de Recursos Humanos remitió un informe indicando que al igual que otros funcionarios, Damián Mamani Angelo no cumplía con los requisitos mínimos de formación; por tanto, el 14 de mayo de 2003, se inició un proceso de Convocatoria Interna para institucionalizar todos los cargos y cumplir con la última parte de lo que dispone el precitado artículo 15 del Decreto Supremo Nº 26115 y los artículos 23 y 24 del Estatuto del Funcionario Público, convocatoria a la que se presentó el señor Damián Mamani A, únicamente al puesto de Jefe de Servicios Generales; sin embargo, una vez realizado el proceso de selección y calificación de postulantes, no fue elegido para el mismo al haber postulantes cuyos méritos eran superiores.

Que ante la imposibilidad de continuar en la institución por haberse cubierto todos los puestos convocados y a fin de evitar la sanción que dispone el artículo 26 de la Ley Nº 2027, la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca expidió el Memorando SC Nº 36/2003 de 28 de mayo de 2003, agradeciendo los servicios del señor Damián Mamani A., quien presentó recurso de revocatoria y ante la ratificación del Memorando impugnado, presentó recurso jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, que emitió la resolución impugnada en la presente acción. En el recurso jerárquico presentado no basó su pretensión en la impugnación del proceso de selección como podría haberlo hecho para ser considerado aspirante y poder plantear el mismo en forma legal. A este argumento la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, respondió señalando que el recurrente no era ni podía ser funcionario de carrera, puesto que no es suficiente el cumplir con el parágrafo I del artículo 70 de la Ley Nº 2027, sino que también es requisito indispensable, el cumplir lo establecido en el parágrafo III del artículo 70 del mismo cuerpo legal, que constituye una unidad y que se encuentra en plena vigencia, así como el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27549, debiendo tenerse en cuenta que el señor Damián Mamani A. ingresó mediante invitación directa, teniendo por tanto el carácter de funcionario público provisorio y en el proceso de Convocatoria Interna que se estableció al efecto, el indicado funcionario no calificó al puesto que postuló, tal como se acredita por la prueba adjunta. Asimismo, el recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, de acuerdo al mismo Estatuto del Funcionario Público, ha sido establecido únicamente para aspirantes o funcionarios de carrera categorías que no corresponden al señor Damián Mamani A., por tanto dicha instancia debió rechazarlo por falta de personería para demandar tal como establece el artículo 71 de la Ley Nº 2027.

Que la Superintendencia del Servicio Civil, mediante Resolución SSC/IRJ/128/2003 de 28 de agosto de 2003, resolvió el recurso jerárquico determinando revocar el acto administrativo por el cual se dispuso el retiro de Damián Mamani Angelo, disponiendo su inmediata reincorporación. Los argumentos de la Resolución están dados básicamente en que la destitución no respondería a una causal de retiro prevista en el Estatuto del Funcionario Público ni en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, desconociendo plenamente la vigencia del artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público que establece requisitos de cumplimiento obligatorio para el ingreso de funcionarios de carrera, en sus parágrafos I, II y III, normativa que debe ser considerada en su totalidad, puesto que no ha sido derogada por ninguna otra disposición legal. Asimismo, los artículos 30 y 31 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, correspondiente al Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, establecen condiciones sustanciales y formales para la incorporación de los funcionarios a la carrera administrativa.

Que la Resolución administrativa que se impugna por el presente recurso, desconoce normas legales vigentes y se sustenta en la Sentencia Constitucional 058/2003-R de 16 de abril de 2003 que establece que la falta de cumplimiento de una formalidad como es la obtención del número de registro de la Superintendencia del Servicio Civil, no es motivo válido para desconocer los derechos de los funcionarios de carrera, pero no toma en cuenta que si bien los fallos del Tribunal Constitucional son vinculantes entre los Poderes del Estado, solo puede ser en casos similares y que en el caso presente, debió considerarse que el señor Damián Mamani A. no ingresó a la Corte Electoral por concurso de méritos o evaluación de méritos hasta la vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, sino por invitación directa, demostrándose así su carácter de funcionario público provisorio.

Que por la importancia que la Superintendencia del Servicio Civil ha dado a los fallos del Tribunal Constitucional por el hecho de que resultan vinculantes, cabe destacar que existen otros fallos que establecen más bien argumentos en contra de lo que la Superintendencia pretende sustentar; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales Nros. 0281/2003, que señala que los funcionarios que no ingresaron cumpliendo los requisitos establecidos por el Estatuto del Funcionario Público son funcionarios públicos provisorios; 0017/2002 que los funcionarios públicos provisorios que accedieron a su cargos por nombramiento directo, sin someterse a ningún concurso o examen, tienen que someterse a lo que determina la Ley Nº 2027; 0727/2002-R, que es clara cuando señala que el artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público determina que serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia de la norma legal se encuentren desempeñando funciones: a) en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años y que sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa aquellos dependientes que presenten renuncia voluntaria a su cargo y sean liquidados de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho; 0030/2003 ECA, reconoce la necesidad de renuncia.

Que como se puede apreciar la Superintendencia del Servicio Civil ha dictado una resolución contraria a las disposiciones legales vigentes, admitiendo un recurso de quien no era competente para plantearlo y reconociéndole la calidad de funcionario de carrera, vulnerando los artículos 70 parágrafo III y 71 de la Ley Nº 2027; y los artículos 29, 31 y 36 de su Reglamento y los artículos 6, 8 y 16 de la Resolución Administrativa SSC-01/2002, basando sus argumentos en fallos constitucionales que no guardan similitud y perjudicando un proceso de institucionalización que es necesario para el buen funcionamiento de todo órgano estatal; asimismo desconoció el proceso de institucionalización llevado a cabo en apoyo del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 26115 y los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 2027, razón por la cual, la Corte Departamental Electoral plantea la presente demanda contencioso administrativa, solicitando la revocatoria de la resolución impugnada y que se mantenga vigente el Memorando Nº SC 36/2003, sea con imposición de costas por el perjuicio causado a la institución.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y citado el Superintendente General del Servicio Civil, mediante memorial de fojas 119 a 119 vuelta se apersona y responde indicando lo siguiente:

Que la resolución impugnada revocó un acto administrativo de retiro del servidor público Damián Mamani Angelo y por ello, dispuso que se proceda a su reincorporación al cargo que ejercía en la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca.

Que las autoridades demandantes sostienen que, para una cabal apreciación del acto de despido que emitieron, se debe tener en cuenta que el funcionario retirado se desempeñaba, en el momento de su retiro, como funcionario provisorio y que en consecuencia, su reclamo no debía ser admitido por la Superintendencia del Servicio Civil, la cual de conformidad a lo claramente establecido por el inciso a) del artículo 61 del Estatuto del Funcionario Público no tiene atribuciones para conocer recursos jerárquicos interpuestos por funcionarios provisorios sino solamente aquellos que fueren presentados por funcionarios de carrera. Como fundamento de ese criterio, invocan la disposición contenida en la primera parte del artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, que señala que quienes ejercen cargos que corresponden a la Carrera Administrativa pero no están comprendidos en las previsiones del artículo 70 de dicho Estatuto, son funcionarios provisorios que no gozan de ninguno de los derechos establecidos a favor de los funcionarios de carrera por el numeral II del artículo 7 del mismo Estatuto, entre los cuales se encuentra el derecho de impugnar decisiones administrativas relativas a retiro.

Que según la interpretación que los demandantes hacen de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público, para que un servidor público sea considerado funcionario de carrera, no es suficiente que acredite cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del numeral I de dicho artículo 70 que otorga esa calidad de funcionario de carrera a quien ejerció funciones en la misma entidad sin interrupciones por cinco o más años, sino que además y principalmente, debe renunciar a su cargo y, luego, obtener de esta Superintendencia del Servicio Civil, una certificación que acredite su incorporación a la Carrera Administrativa con el respectivo número de registro. Esa interpretación no es la adecuada, porque la iniciativa tanto para la renuncia con destino a cambio del régimen laboral de la Ley General del Trabajo por el régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público como el otorgamiento del correspondiente número en el registro de Funcionarios de Carrera, debe surgir de la entidad respectiva que tiene la obligación de hacerse cargo de las acciones y trámites pertinentes. El incumplimiento de las indicadas formalidades no suprime el derecho a estabilidad funcionaria, pues el servidor público que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el numeral I del artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público, aún en el caso de que por esa circunstancia se le niegue la condición de funcionario de carrera, no puede ser rechazado como aspirante a esa condición en mérito al requisito esencial que tiene cumplido.

Que es en relación a ese derecho que el inciso a) del artículo 61 del Estatuto del Funcionario Público, otorgó al Superintendente del Servicio Civil la atribución de conocer y resolver recursos jerárquicos interpuestos por "aspirantes" no solo para conocer y resolver controversias sobre ingreso a la función pública sino también para emitir pronunciamiento respecto a casos de retiro y procesos disciplinarios. No tiene sentido el que se califique como "aspirante" únicamente a quien intervino como postulante en un proceso de selección de carácter público y competitivo, pues de ninguna manera ese postulante puede interponer reclamos por haber sido retirado de un cargo que no ejerció ni tampoco procesado por faltas cometidas en el ejercicio de funciones existentes.

Que los demandantes insisten en sostener que, quien tuvo antigüedad en el desempeño de funciones pero no presentó la indicada renuncia es "provisorio" y, en consecuencia, no tiene derecho a reclamo cuando es despedido. No es así, ya que esa calidad de "provisorio" se asigna únicamente a quien, cuando el Estatuto del Funcionario Público entró en vigencia, si bien prestaba servicios en la entidad, no tenía cumplido el requisito de antigüedad exigido por el mencionado numeral I del artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando improbado el recurso interpuesto.

Que en la réplica de fojas 123 a 124 vuelta, la entidad demandante reitera los argumentos de su demanda, motivo por el que en la dúplica de fojas 127, el Superintendente General del Servicio Civil, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la demanda. A fojas 129 se decretó Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso contencioso administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

En el caso de autos la controversia radica en:

Que el señor Damián Mamani Angelo ostentaba la calidad de funcionario provisorio y por tanto, no tenía legitimación activa para interponer el recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil.

Que la Superintendencia del Servicio Civil no tomó en cuenta el artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público y los artículos 30 y 31 de su Reglamento que establecen condiciones sustanciales y formales para la incorporación de los funcionarios a la Carrera Administrativa.

De lo expuesto por ambas partes y de los antecedentes procesales, se establecen los siguientes hechos:

Que el señor Damián Mamani Angelo prestaba servicios en la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, desempeñando las funciones de Jefe de Servicios Generales de manera ininterrumpida por más de cinco años (fojas 8).

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Corte Departamental Electoral de Chuquisaca
Demandado
la Superintendencia del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2007SE/0007/2007Fuente oficial